REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 02
ASUNTO N ° 4460-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Alexander González Vizcaya, contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 2 Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó medida Cautelar de Detención Domiciliaria, Prevista en el Artículo 256 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Zuleima Josefina Blanco Carraza.
Recibida las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designo como ponente a la Juez Clemencia Palencia García.
Siendo la oportunidad para pronunciar sobre la admisibilidad o no del recurso, se dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

a) Según escrito que cursa a los folios 45 al 50 del Cuaderno de Apelación, se observa que el Fiscal Primero del Ministerio Público estando dentro del lapso a que se refiere el artículo 373 en concordancia con el artículo 130 del texto adjetivo puso a disposición del Tribunal de Control al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO TORRES RIVAS y otros, en los siguientes términos:

“….Omissis …”
“…solicitando a su vez ciudadano Juez, que la presente investigación penal continúe por el procedimiento penal ordinario.
Así mismo solicito, ciudadano juez de Control, que a los imputados: MIGUEL ALEJANDRO TORRES RIVAS, HENY DANIEL CASTILLO FANEITE, le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida solicitada.
Igualmente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser condenados por este delito, la magnitud del daño causado, por considerar este delito como Plurofensivo.



b) Según acta de audiencia que cursa a los folios 51 al 59 del Cuaderno de Apelación, se observa que el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“…esta representación fiscal considera que lo ajustado es ejercer Recurso de apelación de conformidad con el artículo 374 en efecto suspensivo en concordancia con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 250 en sus numerales 1° 2° acreditándose el Fumus Binis Iuris, así como también el periculum in mora establecido en el ordinal 3° del citado artículo. Aunado a ello, estamos en presencia de un reconocimiento en esta sala de audiencias por parte de la victima quien señaló claramente que el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO TORRES RIVAS, entró a su casa, así mismo existe presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo ello es que considera este representante del Ministerio Público que no es procedente otorgar al imputado MIGUEL ALEJANDRO TORRES RIVAS la medida cautelar establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que dicho beneficio puede afectar el desarrollo de la investigación, por lo tanto solicito muy respetuosamente a este tribunal no se materialice la medida, hasta tanto no se obtenga pronunciamiento de la Corte.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por auto de fecha de 25 de agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control 02, dictamino de la siguiente manera:

“…Omissis…”

Este juzgado a los efectos de economía procesal, señalar (sic) los indicios que hacen sospechar la participación del imputado en el presente caso, así tenemos:

A) Que el imputado MIGUEL ALEJANDRO TORRES RIVAS fue aprehendido con el teléfono Celular; MARCA MOTOROLA, DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, SIGNADO CON EL NUMERO (0416)-1051145, propiedad de la ciudadana: ZULEIMA JOSEFINA BLANCO CARRAZA, el cual se encontraba en compañía del ciudadano: HENRY DANIEL CASTILLO FENEITE.
B) Que la victima ciudadana ZULEIMA JOSEFINA BLANCO CARRAZA la cual fue debidamente notificada y presente en este acto al momento de rendir su declaración identifico mediante señalamiento al primero de los imputados quedando identificado como: MIGUEL ALEJANDRO TORRES RIVAS, como la persona que entro a su domicilio.


Tales circunstancias acreditan la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “también se tendrá como delito flagrante…o en que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

Por último queda establecer, en relación a este imputado, el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado de ROBO AGRAVADO tiene asignada una pena entre 10 a 17 años de prisión, estima quien aquí decide que la pena excede de 10 años y lo procedente es decretar una medida Privativa de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la DETENCIÓN DOMICILIARÍA”, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Acogiéndose esta juzgadora a las sentencias N° 1046 de fecha 06-05-2003, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel Ocanto, criterio ratificado en sentencia N° 1212 de fecha 14-06-2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Se declara sin lugar la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad de los imputados: HENRY DANIEL CASTILLO FANEITE, SOLMARIA COROMOTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, MARBELIS COROMOTO GALÍNDEZ MÁRQUEZ y JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ PADILLA, en virtud de que una vez examinados y analizados por esta juzgadora los elementos consignados por el Ministerio Público, estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dichas actuaciones típica no se ajusta a los hechos, debido a que las actas que conforman el expediente no se evidencia en la cadena de custodia que se incauto un vehículo, y por otra parte no se desprende que se tenga herramientas consistentes en objetos, partes o piezas sustraídos de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, tal como esta previsto y sancionado en el artículo 202, 202 B del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente no se desprende de las actas que se quiso hacer negociación alguna, por lo que se decreta la libertad Plena de los ciudadanos: HENRY DANIEL CASTILLO FANEITE, SOLMARIA COROMOTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, MARBELIS COROMOTO GALÍNDEZ MÁRQUEZ y JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ PADILLA Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario. Así se decide.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 25 de agosto de 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Oír Declaración, en la que se le impuso al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO TORRES RIVAS, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, alegando que se encuentran llenos los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el reconocimiento en sala por la victima del ciudadano Miguel Alejandro Torres Rivas.

