REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES

JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO (PONENTE)
CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
CARLOS JAVIER MENDOZA

N° 04
Causa N°: 4156-10
PARTES

RECURRENTES: Defensores Privados, Abogados JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO y JUAN CARLOS AMARO.
ACUSADO: YOVANNY FRANCISCO SILVA.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito.
VÍCTIMA: LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2009 y publicada en fecha 20 de enero de 2010, CONDENÓ al acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN (OCCISO).

Contra la referida decisión, los Abogados JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO y JUAN CARLOS AMARO, en su carácter de Defensores Privados del acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia impugnada.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 25 de febrero de 2010, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 09 de marzo de 2010, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 21 de septiembre de 2010, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, compareció el Defensor Privado, Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO. Dejándose constancia que no estuvieron presentes el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA por cuanto no se hizo efectivo su traslado, el Fiscal Primero del Ministerio Público con sede en Acarigua y el representante de la víctima ciudadano FELIPE ELEAZAR ORTIZ MENDOZA, a pesar de haber estado debidamente notificados.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 24 de noviembre de 2006, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 106 al 113 de la primera pieza) contra el ciudadano YOVANNY FRANCISCO SILVA, por ser el autor del siguiente hecho:
“En fecha 12-03-2006 aproximadamente a las 06:30 de la tarde en la Calle Principal del Caserío San Bartola Parroquia La Estación, Ospino Estado Portuguesa, YOVANNY FRANCISCO SILVA es señalado por los testigos JHONNY FELIPE MENDOZA, IRENE RAMON ESCALONA, CARLOS JAVIER CHAVEZ ANDAZORA, CARLOS ALBERTO ORTIZ ARANGUREN, IRME JOSÉ ANDAZORA PÉREZ, JOSÉ LUIS PÉREZ y DONAY JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA, de ser la persona que agredía a JHONNY FELIPE MENDOZA, cuando interviene LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, en su condición de Guardia del Caserío San Bartola y tratar de apaciguar la pelea y es cuando YOVANNY FRANCISCO SILVA, portando un arma blanca (cuchillo no recuperado); intencionalmente hiere a LUIS ENRIQUE ORTIZ causándole HERIDA PUNZO PENETRANTE DE SIETE CENTÍMETROS de longitud en la región pectoral izquierda, lesión que le causa la muerte en forma instantánea. Hecho ocurrido el día Domingo 12-03-2006 aproximadamente a las 06:30 de la tarde en la Calle Principal del Caserío San Bartola Parroquia La Estación, Ospino Estado Portuguesa…”


En fecha 14 de febrero de 2007, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 141 al 157 de la primera pieza), decidiendo lo siguiente:

“…1.- Admite la acusación en contra del imputado YOVANNY FRANCISCO SILVA, … por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de LUIS ENRIQUE ORTIZ MENDOZA, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del imputado en el referido delito; 2.- Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público…Acto seguido el Juez oída la manifestación del acusado de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, al acusado imputado YOVANNY FRANCISCO SILVA, … por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de LUIS ENRIQUE ORTIZ MENDOZA, se mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue acordada en su oportunidad por cuanto los supuestos que dieron lugar a dicha medida no han variado…”


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Por sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2009 y publicada en fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, condenó al acusado, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, ya identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por su participación y responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eiusdem, a saber: 1° La inhabilitación civil durante el tiempo de la pena; 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se fija fecha provisional en que deba finalizar el cumplimiento de la condena principal impuesta al acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, ya que el mismo se encuentra en libertad, y se le decreta su detención en la Sala por la pena impuesta, como exigencia prevista en el quinto aparte del Artículo 367, Eiusdem…”



III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO y JUAN CARLOS AMARO, en su carácter de Defensores Privados del acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, interpusieron recurso de apelación, de la siguiente manera:


“…omissis…
Primera Denuncia: Con base al Numeral 2 del artículo 452 del código orgánico procesal penal, denunciamos la infracción del artículo 364 numeral 3, ejusdem, es decir, la falta de motivación de la sentencia, al no determinar la recurrida, en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditado.
En efecto, la recurrida está afectada de inmotivación, en virtud de que en parte que denomina “Determinación precisa y circunstanciada de lo (sic) hechos acreditados” una vez que enumera las pruebas aportadas al proceso, las aprecia individualmente pero no llega a confrontar dichas pruebas
Solución que se pretende, se declare con lugar la infracción, se anule la sentencia y se ordene un nuevo juicio oral y público.

Segunda Denuncia: Con base en el numeral 2° del artículo 452 del código orgánico procesal penal denunciamos la infracción del artículo 364 numeral 4to, ejusdem la falta de motivación de la sentencia al no contener la recurrida exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En ese sentido, cabe señalar que la recorrida (sic) en su capítulo fundamentos de hecho y de derecho expresa:
Los hechos antes narrados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del tipo penal de homicidio intencional simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal...

Seguidamente la recurrida señala:
Se hace necesario establecer en primer termino si se esta en presencia de una muerte violenta, y de acuerdo a las circunstancias que rodean el hecho de esa muerte, se determina que estamos en presencia de una muerte violenta, lo cual se desprende de la testimonial del experto Luis Sarmiento. Continua... Habiéndose comprobado la muerte violenta de Luis Enrique Ortiz se pasa a determinar los elementos con figurativos (sic) del delito de Homicidio Intencional Simple, en el caso particular quedó plenamente comprobado que el agente le produjo intencionalmente la muerte a la víctima, circunstancia esta que emerge de las declaraciones de los ciudadanos Yonni Felipe Mendoza, Carlos Alberto Ortiz y Carlos Chávez.
En efecto, de la trascripción anterior, se desprende que la juzgadora de primera instancia no señala que declara cada uno de los testigos que enumera, y por ende no llega a confrontarlos entre si, conformándose con señalar: Que el hecho quedo demostrado con las declaraciones de los testigos presenciales (sic) de los hechos, incurriendo así en la falta de motivación alegada, por violación del numeral 4to. Del artículo 364 del Coop (sic).
Incurre la recurrida, en la violación del numeral 4to. Del artículo 364 del Coop (sic), cuando expresa:
La participación como autor del acusado Yovanny Francisco Silva, en la comisión del delito de homicidio Intencional Simple, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Enrique Ortiz.
Quedo plenamente demostrado con la testimonial de los ciudadanos Yonni Felipe Mendoza, Carlos Alberto Ortiz y Carlos Chávez atendiendo a las reglas de la sana crítica se observaron una serie de circunstancias que conllevan a determinar la sinceridad de los mismos.
De lo transcrito se evidencia que la recurrida solo señalaba la parte de la declaración de los testigos que incriminan a los acusados, violando así la norma legal, por otra parte no confronta las declaraciones que aprecia y valora criterio de esta defensa es in motivada la sentencia que no pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.
En consecuencia, solicito se declare con lugar la denuncia, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un Juicio Oran (sic) y Público...”


