REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 15
ASUNTO N °: 4470-10
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, mediante la cual se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GARCÍA PÁEZ CARLOS JOSÉ, por una menos gravosa, consistente en presentación cada quince días por ante la sede de ese Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente LEÓN CASTILLO MIGUEL EDUARDO.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 14/09/2010, se designó ponente, correspondiéndole por distribución a la Juez Clemencia Palencia García. En fecha 17/09/2010 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente, Abogada MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

“…Realizado el análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,…a favor del imputado de autos, quien tenía MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de CARLOS JOSÉ GARCÍA PÁEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, … en perjuicio del adolescente LEÓN CASTILLO MIGUEL EDUARDO, por cuanto lo único manifestado por la jueza de Control Penal N° 4 fue que la misma se debía, a criterios jurisprudenciales y principios Constitucionales como lo es el debido proceso en su artículo 49, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y basada en sus máximas de experiencias, donde igualmente se lee “lamenta la perdida de la vida de un adolescente, y además se pregunta: ¿Cuál era la intención del hoy occiso a quien le encontraron en su vestimenta un facsímil?. ¿Qué hubiese ocurrido si el hoy el (sic) imputado no hubiese accionado su arma de reglamento?, consideraciones que hace con la finalidad de motivar suficientemente la decisión y en especial atención a la posibilidad de una sentencia condenatoria, es por lo que sustituye la medida privativa de Libertad por una medida menos gravosa,…”.

Observamos Ciudadanos Magistrados que la jueza de Control N° 4 Abg. MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, para decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS JOSÉ GARCÍA PÁEZ, considera que en el presente asunto “no es negar la existencia del hecho sino corresponde a quien juzga adminicular la conducta típica, antijurídica del sujeto activo involucrado en el ilícito,…”.

Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público establece que el objeto central de la impugnación, es la acreditación fehaciente pública y notoria de la existencia en autos de elementos que permiten el decreto de la privación judicial preventiva de libertad es por ello que se solicitó para el imputado CARLOS JOSÉ GARCÍA PÁEZ, la privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (Occiso) LEÓN CASTILLO MIGUEL EDUARDO. Ahora bien, siendo que la recurrida dio por establecido el hecho imputado, sin lugar a dudas que el punto impugnado de la misma lo es el otro requisito del Fumus Boni Iuris, es decir, la existencia o no de elementos que incriminen al imputado en helecho que se dio por demostrado, los cuales se encuentran corroborados con los siguientes elementos de convicción: En el caso que nos ocupa tal valoración no se realizó, aunado el hecho de que: …”.
“…Omisis…”.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, los elementos de convicción arriba transcritos como medios de pruebas, son considerados como elementos en el procedimiento judicial, que se encaminan a conformar la verdad y la responsabilidad de los hechos imputados, en especial en el proceso penal, que en este caso tienden a demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado de autos. Además un medio de prueba, para ser admitido, deberá referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, los tribunales podrán limitar los medios de pruebas ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
(…)
Las anteriores consideraciones, hacen estimar a esa juzgadora que la Medida Privativa de Libertad solicitada y posteriormente acogida por la misma, es proporcional con el delito imputado y los elementos de convicción recabados, dejaron claro la responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO A LA DEFENSA, por el imputado CARLOS JOSÉ GARCÍA PÁEZ, contra el adolescente Miguel Eduardo León Castillo, y fue por ello que se acuerda la medida privativa de libertad para la fecha de la audiencia de presentación de imputado.

En este orden, considera esta Fiscal del Ministerio Público que habiendo el a quo dictado una medida de coerción personal, significa de dio por satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es bien sabido se debe dar por acreditado al momento de imponer cualquiera de las medidas de coerción personal establecidas en el texto adjetivo penal, y de haber considerado la posibilidad de que esta medida pudiera ser satisfecha por una menos gravosa ha debido fundamentar en otras consideraciones no establecidas en la decisión, por lo que a criterio de quien recurre considera que los fundamentos esgrimidos por la ciudadana Jueza de Control para conceder una medida cautelar sustitutiva son contradictorios, ya que de no ser fundados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público lo procedente era acordar la mencionada medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado; por lo tanto lo ajustado a derecho es mantener la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos y en este sentido es oportuno citar la sentencia N° 2426, del 27 de Noviembre del 2001, Sala Constitucional (Caso Víctor Giovanny Díaz)…”.