Solicitando finalmente el recurrente, sea admitido el recurso y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado.

Así las cosas por el recurrente, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La Juez a quo al imponerle con todos sus efectos la medida de coerción personal al imputado MIGUEL ALEJANDRO TORRES RIVAS, consistente en el Arresto Domiciliario, por considerar que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un análisis detallado de cada uno de los supuestos que indica el mencionado artículo, concatenando cada uno de los actos de investigación aportados en la investigación, para dar por acreditado la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, es oportuno indicar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar cualquier tipo de medida de coerción personal. A tal efecto la norma dispone:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…”


Así, el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control pueda decretar algún tipo de medida de coerción personal, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En el presente caso, se puede observar que la Juez de Control calificó el delito como ROBO AGRAVADO, mediante el análisis de las actas procesales incorporadas a la investigación. En este sentido, acreditó la presunta comisión del referido delito en los siguientes términos:

“…Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
…Los elementos que trae la fiscalía son los siguientes:
DENUNCIA DE LA VICTIMA ZULEIMA JOSEFINA BLANCO CARRAZA, quien depone en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN en su contra y el resultado obtenido por la Comisión Militar actualmente, indicando: “…que el día de ayer 13-072010, a las 10:30 PM estaba en la casa ubicada en la Urbanización 24 de Julio, cuando llegan tres sujetos uno de ellos era de estatura alta, de contextura delgada, piel de color moreno oscuro, y vestía jeans negro con unos zapatos negros con una raya blanca, el otro sujeto era de piel morena de estatura baja de contextura rellenito, vestía una bermudas y con unas sandalias guapero, y el otro sujeto no lo pude ver bien los tres sujetos brincan la pared frental de mi casa y yo me encontraba en la cocina y mi esposo estaba en la parte de atrás cunado (sic) de repente vi a unos sujetos, uno de ellos venia hacia mi y me apuntaron con un arma de fuego y me decían quien más se encontraba en la casa, le digo mi esposo mi hijos y yo mas nadie, después de ahí nos llevan hacia la sala y luego nos encerraron en el primer cuarto de la casa, con uno de ellos mientras los otros dos revisaban y sacaban las cosas como computadoras equipos de sonido, prendas de vestir joyas etc., y las metían en el carro Marca Fiat Palio, color azul, placas AER93G, de ahí nos piden las llaves del carro y las del estacionamiento y se llevan a mi hijo JAKSON para que encierre el perro y para que le pasara las llaves,, después llevan a mi hijo hasta donde estábamos nosotros y luego nos dicen nos llaman mañana antes del mediodía para el rescate y les dijeron que los llamaran antes del mediodía y después de dos horas se van. Es todo…”.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-058-1540-723 de fecha 15-07-2010, suscrita por DERBY MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia mediante reconocimiento técnico, el vehículo denunciado como robado y posteriormente recuperado, siendo este UN VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO, TIPO SEDAN, AÑO 2005, COLOR AZUL, PLACAS AER-93G, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERÍA 9BD17151352490424, SERIAL MOTOR 6395662 (ORIGINALES)…” y necesario para demostrar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-058-1540-724 de fecha 15-07-2010, suscrita por DERBY MUJICA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, en lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante reconocimiento técnico, el vehículo 1 reconocimiento técnico, practicado al vehículo mencionado como incriminado, siendo este UN VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA IMPIRE, MODELO QJ-150-C, TIPO PASEO, AÑO 2010, COLOR ROJO, PLACA AB9R54M, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERÍA 812MA1KKEXAM16135, SERIAL MOTOR KW162FMJ0620598 (SERIALES ORIGINALES).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-058-900-211 de fecha 15-07-2010 suscrita por ROBEN RODRÍGUEZ. Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, en lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante reconocimiento técnico legal, del dinero utilizado en la entrega vigilada o controlada, siendo diez (10) Billetes en papel moneda de la denominación de diez Bolívares fuertes de curso legal en el país.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente se determina con los elementos de convicción señalados ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° GN-023 de fecha 15-07-2010, suscrita por los funcionarios militares CAP. GUSTAVO JAVIER BUSTOS, SM/1 INDAVE MENDOZA, SM/3 ERNESTO GONZÁLEZ SILVA, 5/1 GUSTAVO QUIRÓS PÉREZ, 5/2 MEDARDO MELÉNDEZ PÉREZ, S/2 ROBERT GORDILLO efectivos adscritos a la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro No. 4 del Comando Regional No.4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, coordinando con la victima la entrega CONTROLADA O VIGILADA debidamente autorizada por la juez de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo de la Abg. URYDYS COLINAS, la comisión militar actuante se traslada y constituye en las inmediaciones de la avenida Principal de villa Araure Uno, entrada al Barrio La Coromoto y en la esquina de la heladería las Delicias observan a una persona identificada como MIGUEL ALEJANDRO TORRES (SIC) RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.396.777, de 19 años de edad, el cual vestía bermudas floreados y una camisa negra con raya amarilla y sandalias de cuero, quien poseía el Teléfono Celular; MARCA MOTOROLA, DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, SIGNADO CON EL NUMERO (0416)-1051145, propiedad de la victima ZULEIMA JOSEFINA BLANCO CARRAZA, Acta de DENUNCIA DE LA VICTIMA ZULEIMA JOSEFINA BLANCO CARRAZA, quien depone en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN en su contra y el resultado obtenido por la Comisión Militar actuante; y no consta lo contrario en situación de FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta la simple “sospecha” como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248 y así lo decide este tribunal, sin embargo para sostener la solicitud de privación de libertad como medida de coerción personal, no basta la simple sospecha y la aprehensión respectiva, sino también reunir los demás requisitos del artículo 250 tantas veces citado…”