Por su parte, la representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los Abogados JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO y JUAN CARLOS AMARO, en su carácter de Defensores Privados del acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, interpusieron recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia impugnada, alegando en su escrito dos (02) denuncias, solicitando que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

Así las cosas, entra esta Corte a conocer el fondo del recurso interpuesto, observando que en la primera denuncia, los recurrentes alegan:

1.-) Que existe infracción del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “al no determinar la recurrida, en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados”.

2.-) Que en la parte correspondiente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, “una vez que enumera las pruebas aportadas al proceso, las aprecia individualmente pero no llega a confrontar dichas pruebas”.

Por estar ambos alegatos íntimamente conectados, esta Corte los resolverá en forma conjunta. A tal efecto, se desprende del análisis de la sentencia recurrida, que la Juez de Juicio analizó y valoró cada uno de los medios de pruebas en forma individual, específicamente en el acápite referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, dando por probado los siguientes hechos:

1.-) Con la declaración del testigo FELIPE ELEAZAR ORTIZ MENDOZA:

“Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedan determinados los siguientes hechos:
1.- El conocimiento referencial de que el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, fue la persona que le produjo la muerte a su hijo LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, en fecha 12 de Marzo de 2006.
2.- Que su hijo LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN no había tenido problemas con el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA.

Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio”.

2.-) Con la declaración del testigo YONNY FELIPE MENDOZA:

“Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 12 de Marzo de 2006, aproximadamente a las 6 y 30 horas de la tarde, un día Domingo, en la cancha deportiva de San Bartolo Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el testigo estaba siendo golpeado y lesionado por el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, interviniendo el hoy occiso LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, para evitar que se le ocasionara un daño al testigo, por lo que el acusado sin mediar palabras le propinó a éste una herida con un cuchillo causándole la muerte.
2.- Que el testigo nunca había tenido problemas con el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, y éste lo estaba lesionando sin motivo alguno-
3.- Que el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, era amigo del hoy occiso LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN.
4.- Que además del testigo, estaban presentes el día de los hechos los ciudadanos Carlos Chávez, Carlos Ortiz, Donair y otros.
5.- Que entre el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA y el hoy occiso LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, no hubo discusión alguna el día de los hechos, ni tampoco habían tenido inconvenientes anterior a los hechos.
6.- Que el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, huyo del lugar luego de los hechos, en compañía de los sujetos que lo acompañaban.

Atribuyéndose pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de uno de los testigos presenciales (sic) de los hechos, quien fue lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos siendo claro y persistente en el señalamiento que hiciera del acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, como la persona que profirió una herida con un cuchillo a la víctima LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, denotándosele sinceridad en sus expresiones en el sentido de que admitió de que el acusado y la víctima eran amigos, pudiendo haber omitido tal afirmación para determinar que el acusado tenía problemas con él y por eso lo mató.”


3.-) Con la declaración del testigo CARLOS ALBERTO ORTIZ ARANGUREN:

“Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 12 de Marzo de 2006, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, un día Domingo, en la cancha deportiva de San Bartolo Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el ciudadano YONNY FELIPE MENDOZA, estaba siendo golpeado y lesionado por el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, interviniendo el hoy occiso LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, para evitar que se le ocasionara un daño al mismo, por lo que el acusado sin mediar palabras le propinó a éste una herida con un cuchillo causándole la muerte.
2.- Que el occiso LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN resultó lesionado en el lado izquierdo del pecho, específicamente a nivel del corazón.
3.- Que el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, no era enemigo del hoy occiso LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN.
4.- Que además del testigo estaban el día de los hechos los ciudadanos Carlos Chávez, Donair Hernández, estaba José Luis Andazora, Alexis Hernández e Irme José Andazora Pérez.
5.- Que entre el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA y el hoy occiso LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, no hubo discusión alguna el día de los hechos, ni tampoco habían tenido inconvenientes anterior a los hechos.
6.- Que el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, huyo del lugar luego de los hechos, en compañía de los sujetos que lo acompañaban.
7.- Que el hoy occiso LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN falleció de manera inmediata en el lugar de los hechos.

Atribuyéndose pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de uno de los testigos presenciales (sic) de los hechos, quien fue lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos siendo claro y persistente en el señalamiento que hiciera del acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, como la persona que profirió una herida con un cuchillo a la víctima LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, ocasionándole la muerte, denotándosele sinceridad en sus expresiones en el sentido de que admitió de que el acusado y la víctima no eran enemigos, pudiendo haber omitido tal afirmación para determinar que el acusado tenía problemas con él y por eso lo mató, y el hecho de ser hermano de la víctima no le resta credibilidad a ésta declaración.”


4.-) Con la declaración del testigo CARLOS JAVIER CHÁVEZ ANDAZORA:

“Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 12 de Marzo de 2006, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, un día Domingo, en la cancha deportiva de San Bartolo Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el ciudadano YONNY FELIPE MENDOZA, estaba siendo golpeado y lesionado por el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, interviniendo el hoy occiso LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, para evitar que se le ocasionara un daño al mismo, por lo que el acusado sin mediar palabras le propinó a éste una herida con un cuchillo causándole la muerte.
2.- Que el occiso LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN resultó lesionado en el lado izquierdo del pecho, específicamente a nivel del corazón.
3.- Que el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, no era enemigo del hoy occiso LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN.
4.- Que el testigo se encontraba relativamente cerca de esos hechos, aproximadamente a treinta (30) metros de distancia.
5.- Que entre el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA y el hoy occiso LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, no hubo discusión alguna el día de los hechos, ni tampoco habían tenido inconvenientes anterior a los hechos.
6.- Que el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, huyo del lugar luego de los hechos, en compañía de los sujetos que lo acompañaban.
7.- Que el hoy occiso LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN falleció de manera inmediata en el lugar de los hechos.