Del criterio jurisprudencial se infiere y se puede concluir que la Corte de apelaciones, como Tribunal de alzada, al revisar las decisiones de los jueces de control a través de recurso de apelación, y observar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede acordar cualquier medidas de coerción de las previstas en el código adjetivo Ahora bien, en el presente caso, esta Fiscal del Ministerio Público es del criterio que están suficientemente cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1. 2 y 3, para decretar la medida privativa de libertad al ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA PÁEZ…”.
(…)
En fecha 03 de agosto de 2010, donde se celebra la audiencia Preliminar, el Tribunal de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, consideró entre otras, que habían suficientes elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de CARLOS JOSÉ GARCÍA PÁEZ en el hecho punible que se le imputa, desechando de esta forma, la posición planteada por la defensa privada al traer a colación pruebas que no pueden ser llevadas a la Audiencia Preliminar, que no fueron promovidas dentro del lapso legal, por cuanto la defensa tenía conocimiento del procedimiento administrativo iniciado por la Dirección Disciplinaria de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela contra el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA PÁEZ, y la decisión de la misma fue en fecha 25 de Marzo de 2010, haciendo constar la Jueza que la fecha de presentación de la acusación fue mucho antes de la referida fecha, por lo que le fue negada dicha incorporación, por lo que consideró que al ser presentadas en fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar son por demás extemporáneas, siendo ésta la única alusión de la jueza a lo planteado por la defensa. ..Entonces considera quien aquí suscribe que en el presente caso el acervo probatorio ofertado por esta representante del Ministerio Público, señalando la debida pertinencia y necesidad, de sus resultas tanto de órganos de pruebe, peritaje entre otros elementos de prueba, se adminicula cada prueba, las cuales configuran a todas luces los supuestos fácticos a que se contrae la norma prevista en el artículo 406 numeral 1. del CÓDIGO PENAL, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en razón que a las deposiciones de testigos y expertos se desprende la acción dolosa por parte del imputado de autos, es decir el Animus necandi, toda vez que este ciudadano accionó el arma de fuego, impactando siete (07) disparos a la victima, el cual es un medio idóneo y capaz de producir el resultado deseado, siendo de destacar que la intención del imputado al accionar el arma de fuego era causar la muerte, toda vez que disparo con solo oír a la esposa presuntamente decir “hay (sic) vienen unas personas a atacarnos” y al verlos dispara, encontrándose el mismo en un lugar de comida rápida (BURGER CENTER), donde se presume debe llegar cantidad de persona, era fecha festiva (carnaval), y tal como constan en las actas en el lugar de los hechos se colectan evidencias de conchas de proyectiles correspondientes al arma utilizada por el imputado, donde no constan por los expertos que se encontraban en el lugar del suceso evidencias de otras armas de fuego, que pudiera comprobar enfrentamiento o legítima defensa, si solo consta en el acta de Inspección practicada en la Morgue del Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos de Acarigua Araure, que se encontraba un facsímil en el interior del pantalón del adolescente victima, desvirtuando a todo evento que la vida del imputado y su familia estuvo en peligro. Lo que si se evidencia es la violación del debido proceso correspondiente a la parte de la victima MIGUEL EDUARDO LEÓN CASTILLO, donde la madre del mismo en audiencia de Presentación expuso: “Solo pido justicia, mi hijo era un estudiante”, donde consta en el expediente CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, emanada del Director del plantel donde el hoy adolescente occiso cursaba estudios, CONSTANCIA DE ESTUDIO Y BOLETÍN DE NOTAS ACTUALIZADAS, igualmente correspondiente al adolescente victima, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, emanada de la junta comunal donde residía el referido adolescente y me pregunto ¿Qué hubiera sido de la vida del adolescente hoy en día o en un futuro, si hubiera tenido la oportunidad de haber culminado sus estudios, e igualmente haber formado un hogar, tener hijos, si no le hubieran quitado la vida tan prematuramente?, derecho este consagrado en nuestra constitución nacional.


Por su parte el abg. ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, actuando con el carácter de defensor privado del imputado de auto, en el lapso de ley dio contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe señalar en la presente causa el Ministerio Público tuvo la oportunidad de investigar sin ningún tipo de obstáculo; muestra de ello que presentó su acto conclusivo; celebró la audiencia preliminar donde le fue admitida la totalidad de los medios de prueba ofrecidos. Tanto así, que sin un solo elemento de convicción distinto a los llevados a la audiencia oral de presentación, el Ministerio Fiscal se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por la jueza de control (Homicidio Intencional con exceso en la Defensa), y presenta acusación por el presunto y negado delito de Homicidio Calificado con alevosía. Sin embargo el Tribunal admitió dicha calificación maligna en demasía.
Con lo anteriormente expuesto, quiero significar que la decisión recurrida en nada agravió al Ministerio Público, requisito indispensable para poder ejercer el derecho al recurso. Al respecto, el legislador patrio ha sido claro al estatuir en la norma adjetiva penal, lo siguiente: Las partes solo podrán recurrir las decisiones que les sean desfavorables”.

Ahora bien, denuncia la Representación Fiscal que la recurrida está infectada de inmotivación; sin embargo no señala de manera clara y precisa en que parte del fallo nota dicho vicio. Es decir, la recurrente no delimita el punto impugnado de la decisión, conformándose con atacar el fallo de manera generalizada dejando ver que el motivo d dicha impugnación no es otro que pretender a ultranza mantener a mi prenombrado defendido en prisión preventiva, olvidando que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad con el pasar del tiempo tienden a variar o desaparecer. A tal efecto, mantener la prisión preventiva pudiendo sustituirla por una medida menos gravosa, sería tanto como procurar que las penas se purguen previas al juicio y no previo juicio.
(…)

II
DE LA DECISION RECURRIDA


“…Omisis…”
Es criterio de la fiscalía, que la conducta desplegada por el imputado CARLOS JOSÉ GARCÍA PÁEZ, constituye la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente M.E.L.C. cuyo nombre se omite por razones de Ley.

“…Los hechos imputados por el Ministerio Público se desprenden los siguientes elementos de convicción:

1.- Al folio uno (01), cursa inserta TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por el Lcdo. Detective Mendoza Freddy, Jefe de Guardia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente al lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día martes 16/02/2010 hasta las 07:30 horas de la mañana del día miércoles 17/02/2010, donde consta: “NUMERAL 37, HORA: 22:20 Hrs. RECEPCIÓN TELEFÓNICA: Se recibe la misma de parte del centralista de guardia de la Comisaría Miguel Antonio Vásquez de Turén Estado Portuguesa, Mediante la cual informa que en la calle 05 entre Avenida 04 y 05, adyacente al local parrilla La Barinesa de Turén Estado Portuguesa, yace el cuerpo sin vida de un adolescente quien en vida respondía al nombre de LEÓN CASTILLO MIGUEL EDUARDO, de 16 años de edad. Presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, accionada por un efectivo de la Guardia Nacional al momento que el hoy occiso trató de despojarlo de su vehículo automotor, por lo que requieren comisión de este despacho”.

2.- Al folio tres (03) y vuelto, y folio cuatro (04), cursa inserta ACTA DE INSPECCIÓN N2 (SIC) 387, DE FECHA 16/02/2010, suscrita y practicada por los funcionarios Agentes VARELIS CONDE Y JAVIER ESPINOZA, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde dejan constancia que la misma se realizó en el sitio del hecho: CALLE 05.ENTRE AVENIDAS 4 Y 5. SECTOR CENTRO. ADYACENTE A LA PARRILLERA LA BARINESA. TUREN ESTADO PORTUGUESA, y se observó: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto… correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada… se avista la fechada principal de un establecimiento de comida rápida, donde se observa en la Parte superior de la misma las letras representativas con el nombre de “Parrilla La Barinesa” seguidamente a tres metros (3.00 Mts) de distancia de dicho establecimiento… se avista sobre la acera el cuerpo de una persona, encontrándose en posición dorsal con la región cefálica orientada en sentido Este, presentando la extremidades en sentido OESTE las extremidades superiores semiflexionadas con sus terminaciones orientadas en sentido NORTE las siguientes características! RASGOS FISONÓMICOS; contextura delgada, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura (1,65 Mts) (sic), de cabello corto, liso, y de color castaño oscuro, frente corta, cara alargada, nariz pequeña, cejas pobladas, ojos pardo oscuro,, boca pequeña, labios delgados, orejas pequeñas, mentón agudo, bigote escasos, de piel morena; presentando como vestimenta: Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada chemise, elaborada en fibras naturales…, al ser revisado minuciosamente se le observa las siguientes HERIDAS: Una (01) herida de forma circular, en la región deltoidea del lado derecho. Una (01) herida de forma circular, en la región deltoidea de lado izquierdo, Una (01) herida forma circular, en la región esternal, Una (01) herida de forma circular, en la región mamaria izquierda, Una (01) herida de forma circular en la región anterior del muslo izquierdo, Una (01) herida de forma circular en la región anterior de la pierna izquierda. Una (01) herida de forma circular en la región escapular del lado derecho, Una (01) herida de forma circular en la región infraescapular del lado izquierdo, Una (01) herida de forma circular en la región lumbar del lado derecho, asimismo se observa en sentido Oeste, a veinte centímetros de las extremidades inferiores se avista una concha, calibre (9mm), el cual fijada, colectada y rotulada con la letra (A) para luego ser sometida a las experticias de rigor, de la misma forma se observa en sentido Sur oeste, (1) una concha elaborada en metal de color amarillo, calibre (38mm), el cual quedan viadas, colectadas y rotulada con la letra (B) a una distancia de seis metros (06) Mts, con respecto a las extremidades inferiores izquierda del interfecto, de la misma forma se observa en sentido Noroeste, en un radio de un metro (1 Mt) de longitud, cuatro (4) conchas elaboradas en metal de color amarillo, calibre (9mm), el cual quedan fijadas, colectadas y rotuladas con la letra (C), a una distancia de ocho metros (8.00 Mts), con respecto a la extremidad inferior derecha del interfecto,, al ser movido el cadáver de su posición original, se observa sobre el piso un proyectil con huellas de campo y estrías, el cual es colectado y rotulado con la letra (D), para luego ser sometida a experticias de rigor…”.
De la presente acta se desprende la existencia del lugar donde se ubico el cadáver del adolescente victima LEÓN CASTILLO MIGUEL EDUARDO.
(…)