Atribuyéndose pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de uno de los testigos presenciales (sic) de los hechos, quien fue lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos siendo claro y persistente en el señalamiento que hiciera del acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, como la persona que profirió una herida con un cuchillo a la víctima LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, denotándosele sinceridad en sus expresiones en el sentido de que admitió de que el acusado y la víctima eran amigos, pudiendo haber omitido tal afirmación para determinar que el acusado tenía problemas con él y por eso lo mató.”

5.-) Con la declaración de la testigo NANCY COROMOTO LEÓN:

“Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- El conocimiento referencial aportado por el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, de que había lesionado a un ciudadano de apellido Ortiz.
2.- Que el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, se presentó voluntariamente en fecha 13/03/06, en horas de la tarde aproximadamente a las 2:50 de la tarde, a la Comisaría Ospino, quedando detenido.

Se denota sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio en relación al hecho de que el acusado se presentó voluntariamente al puesto policial quedando detenido.”

6.-) Con la declaración del experto LUIS RUBÉN SARMIENTO CAMBERO:

“Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La muerte del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN.
2.- Que el cadáver del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, presentaba una herida de 8 centímetros de longitud en la línea clavicular, la lesión se ubica a nivel del sexto espacio intercostal, es decir, donde converge el sexto espacio intercostal y la línea media es donde se ubica la herida.
3.- La causa de la muerte del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, se produjo a consecuencia de shock hipovolémico.
4.- La zona anatómica donde se infirió la herida al hoy occiso LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, es decir, a nivel del tórax lado izquierdo.
5.- Por la herida presentada por el cadáver no era posible sobrevivir.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia de la muerte del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, y la causa de la misma, por los conocimientos científicos que posee en la materia, quedando acreditado el hecho de que la herida presentada por el cadáver fue producida pro un arma blanca de la denominada cuchillo.”

7.-) De la declaración del testigo FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES:

“Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia del cadáver identificado como LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, el cual presentaba una herida punzo penetrante de siete centímetros de longitud en la región pectoral lado izquierdo.
2.- La existencia del sitio del suceso, es decir, ubicado en el Caserío san Bartolo, Carretera vía hacia el caserío Santa Bárbara frente a la Cancha Deportiva, Ospino Estado Portuguesa.
3.- Las características del lugar del suceso, quedó establecido que se trata de un sitio de suceso abierto, donde se observa una calzada constituida por suelo natural y carente de aceras, con residencias unifamiliares de diferentes modelos, tamaños y colores.
4.- Que el sitio del suceso presentaba iluminación natural de buena intensidad.
5.- No se colectaron evidencias de interés criminalístico.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del sitio del suceso, el cual se trata de una vía pública y de la existencia legal del cadáver.”


Luego la recurrida pasó a fijar y precisar los hechos acreditados, de la siguiente manera:

“El día 12 de Marzo de 2006, aproximadamente entre las 6:00 y 6:30 horas de la tarde, un día Domingo, en la cancha deportiva de San Bartolo del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el ciudadano YONNY FELIPE MENDOZA, estaba siendo golpeado y lesionado por el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, interviniendo el hoy occiso LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, para evitar que se le ocasionara un daño al mismo, por lo que el acusado sin mediar palabras le propinó a éste una herida con un cuchillo causándole la muerte de manera inmediata, huyendo posteriormente del lugar, encontrándose presentes en el lugar los ciudadanos YONNY FELIPE MENDOZA, CARLOS ALBERTO ORTIZ ARANGUREN y CARLOS JAVIER CHAVEZ ANDAZORA”.

De la anterior trascripción se desprende, palmariamente, que la juzgadora de juicio determinó el hecho dado por probado, el cual derivó de la valoración de las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, y de los hechos acreditados con cada una de ellas.

La valoración de cada una de las pruebas, reflejó el resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral, por lo que no resultó arbitrario al determinarse con base en ellas los hechos acreditados, ni especulativos al no acreditarse hechos no probados.

Así pues, los hechos fijados por la Juez a quo, surgen de la convicción por ella lograda con la valoración de cada medio de prueba, respecto a los hechos imputados al acusado de autos, es decir, estableció de manera coherente, concisa y clara los hechos constitutivos de su culpabilidad, garantizándole al acusado su derecho a saber por qué se le condenaba.

En otras palabras, la Juez de Juicio expresó cuál era el hecho que dio por probado, con expresión de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de las cuales arribó en virtud de la valoración de los elementos probatorios tenidos en cuenta para dar por probado el hecho.

En efecto, la sentencia impugnada refirió el contenido fáctico de la acusación (hecho imputado) en el acápite referido a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, arribando mediante la apreciación, comparación y valoración de las pruebas al hecho comprobado, que es aquel que el tribunal da por demostrado o cierto, confirmándose en el caso de marras, el hecho imputado. En consecuencia, existe correlación entre la acusación y la sentencia dictada.

En razón de lo anterior, no le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto sus alegatos de la primera denuncia, por cuanto la Juez a quo determinó claramente los hechos objeto del proceso sobre la base de la valoración de las pruebas, y así se decide.-

En relación al segundo alegato formulado por los recurrentes en la primera denuncia, referido a la apreciación individual y no confrontadas de las pruebas evacuadas en el debate, resulta oportuno indicar, que el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la obligación que tiene el juez de juicio de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que estime acreditados. De allí, que deba existir consistencia y coherencia entre la valoración de la prueba y el hecho que se acredite.

En este sentido, adolece del vicio de falta de motivación, y por ende, violación al artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella sentencia que carezca de un relato preciso de los hechos acreditados, la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido.