4.- Al tollo (sic) siete (07) y su vuelto, cursa inserta ACTA POLICIAL, de fecha 17-02-2010, suscrita por el funcionario agente de investigación 1 JAVIER ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde dejan constancia de las diligencias preliminares practicadas en la presente causa, siendo las siguientes “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con la causa penal 1-377-891, instruida por uno de los delitos contra las personas y previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me traslade en compañía del agente VARELIS CONDES, en unidad identificada de este despacho, hacia la población de Turén Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar Levantamiento de Cadáver y averiguaciones en torno al caso que nos ocupa, una ves allí específicamente en la avenida 05 entre calle 4 y 5 Sector centro, de la población de Turén,… donde estando presente en el lugar logramos observar sobre la acera en posición dorsal, el cuerpo inerte de una persona adolescente del sexo masculino, de piel morena de contextura delgada, cabello corto, vestía una chemise de color naranja con rayas blancas, un pantalón blue Jean, zapatos deportivos de color blanco…, de igual forma se pudo observar que cerca de la mano derecha se encontraba un facsímil de un arma de fuego de color negro, por lo que posteriormente se realizo el levantamiento de cadáver y se colectó dicho facsímil y seis conchas de balas. Continuando presentes en el lugar fuimos abordados por una ciudadana quien nos manifestó ser la progenitora del hoy occiso identificándose de la siguiente manera: Yuli Maribel Castillo, de nacionalidad Venezolana, natural de Turén Estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacida en fecha 05/09/76, soltera de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 6 con avenida 01, Barrio Las Tejas, de la población de Turén Municipio Villa Bruzual, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-15.492.279, a quien luego de hacerle referencia sobre la identidad del hoy occiso, manifestó que el mismo se llamaba: LEÓN CASTILLO MIGUEL EDUARDO,… de igual forma nos informo que tuvo conocimiento del hacho porque una vecina se acercó y le manifestó que a su hijo MIGUEL EDUARDO LEÓN CASTILLO lo habían matado supuestamente un Guardia Nacional. Acto seguido sostuvimos entrevista con el funcionario Máximo Medina Inspector Jefe de la Policía del Estado Portuguesa, quien nos manifestó que efectivamente un efectivo de la Guardia Nacional se encontraba involucrado en dicho hecho y que se encuentra resguardado en la Comisaría Miguel Antonio Vásquez de Turén Estado Portuguesa. Seguidamente nos trasladamos hasta dicha Comisaría, una vez hai (sic) sostuvimos entrevista con el Cabo Primero Márquez Rogelio, quien nos informo que en la oficina de investigaciones se encontraba el ciudadano mencionado en los hechos antes narrados conjuntamente con su esposa, luego procedimos a entrevistamos (sic) con el ciudadano GARCÍA PÁEZ CARLOS JOSÉ,…de profesión u oficio Sargento Mayor de tercera de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela,… quien nos manifestó que cuando se encontraba en la avenida 05 entre calle 04 y 055, Sector de la Población de Turén Estado Portuguesa, cónsul esposa de nombre Francis Elizabeth Mendoza, dentro de su vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, color Blanco, placas 980AAU, se le acercaron varias personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte intentan someterlo pero en una rápida acción sacó su arma de fuego personal y se produjo un intercambio de disparos con las consecuencias antes descritas. Por tal motivo el ciudadano involucrado en el hecho fue puesto de sus Derechos y Garantías establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido nos trasladamos hacia la sede de ese despacho conjuntamente con el ciudadano investigado y su esposa, el vehículo anteriormente mencionado y el arma de fuego tipo pistola, marca estalfolio, Calibre 9mm, propiedad del investigado, en cuanto al cadáver, el mismo fue trasladado a la morgue del hospital Jesús María casal Ramos de Acarigua Araure, lugar en el cual se le practico inspección de reconocimiento al cuerpo sin vida en referencia logrando así colectar del bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono Celular Marca Sony Ericson, de color Morado, perteneciente a la línea MoviStar, y al cadáver en referencia quedará depositado en dicho nosocomio los (sic) fines de que sea practicada Autopsia.

La presente acta deja constancia de las diligencias preliminares practicadas en la presente causa, por los funcionarios instructores, donde se identifico y se practicó la detención del imputado GARCÍA PÁEZ CARLOS JOSÉ, autor de la muerte del adolescente victima MIGUEL EDUARDO LEÓN CASTILLO.

5.- Al folio ocho (08) y su vuelto, cursa inserta PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA P-6941, de fecha 17-02-2010, suscrita por el funcionario Detective Mendoza Torres Freddy Antonio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, Brigada Delincuencia Organizada, donde se deja constancia que se colecta como evidencia: 01.- CINCO CONCHAS PERCUTIDAS DEL CALIBRE 9 MILÍMETROS; 2.- UN PROYECTIL BLINDADO QUE ORIGINALMENTE FORMABA PARTE DEL CUERPO DE UNA SALA; 03.- UN FACSÍMIL QUE SEGÚN SU SISTEMA DE MECANISMO ES SEMEJANTE A UNA PISTOLA, DE COLOR NEGRO, MARCA HONG YING YOYS; 04.- UNA CONCHA DEL CALIBRE 380 QUE ORIGINALMENTE FORMABA PARTE DEL CUERPO DE UNA GALA.

La presente planilla sirve para evidenciar la incautación evidencias relacionadas con los hechos narrados en la presente causa.

6.- Al tollo (sic) nueve (09) y su vuelto, cursa inserta PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA P-6940, de fecha 17-02-2010, suscrita por el funcionario Agente Espinoza Arteaga Javier Enrique,, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, Brigada de aprehensión, donde se deja constancia que se colecta como evidencia: 01.- UN(01) ARMA DE FUEGO, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, MARCA TANFOGLIO, SERIAL NÚMERO AB54001, CON SU RESPECTIVA CACERINA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE 07 BALAS SIN PERCUTIR.
(…)

8.- Al folio catorce (149 y su vuelto, cursa inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-02-2010, rendida por la ciudadana YULI MARIBEL CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Turén Estado Portuguesa,…yen (sic) consecuencia expuso: “Resulta ser que para el momento en que me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, una vecina de nombre MARI, se acercó negando (sic) gritos y llamándome a viva voz de manera muy desesperada, y en eso cuando salí a ver que era lo que estaba pasando, veo a mi vecina muy angustiada y me dice que mi hijo MIGUEL EDUARDO LEON CASTILLO, lo habían matado cerca de Burguer Center, ubicada en el sector Centro Turén Estado Portuguesa, por lo que fue rápidamente hacia dicho lugar para corroborar lo que me dijo la vecina y cuando llegue al sitio fue cuando vi a mi hijo muerto tirado en el asfalto y en ese instante fui abordada por funcionarios de la PTJ, quienes me manifestaron que debía trasladarme hasta la sede de este despacho, a rendir entrevista. Es todo”.
(…)

9.- Al folio dieciséis (16) y su vuelto, cursa inserta ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 17-02-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, por la ciudadana PÉREZ RODRÍGUEZ CELSA ELIZABETH,… residenciada en la Urbanización Merecure, calle 21, Casa número 03-32, Turén Estado Portuguesa,… y en consecuencia expuso: “Resulta ser que yo iba con mi hija de nombre Omaliza Pérez en su vehículo y la otra hija mía de nombre FRANCIS MENDOZA iba con su esposo de nombre CARLOS GARCÍA detrás en su camioneta, cuando llegamos a la calle 04 entre avenida 4 y 5 Turén Estado Portuguesa, específicamente frente a una venta de comida rápida llamada Burguer Center, nos disponíamos a bajar cuando de repente vi a cuatro sujetos a pies, portando armas de fuego, se le fueron encima a mi yerno de nombre CARLOS GARCÍA PÁEZ y a mi hija FRANCIS MENDOZA, para robarlo, cuando de repente escuche unas detonaciones me escondí con mi hija en su carro, al rato salgo y es cuando veo a un sujeto tirado en la calle muerto y los otros se habían ido corriendo del sitio, es todo.
La referida declaración narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos narrados en la presente causa.

10.- Al folio diecisiete (17) y su vuelto, cursa inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-02-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, por la ciudadana MENDOZA PÉREZ FRANCY ELIZABETH,… residenciada en la urbanización Villas del Pilar, primera etapa, calle 05, casa número 299, Araure Estado Portuguesa,… y en consecuencia expuso: “Resulta ser que cuando me encontraba cerca de un puesto de comida rápida en compañía de mi esposo de nombre CARLOS GARCÍA y mi hija menor ANDREA, sentados dentro de la camioneta, cuando de pronto llego una persona desconocida quien portando arma de fuego apunta a mi esposo y le dice quieto y, escuche varios disparos es donde mi esposo saca su arma de fuego y dispara también logrando dar blanco a uno de ellos que cae en la acera y los otros tres se fueron corriendo, de allí llegaron unos motorizados de la Policía y nos fuimos para el comando de la Policía de Turén Estado Portuguesa, Es todo.
(…)
11.- Al folio dieciocho (18) y su vuelto, cursa inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-02-2010,, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, por el ciudadano MARTINEZ? (Sic) PÉREZ JAIME JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 21 años de edad,… y en consecuencia expuso: “Bueno el día de ayer 16/02/2010, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche me encontraba en el sector Centro de Turén Estado Portuguesa, cerca de un local de nombre BURGER CENTER, por cuanto me iba a comerme una hamburguesa , delante de mi estaba una pareja en su vehículo clase Camioneta Marca Chevrolet, Modelo Silverado, color Blanco, tipo Pick-up, cuando repentinamente observé que venían cuatro sujetos desconocidos dos de ellos portando armas de fuego, y se le acercaron a la pareja, la muchacha cerro la puerta de la camioneta y el señor se quedo por fuera y fue cuando este también sacó un arma de fuego y se empezaron a escuchar varias detonaciones, yo me quedo encerrado en mi camioneta, y esperé que pasara todo, y cuando salía a ver que había sucedido, el señor empezó a decir que era funcionario de la Guardia Nacional, y cuando vi para el piso estaba uno de los sujetos muerto, en eso llegó la Policía a resguardar el sitio. Es todo”.
La presente declaración se encuentra adminiculada a los hechos narrados en la presente causa, en virtud de que el mismo es testigo presencial de la muerte del referido adolescente victima, causada por el ciudadano.