En el presente caso, tal y como se precisó up supra, la Juez de Juicio valoró cada prueba con base en la credibilidad que le daba cada órgano de prueba evacuado, fijando de manera clara y precisa los hechos por los cuales condenaba al acusado de autos, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, así como las personas presentes en el sitio del suceso.

Respecto a lo alegado por los recurrentes, en cuanto a que la Juez de Juicio no confrontó las pruebas en el acápite referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, no constituye una violación del artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta norma exige de los jueces que determinen precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal estime acreditados, entendiéndose esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, por cuanto la concatenación o el análisis en conjunto de las pruebas previamente valoradas en forma individual, puede ser efectuada en el acápite referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” a los fines de determinar la participación y responsabilidad penal del acusado, en el entendido que la motivación de la sentencia debe constituir un todo armónico formado por elementos diversos de hechos, razones y leyes que se eslabonan entre sí, abarcando los requisitos exigidos por la Ley, para dar base segura y clara a la decisión que descansa en ella. De allí, que para verificar si las pruebas fueron confrontadas o no, esta Alzada debe entrar al conocimiento de la segunda denuncia, por lo que no se precisa en el fallo impugnado ninguna violación del artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Con base en lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la primera denuncia formulada por los recurrentes, y así se decide.-

Por su parte, en la segunda denuncia, los recurrentes alegan:

1.-) Que existe infracción del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “al no contener la recurrida exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

2.-) Que la juzgadora “no señala que declara cada uno de los testigos que enumera, y por ende no llega a confrontarlos entre sí”.

3.-) Que la recurrida sólo señala la parte de la declaración de los testigos YONNI FELIPE MENDOZA, CARLOS ALBERTO ORTIZ y CARLOS CHAVEZ, que incrimina al acusado.

4.-) Que la Juez no se pronuncia “en relación con los alegatos del imputado, vulnerado (sic) el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia”.

A los fines de dar respuesta al primer alegato correspondiente a la correcta motivación de la sentencia, con exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme lo estipula el artículo 364 numeral 4 del texto penal adjetivo, es indispensable cumplir con una motivación que contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. En este particular, deben analizarse los hechos que se declaran probados y la determinación de la conducta típica del participante, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable, la participación y responsabilidad penal del acusado, estableciéndose igualmente la sanción a imponer.

Al respecto, de la recurrida se desprende lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal...
Se hace necesario establecer en primer término si se está en presencia de una muerte violenta, y de acuerdo a las circunstancias que rodean el hecho de esa muerte, se determina que estamos en presencia de una muerte violenta, lo cual se desprende de la testimonial del experto LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, quien rindió testimonio en relación al Acta de Reconocimiento de Cadáver N° 9700-161-1468, de fecha 13-03-2006, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco el contenido y es mía la firma en mi condición de experto en fecha 13-03-2006 a las 8 de la mañana en la morgue del hospital central de Acarigua Araure se examinó el cuerpo sin vida de una persona identificada con el nombre de Luis Enrique Ortiz Aranguren de 27 años de edad y al examinarlo se le apreció una herida de 8 centímetros de longitud en la línea clavicular, la lesión se ubica a nivel del sexto espacio intercostal, es decir, donde converge el sexto espacio intercostal y la línea media es donde se ubica la herida, luego de que el patólogo confirma la muerte se procedió a realizar el levantamiento del cadáver quien fallece a consecuencia de un shock hopovolémico producido por un objeto identificado como arma blanca”, emanando este testimonio del experto facultado por la ley para dejar constancia de la muerte del cadáver examinado, en este caso el hoy occiso LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, estableciendo que el mismo falleció a consecuencia de shock hipovolémico por herida producida por arma blanca de la denominada cuchillo, adminiculada a la Documental consistente en la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 10, de fecha 20/04/06, expedida por el ciudadano Jimmy Alexander Pérez Díaz, Jefe del Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa, inserta al folio 100 de la Primera Pieza de la Cusa, la cual fue debidamente incorporada por su lectura al Juicio, en el cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN..., a consecuencia de shock hipovolémico, Perforación del Corazón herida producida por arma blanca en Tórax, según certificación médica expedida por el Dr. Ramón González, adminiculado a estos medios probatorio la testimonial del funcionario FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES, quien declaró en relación a la Inspección Técnica N° 706 de fecha 13-03-2006 la cual corre inserta al folio 05 y la Inspección Técnica N° 707 de fecha 13-03-2006 cursante al folio 7 de la primera pieza, practicada por el mismo, manifestando en su declaración entre otras cosas lo siguiente: “La inspección N° 706 se refiere a la Inspección técnica realizada en el caserío San Bartolo ubicado en Ospino Estado Portuguesa, la misma se realizó por mi persona..., en relación al acta de Inspección N° 707 se realizó inspección en la Morgue del hospital J.M. Casal Ramos de la ciudad de Acarigua ... se observo sobre una camilla metálica una persona del sexo masculino..., al realizarle el examen físico al cadáver se verificó una herida en la zona pectoral izquierda de 7 centímetros de longitud quedo identificado como Luis Enrique Ortiz Aranguren, se colecto sangre del cadáver para ser sometido a experticia hematológica”, quedando igualmente acreditado con dicho testimonio la existencia de la muerte de la víctima que quedó identificado como LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, y observándose en el mismo una herida en la zona pectoral izquierda de 7 centímetros de longitud, concatenados estos elementos probatorios a la declaración del ciudadano FELIPE ELEAZAR ORTIZ MENDOZA, quien declaró entre otras cosas lo siguiente: “Uno de los testigos me aviso que estaba muerto mi hijo Luis Enrique Ortiz y cuando fui estaba muerto...fue tan grande la puñalada que le dio... que no pudo salvarse él fue a perjudicar a todo el mundo allá, como será que tiene azotado a todo el caserío...”; al tratarse del padre de la víctima quien tiene conocimiento directo del fallecimiento de su hijo, siendo esté coherente y lógica en este aspecto, lo cual le atribuye credibilidad a su testimonio, no existiendo contradicción alguna en su deposición...”