12.- Al folio veinticinco (25), cursa inserta ACATA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-02-2010, suscrita por el funcionario Agente JAVIER ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde dejan constancia de la siguiente diligencias: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa 1-377-891, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y previstos en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me traslade hasta el estacionamiento interno de este Despacho en compañía del agente Conde Valen, a fin de realizar Inspección Técnica al vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Color Blanco, Placas 980-AAU, donde una vez allí se logró ver el referido vehículo con dos impactos de bala en la puerta y asiento del piloto, por tal motivo se procedió a realizar la respectiva inspección técnica…”.
La presente Acta Policial deja constancia de la práctica de la Inspección Técnica al vehículo involucrado en la presente causa.

13.- Al folio veintiséis (26), cursa inserta ACATA DE INSPECCIÓN N2 389, de fecha 17-02-2010, suscrita y practicada por los funcionarios Agentes JAVIER ESPINOZA y VARELIS CONDE, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa,, practicada en: EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, UBICADO EN LA CALLE 32 CON AVENIDA 34 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, donde dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de acceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, donde se observa aparcado en dicho sitio, un vehículo automotor el cual presenta la siguientes características: Clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, de color BLANCO, placas 980-AAU, el mismo presenta su carrocería y puntura de color blanco, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, asimismo presenta papel ahumado en sus ventanas, de la misma forma se observan sus cauchos con sus respectivos rines, en regular estado de uso y conservación, al levantar su capo se observan todos sus accesorios en regular estado de uso y conservación, observándose en la puerta de lado izquierdo (lado del piloto) un orificio causado por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular, localizado a diez centímetros de su extremo izquierdo y a cuarenta centímetros de la parte inferior de la prenombrada puerta, al ser inspeccionada en (sic) área interna de la misma se localiza en la parte inferior de la tapicería que la recubre, un proyectil blindado parcialmente desformado que originalmente formaba parte del cuerpo de una baja, que se colecta y se rotula con la letra “J”, prosiguiendo en su parte interna, se divisa su tapicería, techo y tablero de color gris oscuro y carente su radio comercial, en el espaldar de la butaca del Llado izquierdo (lado del piloto) se observa una rasgadura causada por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en dicho vehículo, en busca de otra evidencia de interés criminalístico o resultados negativos.
La presente experticia describe el vehículo involucrado en el presente hecho, su existencia y el estado en que se encuentra el mismo.

14.- Al folio treinta (30), cursa inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 17-02-2010, suscrita y practicada por el Experto Agente CONDE VARELIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, a “Un (01) facsímil, portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego Tipo Pistola, elaborado de material sintético de color negro, con inscripciones en alto relieve donde se lee entre otros: HONG YING TOYS, MODELO 628. Dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: La pieza antes descrita tiene como uso, en su estado original, es comercializada como juguete para el entretenimiento y atípicamente ese (sic) usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventana (sic) para su beneficio (de quien lo porte) o de un tercero, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé”.
La mencionada experticia certifica las condiciones y uso del facsímil semejante a un arma de fuego, localizado en el lugar de los hechos.
(…)

18.- Al folio ochenta y dos (82), cursa inserta CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, de fecha 22-02-2010, suscrita por el ciudadano Miguel Martínez, presidente de la Junta Parroquial del caserío Estación de Ospino Estado Portuguesa, correspondiente al adolescente víctima MIGUEL MARTÍNEZ (occiso).
(…)

23.- Al folio ciento veintiuno (121), cursa inserta ACTA DE ENTREVISTA, de leche (sic) 17/03/2010, rendida ante Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la ciudadana TORRES USEA YADIRA DEL CARMEN,… donde expuso lo siguiente: “En relación al presente caso lo que puedo decir es que conocía a MIGUEL EDUARDO LEÓN CASTILLO, desde que tenía once (11) años, ya éramos vecinos, nunca le observé una mala conducta, era buen estudiante, tampoco le conocimos que anduviera en cosas malas, no es como lo pusieron en el periódico que era un hampón, igual conozco a la mamá de él, y a toda su familia, y nunca hemos visto que hayan tenido problemas por delincuencia, él era un muchacho sano, y era muy apreciado por la comunidad. Yo me enteré de la noticia de su muerte fue por el periódico, donde le colocaron que el era un hampón, lo cual es totalmente falso, y casi todos nos sorprendimos de la muerte de MIGUEL EDUARDO LEÓN CASTILLO, y más por la forma en que lo mataron y además que lo difaman en su conducta, porque no es como presentan allí, todos en la comunidad donde él creció saben que era una persona sana y no ningún delincuente, Es todo.