A los fines de determinar el tipo penal aplicable a los hechos acreditados por el Tribunal, referidos al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, se desprende de la recurrida el análisis efectuado a los elementos constitutivos del tipo penal, empleando para ello, la correlación o concatenación del dicho del experto LUIS RUBÉN SARMIENTO CAMBERO, quien dejó constancia de la muerte de la víctima, de las causas de su fallecimiento y del instrumento empleado para ello, con la declaración del funcionario policial FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES, quien igualmente acreditó la muerte de la víctima y las características de la lesión propinada a ésta. Todo lo cual fue adminiculado al dicho del testigo FELIPE ELEAZAR ORTIZ MENDOZA, padre de la víctima, concluyendo la juez con lo siguiente:

“…quedando debidamente evidenciada con dichos medios probatorios debidamente analizados, la muerte violenta del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, siendo tales elementos probatorios suficientes para acreditar que en fecha 12 de Marzo de 2006, falleció violentamente el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte violenta de la referida víctima”.

Así pues, la Juez de Juicio, dio por comprobado la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple cometido por el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, en contra de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, determinando la autoría del acusado en el referido delito, señalando lo siguiente:

“…en caso particular quedó plenamente comprobado que el agente le produjo intencionalmente la muerte a la víctima, utilizando para ello el medio idóneo como lo fue el cuchillo, circunstancia ésta que emerge de las declaraciones de los ciudadanos YONNY FELIPE MENDOZA, CARLOS ALBERTO ORTIZ ARANGUREN y CARLOS JAVIER CHAVEZ ANDAZORA, testigos presenciales (sic) de los hechos, al señalar cada uno en sus declaraciones que el agente envistió intencionalmente el cuchillo en contra de la humanidad del hoy occiso LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, propinándole una herida que le produjera la muerte, siendo tales medios probatorios suficientes para acreditar las circunstancias de modo y lugar en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE..., es decir, quedando acreditado que el día 12 de Marzo de 2006 en horas de la tarde una persona utilizando un cuchillo intencionalmente le profirió una puñalada en contra de la humanidad de LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, produciéndole la muerte…”

De lo anterior, observa esta Alzada, que la Juez de Juicio hizo un análisis, mediante la concatenación y contrastación de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, a saber: el experto LUIS RUBÉN SARMIENTO CAMBERO, el funcionario policial FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES y el testigo FELIPE ELEAZAR ORTIZ MANDOZA, up supra indicados, de los hechos dados por probados en el acápite referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados”, así como del tipo penal aplicable a los mismos en el acápite referido a los “Fundamentos de Hecho y Derecho”; razón por la cual, resulta un alegato temerario por parte de los recurrentes, por cuanto de las transcripciones anteriores se desprende que la recurrida, cumplió a cabalidad con el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con las formalidades de Ley en resguardo de los derechos y garantías del acusado durante el proceso. En consecuencia, se declara sin lugar el presente alegato, y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al segundo y tercer alegato formulado por los recurrentes, respecto a que la juzgadora no señala que declara cada uno de los testigos que enumera y no los confronta entre sí, así como, que la juzgadora sólo señala la parte de la declaración de los testigos YONNY FELIPE MENDOZA, CARLOS ALBERTO ORTIZ y CARLOS CHÁVEZ que incrimina al acusado, resulta oportuno transcribir, en cuanto a la participación y responsabilidad penal del acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, lo que se indica en la recurrida:

“PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO YOVANNY FRANCISCO SILVA:

La Participación como Autor del acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE..., perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, quedó plenamente demostrado con la testimonial de los ciudadanos YONNY FELIPE MENDOZA, quien en su carácter de testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas lo siguiente: ““Recuerdo que ese día el señor ese me golpeo a mí y entonces yo quise irme y me tumbaron y llego Luis Enrique y le dijo que no me fueran a embromar ahí en el suelo y me apuñalearon y entonces él lo mato y se fue con los amigos que cargaba ahí, me fui pa la casa y de ahí me llevaron a conserme (sic) al CDI me apuñalaron por los brazos y la espalda”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público:... Otra: ¿recuerda las características del arma utilizada presuntamente por Yovanny Silva? Respondió: un rémington cacha blanca... y a preguntas de la Juez Profesional... otra ¿pudiera usted señalar porque motivo o razón el hoy acusado ciudadano Yovanny Francisco Silva le profirió las lesiones de las cuales usted fuera objeto y que usted señala en su declaración? Respondió: porque él le provoco y cuando el bebía aguardiente agredía a la gente sin mediar palabra..., otra ¿tiene conocimiento si el hoy occiso y el acusado eran amigos o habían tenido problemas anteriormente? Respondió: si eran amigos, atribuyéndosele plena credibilidad a dicha testimonial, ya que se trata de un testigo presencial, siendo éste coherente y lógico en su deposición sin caer en contradicciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, siendo preciso y persistente en el señalamiento que hiciera del acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, como la persona que utilizando un cuchillo lo enfundó en contra de la humanidad del hoy occiso LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, causándole una herida que le produjo la muerte, siendo muy claro y persistente al momento de declarar lo cual hace verosímil su versión; atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonial para acreditar la participación como autor del referido acusado en el delito que se le atribuye adminiculada a este medio probatorio la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ ARANGUREN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “EL ciudadano Yovanny Silva mato a mi hermano, eso fue en el patio de una cancha y el ciudadano Yovanny Silva tenía a Yonny Mendoza en el suelo y Luis Enrique Ortiz como era de la brigada se metió a ayudarlo para que no lo fuera a matar y ahí fue cuando le metió la puñalada, ahí después que le propinó la puñalada se fue a la fuga con otros dos compañeros que andaban con él, de ahí no supe más nada porque él se dio a la fuga y salí yo a buscar un carro para llevarlo a la Medicatura y no conseguí carro, el hecho ocurrió aproximadamente a las 6 de la tarde el 12 de marzo del año 2006” y a preguntas del Fiscal... ¿observó usted, cuando su hermano el hoy occiso interviene en la pelea que se estaba presentando entre Yovanny Silva y Jhonny Mendoza? Respondió: yo vi cuando él llegó a desapartar para que no lo fueran a matar ahí fue cuando le dio la puñalada, otra, ¿quién le propino la puñalada a su hermano? Respondió: el ciudadano Yovanny Silva, otra ¿qué personas estaban presentes en ese momento? Respondió: estaban presente Carlos Chávez, Donair Hernández, estaba José Luis Andazora, Alexis Hernández e Irme José Andazora Pérez... A preguntas de la defensa: otra, ¿recuerda usted las características del arma empleada presuntamente por Yovanny Silva? Respondió: un rémington cacha blanca es un cuchillo...; testigo presencial de los hechos corroborando el mismo la versión dada por el ciudadano YONNY FELIPE MENDOZA, en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo que hiciera el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, como la persona que utilizando un cuchillo lo desenfundó en contra de la humanidad del hoy occiso LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, causándole una herida que le produjera la muerte, Siendo muy claro y persistente al momento de declarar lo cual hace verosímil su versión, quedando plenamente comprobada la participación del acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, quien utilizando un cuchillo intencionalmente lo desenfundó en contra de la humanidad de la víctima ocasionándole una herida a nivel del tórax lado izquierdo, produciéndole la muerte, concatenadas estos medios a la declaración del ciudadano CARLOS JAVIER CHAVEZ ANDAZORA, quien entre otras cosas manifestó: “Eso lo vi yo, el ciudadano fue el que mato a Luis Enrique Ortiz, yo llego como a la una de la tarde a la cancha de futbolito de San Bartolo y estuvimos presenciando el juego cuando llego la final de San Fernando en horas de la tarde, en donde el señor Yovanny Silva arremetió contra Yhonny Mendoza y Luis Enrique Mendoza Ortiz se metió a defender a Yhonny Mendoza y va a decirle a él que no lo fuera a lesionar y ahí fue que le dio la puñalada a Luis Enrique Mendoza y después se fue de ahí, después de lo sucedido me fui para mi casa. A preguntas de la Fiscal...otra ¿qué paso después de que hieren a Luis Enrique Ortiz? Respondió: el ciudadano Yovanny Silva se va del lugar...Y a preguntas de la defensa... otra ¿diga el testigo si recuerda las características del arma con la que hirieron al hoy occiso? Respondió: un cuchillo rémington cacha blanca de hueso...Testigo presencial que corrobora la versión aportada por los otros dos testigos presenciales (sic), ciudadano YONNY FELIPE MENDOZA y CARLOS ALBERTO ORTIZ ARANGUREN, en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, siendo preciso y persistente en el señalamiento que hiciera del acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA como la persona que utilizando un cuchillo lo desenfundó en contra de la humanidad del hoy occiso LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, causándole una herida que le produjera la muerte, siendo muy claro y persistente al momento de declarar lo cual hace verosímil su versión, quedando plenamente comprobada la participación del acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, quien utilizando un cuchillo intencionalmente lo desenfundó en contra de la humanidad de la víctima ocasionándole una herida a nivel del tórax lado izquierdo, específicamente a nivel del corazón según sus propias palabras, aunado a la propia declaración del acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Eso fue el 12 de marzo del 2006 estaba yo en mi casa y me enviaron una invitación para jugar futbolito y yo fui es el caserío San Bartolo.. el día domingo estando en ese campo de san Bartolo baje hacia abajo y encontré al señor, yo lo conozco por morocho..., creo que se llama Yonny, estaba discutiendo con un muchacho entonces yo quise evitar esa pelea y morocho rascao (sic) cuando yo quise evitar la pelea él me pelo por un machete grande y me cayó a machetazo y a machetazo entre todos ellos me hicieron como una agavilla o sea que me cayeron muchos a palos y piedras sali (sic) herido de un machetazo por la cabeza, golpes por la espalda patadas y pedradas..., entonces estando en mi casa ese otro día supe que en esa pelea había aparecido una persona muerta y la gente me estaba diciendo que era yo, entonces yo baje ese otro día de una vez para el hospital ahí donde me cosieron entonces fui para la comandancia de Ospino a presentarme que yo no había hecho nada porque yo no cargaba ningún arma ni nada en lo que yo estoy ahí llegaron los familiares diciendo que era yo entonces ahí me dejaron preso... el muchacho que apareció muerto era el mejor amigo mío, jugábamos juntos en el mismo equipo de fútbol...eso es todo”; corroborando en parte la versión dada por los testigos presenciales (sic) de los hechos, relativa a las circunstancias de encontrarse presente para el momento de los hechos y que se encontraba si se quiere peleando con el ciudadano YONNY FELIPE MENDOZA negando solo la circunstancia de haberle proferido una herida a la víctima con un cuchillo, aunado a la circunstancia de que el acusado se presentó voluntariamente a la Comisaría de Ospino, tal como lo manifestara la testigo NANCY COROMOTO LEON, quien en su declaración manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Un día 13 de marzo del 2006 aproximadamente a las 02:50 de la tarde me encontraba yo de jefe de los servicios de la Comisaría de Ospino y se presentó un ciudadano de nombre Yovanny Silva quien dijo que se estaba presentando voluntariamente porque se encontraba incurso presuntamente en un de los delitos contra las personas homicidio, de ahí se paso la información a la Fiscalia primera a cargo de Moisés Cordero, le tome la novedad al ciudadano y se le toma la presentación y fue detenido de inmediato y allí el caso paso al departamento de investigaciones que fue el que hizo todo el procedimiento y de allí no supe más nada”, emanando esta versión de una funcionario público que el ejercicio de sus funciones llevara a cabo la detención del acusado quien se atribuía haber herido a la víctima.