24.- A los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123), cursa inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/03/2010, rendida ante esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por el ciudadano BERARDICURTI TORRES ACHILE,…donde expuso lo siguiente: “en relación al presente caso, eso fue en febrero 15 ó 16 de febrero, como a las nueve y media a diez de la noche, yo venía llegando al establecimiento Burguer Center a cenar, tenía la camioneta parada en la calle 05, entre avenidas 5 y 6 de Turén estado Portuguesa, cuando me baje de la camioneta, vi como cuatro personas que comenzaron a corre desde la avenida 5 en dirección opuesta a la flecha hacia la avenida 4, eran tres o cuatro personas, y se decían entre ellos “dale” y el otro le decía “dale tu” e iban corriendo pasándose algo entre las manos, y hacían gestos como si se estuvieran sacando armas dentro de la camisa, en vista de eso yo me asusté y me peque (sic) a mi camioneta, siguieron corriendo y se comenzaron a escuchar varios disparos, es decir los muchachos que iban corriendo comenzaron a disparar, se veían los candelazos desde donde iban los muchachos corriendo y desde el otro lado se empezaron a escuchar los disparos también se veían los candelazos de los disparos, en el medio de los disparos vi que una persona de los que iban corriendo hacia la camioneta, y que iba en el grupo de los que iban disparando, cayo en la acera, y los otros que andaban con el de devolvieron corriendo en dirección contraria al flechado de la avenida 5, como hacia la calle 6, 7, en ese momento llegó una comisión de la Policía Motorizada, me acerque hasta la esquina y vi que un poquito más adelante estaba la persona tirada, ésta quedo atravesada en la acera, era un muchacho joven, moreno claro, andaba vestido con un blue jeans, y una camisa de color roja o anaranjada con rayas blancas, su estatura era más o menos 1.60 y pico, y era uno de los que iban en el grupo que pasaron corriendo y estaban disparando, y observé que cuando estaba tirado en la acera, tenia en la mano un arma negra, grande, yo pregunté que era lo que había pasado y me dijeron que era un Guardia que lo había matado porque le iban a robar la camioneta, y el Guardia estaba con una niña y una señora, luego ellos se fueron en su camioneta que era blanca, Cheyenne, y luego yo me fui. Es todo.
“…Omisis…”.

Estima esta juzgadora prudente hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a las pruebas que la defensa ofrece el día de hoy de conformidad con el artículo 328 numeral 8 quien aquí decide las ha negado en virtud que si bien es cierto existe la posibilidad de que las mismas por imperio de Ley pueden ser ofrecidas en la celebración de este acto como lo es la audiencia preliminar, no es menos cierto que la misma norma establece que proceden cuando no se haya tenido conocimiento de las pruebas sino después de presentada la acusación Fiscal, resulta que en la presente causa a preguntas dirigidas por este juzgadora al imputado de autos sobre la fecha del inicio de la investigación administrativa seguida en su contra por ante la Dirección disciplinaria de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que le habían iniciado el día en que se produjeron los hechos y se le había notificado de dicha decisión en fecha 25 de Marzo y constatado por quien aquí decide la fecha de presentación del acto conclusivo Acusación, por la representación fiscal se evidencia que fue mucho antes lo que implica que el imputado junto con su defensa no las promovieron dentro del lapso legal por lo que le fue negada dicha incorporación, por considerar esta administradora de justicia que al ser presentadas en fecha de hoy son por demás extemporáneas, por lo que constatado como ha sido que la defensa en el presente caso solicito actuaciones ante el despacho fiscal sin que se le fuesen negado y correspondiendo al juez en función de control decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de esta prueba, considero que la misma no fue propuesta en tiempo oportuno ante la representación fiscal por lo tanto la niega. Así se decide.
(…)
.
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

La recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la A quo, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien consideró procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la de presentación periódica, a favor del ciudadano CARLOS JOSE GARCIA PAEZ, por lo que la representación Fiscal considera que la decisión es inmotivada, de acuerdo a las circunstancias que considero la Juzgadora A-quo para la imposición de la medida gravosa.

El punto impugnado en la decisión que se recurre, es la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a la revisión de medida que fuese realizada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de Agosto de 2010, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, quien procediendo en aplicación del artículo 330, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

Alusivo a lo anterior, la Sala Constitucional ha sostenido en cuanto a la revisión de medida, la connotación de valorar las circunstancias modificativas de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respeto ha señalado:

“De forma tal que la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener con fundamento que las circunstancias previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias éstas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez”. (Sent. 5028, de fecha 15-12-05, ponencia Luisa Estella Morales).

De las actuaciones se aprecia que en fecha 17 de febrero de 2010, se practico la aprehensión en flagrancia del ciudadano García Páez Carlos José, y se celebró la audiencia de oír declaración, en fecha 23 de febrero de 2010, en la cual previo análisis de los extremos exigidos en los artículos 250, y 251, asimismo consta de las actuaciones que en fecha 03 de Agosto de 2010, se le impuso al ciudadano García Páez Carlos José, medida cautelar sustitutiva consistente en presentación periódica cada quince días, es decir la contemplada en el artículo 256 numeral 3ro.

Ahora bien, a fin de que esta medida pudiese ser sustituida o revocada debió el juez de la recurrida apreciar todas aquellas circunstancias que determinaran la permanencia o no de la medida gravosa. De la decisión proferida con ocasión a la revisión de la medida privativa de libertad que realizó la Juez de Primera Instancia en la audiencia preliminar, se puede extraer el fundamento esgrimido, a los efectos de sustituir la medida de coerción personal, estableciendo lo siguiente:

“…En cuanto a la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por una presentación periódica, esta juzgadora analizó cada una de las pruebas incorporadas lícitamente por ambas partes y considerando la inasistencia del tipo legal que reitero la representación fiscal ya que en la fecha de presentación del imputado este Tribunal de Control analizado los anteriores elementos de convicción, y de la adminiculación de los mismos considera esta juzgadora, que existen fundados elementos de convicción estimar la participación del imputado en la comisión del hecho, y a pesar de que se encuentra penalmente comprometido la conducta del agente activo que en aquella oportunidad no se acogió la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal y el Tribunal considero para ese momento que los hechos se encuadraban dentro de los parámetros del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO A LA DEFENSA, consideraciones estas desconocidas o no argumentada por la representación fiscal, considera quien aquí decide que de los hechos y en el fiel cumplimiento de mi función como Juez de Control, no es negar la existencia del hecho sino que corresponde a quien juzga adminicular la conducta típica, antijurídica del sujeto activo involucrado en un ilícito, ajustar y acordar las decisiones de cada caso en particular con lo que conste en auto; por lo a criterio de esta juzgadora fueron omitidas ciertas pruebas de parte de la representación fiscal que de manera concordantes, adminiculadas con las otras si aportadas podrían determinar que fue lo que realmente se presento el día de los hechos, por lo tanto y acogiendo criterios jurisprudenciales y principios Constitucionales como lo es el debido proceso en su artículo 49 la presunción de inocencia, el derecho de ser juzgado en Libertad y basadas en mis máximas de experiencias lamentablemente perdió la vida un adolescente; pero nace y surge en mi una interrogante ¿Cuál era la intención del hoy occiso a quien le encontraron en su vestimenta un facsímil?; ¿Qué hubiese ocurrido si el hoy imputado no hubiese accionado su arma de reglamento?, consideraciones que hago con la finalidad de motivar suficientemente mi decisión y en especial atención a la posibilidad de una sentencia condenatoria es por lo que se sustituye la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa consistente en la presentación periódica cada quince días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

En referencia a lo anterior, se denota que en la decisión recurrida no se efectuó una revisión de los supuestos que fueron considerados al momento de imponer tal medida de carácter gravosa y excepcional, pues habían sido aquellas circunstancias en específico que acreditaron y que hicieron necesaria la imposición de la medida preventiva privativa de libertad, sino que por el contrario su fundamento recae en interrogantes que se realiza la juzgadora A-quo, cunado en la recurrida señala lo siguiente: ¿ …Cuál era la intención del hoy ocioso a quien le encontraron en su vestimenta un facsímil?, ¿Qué hubiese ocurrido si el hoy imputado no hubiese accionado su arma de reglamento?. Consideraciones que hago con la finalidad de motivar suficientemente mi decisión y es especial atención a la posibilidad de una sentencia condenatoria es por lo que se sustituye la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa…”.

Se observa claramente que los motivos que dieron lugar a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expresada por la recurrida, se circunscriben en señalar cuestionamientos sin una base objetiva. Es decir, no plasmó en la recurrida la motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, completa y acorde con los fines establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir; si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la sustitución de la medida gravosa a la cual venia sometido el imputado de autos, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias de la norma adjetiva penal, al caso concreto.

Obviando del mismo modo, que en la resolución judicial de la audiencia de presentación de imputado le fue impuesta la medida gravosa de privación preventiva judicial de libertad, siendo examinada a través de la determinación del hecho como un delito que merece pena privativa de libertad, la presencia de suficientes elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en el hecho ilícito, la presunción del peligro de fuga y de obstaculización.

En este orden de ideas, se concluye que por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, aunado a no existir elementos que deriven un cambio de circunstancias para la sustitución de la medida gravosa, el mismo resulta razonablemente subsumible en el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que las circunstancias modificativas no han sido justificadas. Más aún, habida cuenta que, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso.

En este propósito y siendo necesario dictaminar acerca de la medida que garantice la resulta del proceso, esta Corte considera necesario citar la sentencia N° 2426 del noviembre de 2001, Sala Constitucional (caso víctor Giovanny Díaz), al señalar:

“(…) las normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre ‘las medidas de coerción personal’, no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución.
(…) considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista. Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal.
(…) debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal.
(…) De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que ‘los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes’ (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.”
Por las argumentaciones anteriores, en virtud de considerar que no es procedente la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la de presentación periódica ante el tribunal cada quince días, esta Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR el recurso interpuesto por la representante Fiscal, de conformidad con el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2010, y acuerda el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano García Páez Carlos José, que le hubiese sido impuesta en fecha 23 de febrero de 2010, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional con Exceso a la Defensa, Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 66 eiusdem, en contra de el adolescente MIGUEL EDUARDO LEON CASTILLO, debiendo el Juez que actualmente conoce de la causa ordenar el traslado del imputado hasta su anterior sitio de reclusión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión impugnada, mediante la cual se sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado García Páez Carlos José, por la de presentación periódica, acordándose el mantenimiento de la medida privativa que fuese decretada en fecha 23/02/2010. Todos los demás pronunciamientos de la recurrida quedan en plena vigencia y vigor. TERCERO: Se ordena al Tribunal que actualmente conoce de la causa, ordenar el traslado del imputado a su anterior sitio de reclusión.
Publíquese, regístrese, déjese copia; y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil Diez.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Clemencia Palencia García Abg. Joel Antonio Rivero
(PONENTE)

El Secretario.

Rafael Colmenares


EXP. N° 4470-10.
CPG/ Pdg. Soc. Pablo García