Del análisis de cada uno de los testigos presenciales (sic) de los hechos, atendiendo a las reglas de la sana crítica se observaron una serie de circunstancias que conllevan a determinar la sinceridad de los mismos, como lo es el hecho que todos aportan la misma versión, pero con sus propias palabras, vale decir, que no se denota que se trate de una declaración preestablecida, se refieren de manera precisa y coincidente en cuanto al hecho de que cuando el ciudadano YONNY FELIPE MENDOZA estaba siendo lesionado por el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, el hoy occiso LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, interviene para evitar que sea perjudicado y es ahí cuando el acusado intencionalmente le profiere la herida al mismo con un cuchillo, que según ellos era un Rémington cacha blanca, a nivel del corazón, señalando los testigos CARLOS ALBERTO ORTIZ ARANGUREN y CARLOS JAVIER CHAVEZ ANDAZORA que se encontraban relativamente cerca del lugar y más aún el testigo YONNY FELIPE MENDOZA, siendo éste a quien intentara auxiliar la víctima, pudiendo en consecuencia visualizar éstos muy bien los hechos que presenciaron, siendo además contestes en afirmar que no se ubico vehículo para trasladar a la víctima y que fueron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes trasladaron el cadáver, incluso a las repreguntas formuladas por las partes mantenían la versión aportada, señalaron igualmente que el acusado y la víctima no eran enemigos, todo ello conlleva a determinar que lar (sic) versiones aportadas no son falsas ni maliciosas, para dar por acreditada la participación del acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, como Autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE..., perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, desestimándose el alegato esgrimido por el defensor del acusado de que existen contradicciones entre los referidos testigos y que se trata de un ensañamiento en contra de su defendido, y el hecho de que este se ha presentado a todos los actos del proceso, en cuanto a tal aseveración, el acusado está obligado de comparecer a todos los actos del proceso y el hecho de cumplir con dicha obligación no lo exonera de responsabilidad.
En consecuencia, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos YONNY FELIPE MENDOZA, CARLOS ALBERTO ORTIZ ARANGUREN y CARLOS JAVIER CHAVEZ ANDAZORA, testigos presenciales (sic) de los hechos, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, plenamente identificado, participó y es responsable como Autor por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE...,existiendo plena prueba de la participación del acusado como el autor en el delito de Homicidio Intencional Simple, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado utilizando un medio idóneo como lo es un arma blanca de las denominadas cuchillo y la zona anatómica del cuerpo de la víctima que resultare afectada, como lo fuera el tórax del lado izquierdo y como lo indicara el experto Médico Forense Dr. Luis Sarmiento que la herida se la profirieron al cadáver en la punta del corazón por lo cual resultaba imposible sobrevivir ni que hubiese tenido un quirófano al lado, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción del acusado.
En atención a losa fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, establecer quien aquí decide que tales medios probatorios valorados en conjunto constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado YOVANNY FRANCISO SILVA, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE..., perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOVANNY FRANCISCO SILVA (sic), por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide...”

De lo anteriormente transcrito, se puede observar como la Juez a quo en el acápite referido a la “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO YOVANNY FRANCISCO SILVA”, relaciona y concatena la declaración del testigo YONNY FELIPE MENDOZA indicando textualmente lo señalado por éste y las respuestas dadas a preguntas formuladas por las partes, valorándolo nuevamente y determinado los hechos que se desprenden de su declaración, señalando al respecto:

“…atribuyéndosele plena credibilidad a dicha testimonial, ya que se trata de un testigo presencial, siendo éste coherente y lógico en su deposición sin caer en contradicciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, siendo persistente en el señalamiento que hiciera del acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, como la persona que utilizando un cuchillo lo enfundó en contra de la humanidad del hoy occiso LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, causándole una herida que le produjo la muerte, siendo muy claro y persistente al momento de declarar lo cual hace verosímil su versión; atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonial para acreditar la participación como autor del referido acusado en el delito que se le atribuye…”


La declaración rendida por el testigo YONNY FELIPE MENDOZA, fue concatenada por la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ ARANGUREN, a lo cual la Juez a quo, igualmente transcribió la declaración y las respuestas dadas por éste a preguntas formuladas por las partes, dejando asentado lo siguiente:

“…testigo presencial de los hechos corroborando el mismo la versión dada por el ciudadano YONNY FELIPE MENDOZA, en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo que hiciera el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, como la persona que utilizando un cuchillo lo desenfundó en contra de la humanidad del hoy occiso LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, causándole una herida que le produjera la muerte, Siendo muy claro y persistente al momento de declarar lo cual hace verosímil su versión, quedando plenamente comprobada la participación del acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, quien utilizando un cuchillo intencionalmente lo desenfundó en contra de la humanidad de la víctima ocasionándole una herida a nivel del tórax lado izquierdo, produciéndole la muerte…”

Se observa de lo anterior, que la juzgadora no sólo valoró el dicho del testigo CARLOS ALBERTO ORTIZ ARANGUREN, sino que también lo concatenó con la versión dada por el ciudadano YONNY FELIPE MENDOZA, destacando que ambas versiones fueron concurrentes para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, transcribió la declaración rendida por el testigo CARLOS JAVIER CHÁVEZ ANDAZORA, valorándolo de la siguiente manera:

“…Testigo presencial que corrobora la versión aportada por los otros dos testigos presenciales (sic), ciudadano YONNY FELIPE MENDOZA y CARLOS ALBERTO ORTIZ ARANGUREN, en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, siendo preciso y persistente en el señalamiento que hiciera del acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA como la persona que utilizando un cuchillo lo desenfundó en contra de la humanidad del hoy occiso LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, causándole una herida que le produjera la muerte, siendo muy claro y persistente al momento de declarar lo cual hace verosímil su versión, quedando plenamente comprobada la participación del acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, quien utilizando un cuchillo intencionalmente lo desenfundó en contra de la humanidad de la víctima ocasionándole una herida a nivel del tórax lado izquierdo, específicamente a nivel del corazón según sus propias palabras…”

De lo anterior se desprende, la concatenación e interrelación realizada por la Juez de Juicio de la declaración rendida por el testigo CARLOS JAVIER CHÁVEZ ANDAZORA, con la declaración rendida por los otros testigos, a saber: YONNY FELIPE MENDOZA y CARLOS ALBERTO ORTIZ ARANGUREN. De igual manera, lo concatenó con la declaración rendida por el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, señalando al respecto: “…corroborando en parte la versión dada por los testigos presenciales (sic) de los hechos, relativa a las circunstancias de encontrarse presente para el momento de los hechos y que se encontraba si se quiere peleando con el ciudadano YONNY FELIPE MENDOZA negando solo la circunstancia de haberle proferido una herida a la víctima con un cuchillo, aunado a la circunstancia de que el acusado se presentó voluntariamente a la Comisaría de Ospino…”, contrastándola a su vez, con la declaración rendida por la testigo NANCY COROMOTO LEÓN, quien fue la funcionaria policial que llevó a cabo la detención del acusado y a quien le refirió haber herido a la víctima.

De lo anterior, no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto la Juez a quo, no sólo concatenó el testimonio del experto LUIS SARMIENTO, con el del funcionario policial FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES y con el del testigo FELIPE ELEAZAR ORTIZ MENDOZA, para determinar el tipo penal aplicable, vale decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tal y como fue explicado up supra, sino que también, concatenó la declaración de los testigos YONNY FELIPE MENDOZA, CARLOS ALBERTO ORTIZ ARANGUREN y CARLOS JAVIER CHÁVEZ ANDAZORA, para determinar la participación y responsabilidad penal del acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA en el delito referido, indicándose en la recurrida lo siguiente:

“En consecuencia, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos YONNY FELIPE MENDOZA, CARLOS ALBERTO ORTIZ ARANGUREN y CARLOS JAVIER CHAVEZ ANDAZORA, testigos presenciales (sic) de los hechos, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, plenamente identificado, participó y es responsable como Autor por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE...,existiendo plena prueba de la participación del acusado como el autor en el delito de Homicidio Intencional Simple, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado utilizando un medio idóneo como lo es un arma blanca de las denominadas cuchillo y la zona anatómica del cuerpo de la víctima que resultare afectada, como lo fuera el tórax del lado izquierdo y como lo indicara el experto Médico Forense Dr. Luis Sarmiento que la herida se la profirieron al cadáver en la punta del corazón por lo cual resultaba imposible sobrevivir ni que hubiese tenido un quirófano al lado, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción del acusado”.

De todo lo anterior, observa esta Corte, del análisis y revisión en su conjunto de la sentencia recurrida, que las razones en que la juzgadora de Juicio determinó la participación y culpabilidad del acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, se derivan de la contrastación de las pruebas recepcionadas en el Juicio Oral y Público, y su subsunción con los hechos dados por probados. En consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes, declarándose sin lugar el segundo y tercer alegato de la segunda denuncia, y así se decide.-

Por último, en cuanto al cuarto alegato referido a que la Juez no se pronuncia en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, observa esta Corte que la declaración del acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA fue analizada por la Juez en el texto de la recurrida (folio 245 de la sexta pieza), al señalar: “…corroborando en parte la versión dada por los testigos presenciales (sic) de los hechos, relativa a las circunstancias de encontrarse presente para el momento de los hechos y que se encontraba si se quiere peleando con el ciudadano YONNY FELIPE MENDOZA negando solo la circunstancia de haberle proferido una herida a la víctima con un cuchillo, aunado a la circunstancia de que el acusado se presentó voluntariamente a la Comisaría de Ospino, tal como lo manifestara la testigo NANCY COROMOTO LEON…”

De igual manera, la juzgadora de instancia le dio respuesta a cada uno de los alegatos formulados por la defensa técnica del acusado en su conclusión (folios 246 y 247 de la sexta pieza), de la siguiente manera:

“Del análisis de cada uno de los testigos presenciales (sic) de los hechos, atendiendo a las reglas de la sana crítica se observaron una serie de circunstancias que conllevan a determinar la sinceridad de los mismos, como lo es el hecho que todos aportan la misma versión, pero con sus propias palabras, vale decir, que no se denota que se trate de una declaración preestablecida, se refieren de manera precisa y coincidente en cuanto al hecho de que cuando el ciudadano YONNY FELIPE MENDOZA estaba siendo lesionado por el acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, el hoy occiso LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, interviene para evitar que sea perjudicado y es ahí cuando el acusado intencionalmente le profiere la herida al mismo con un cuchillo, que según ellos era un Rémington cacha blanca, a nivel del corazón, señalando los testigos CARLOS ALBERTO ORTIZ ARANGUREN y CARLOS JAVIER CHAVEZ ANDAZORA que se encontraban relativamente cerca del lugar y más aún el testigo YONNY FELIPE MENDOZA, siendo éste a quien intentara auxiliar la víctima, pudiendo en consecuencia visualizar éstos muy bien los hechos que presenciaron, siendo además contestes en afirmar que no se ubico vehículo para trasladar a la víctima y que fueron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes trasladaron el cadáver, incluso a las repreguntas formuladas por las partes mantenían la versión aportada, señalaron igualmente que el acusado y la víctima no eran enemigos, todo ello conlleva a determinar que lar (sic) versiones aportadas no son falsas ni maliciosas, para dar por acreditada la participación del acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA, como Autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE..., perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, desestimándose el alegato esgrimido por el defensor del acusado de que existen contradicciones entre los referidos testigos y que se trata de un ensañamiento en contra de su defendido, y el hecho de que este se ha presentado a todos los actos del proceso, en cuanto a tal aseveración, el acusado está obligado de comparecer a todos los actos del proceso y el hecho de cumplir con dicha obligación no lo exonera de responsabilidad…”

En razón de lo anterior, no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto del análisis de la sentencia de juicio se pudo observar una motivación alegatoria, dando respuesta a cada uno de los alegatos formulados por la defensa técnica, así como de la excepción de hecho formulada por el acusado de autos a manera de defensa, por lo que no se violentó el derecho a la defensa, ni la presunción de inocencia la cual fue enervada al dictarse sentencia condenatoria, y así se decide.-

En razón de lo antes planteado, se declara sin lugar la segunda denuncia formulada por los recurrentes, al haber cumplido la Juez de Juicio con el requisito establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Por los razonamientos expuestos y al constatarse que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no incurrió en el vicio de falta de motivación alegado por los recurrentes, al cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 364 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia, en la cual se condenó al ciudadano YOVANNY FRANCISCO SILVA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por su participación y responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO y JUAN CARLOS AMARO, en su carácter de Defensores Privados del acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por su participación y responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN, más las accesorias de Ley.-

Déjese copia, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal y líbrese el correspondiente traslado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-










Exp.-4156-10
JAR/jm.-