En este sentido, la Juez de Control tomando en consideración las actas de investigación que cursan insertas en el presente expediente, dio por acreditado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El segundo requisito, para poder decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducidos de las pruebas que obran en la investigación, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

Con base en lo anterior, en la recurrida se señala:

“…2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “la detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.
(…)
Este juzgado a los efectos de economía procesal, señalar (sic) los indicios que hacen sospechar la participación del imputado en el presente caso, así tenemos:

A) Que el imputado MIGUEL ALEJANDRO TORRES RIVAS fue aprehendido con el teléfono Celular; MARCA MOTOROLA, DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, SIGNADO CON EL NUMERO (0416)-1051145, propiedad de la ciudadana: ZULEIMA JOSEFINA BLANCO CARRAZA, el cual se encontraba en compañía del ciudadano: HENRY DANIEL CASTILLO FENEITE.
B) Que la victima ciudadana ZULEIMA JOSEFINA BLANCO CARRAZA la cual fue debidamente notificada y presente en este acto al momento de rendir su declaración identifico mediante señalamiento al primero de los imputados quedando identificado como: MIGUEL ALEJANDRO TORRES RIVAS, como la persona que entro a su domicilio.
Tales circunstancias acreditan la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “también se tendrá como delito flagrante…o en que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por la Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en los actos de investigación que cursan en el expediente y que fueron incorporados por el Ministerio Público al proceso.

Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados por la recurrida, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Juez de Instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.
Por último, el tercer requisito para decretar cualquier medida de coerción personal, contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, en Juzgador A-quo dictaminó lo siguiente:

“…Por último, queda por establecer, en relación a éste imputado, el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado de ROBO AGRAVADO tiene asignada una pena entre 10 A 17 años de prisión, estima quien aquí decide que la pena excede de 10 años y lo procedente es decretar una medida privativa de Libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la “ Detención Domiciliaria”…”

Ahora bien, luego de examinar la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa, que ciertamente el Juzgador A quo discurre por el cuantum de la pena posible a imponer, pero no considera que la función punitiva del estado tiene establecida una base para poder presumir la existencia de peligro de fuga, la cual se encuentra contenida en el artículo 251 parágrafo primero que preceptúa que se presumirá el peligro de fuga en los delitos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, operando en consecuencia la presunción legis del peligro de fuga.

Así las cosas, esta Alzada, trae a colación al autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal, Análisis y Comentarios” que deja establecido:

“….La función punitiva del Estado está orientada en precisar una base para poder presumir la existencia de peligro de fuga, en el párrafo primero del artículo 251 establece que se presumirá peligro de fuga en los delitos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años. La gravedad de la pena no conlleva per se a la presunción de peligro de fuga respecto de un delito menor, pero sí constituye un elemento facilitador respecto de un delito que pudiera acarrear una pena severa o el temor ante grave daños causados…”

En este sentido, se permite la Sala traer a colación la sentencia N° 1079 de fecha 19-05-06 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, que deja establecido:

“… Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente; lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal,.. ”


Con base a lo antes indicado y al criterio jurisprudencial citado, precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, REVOCÁNDOSE en consecuencia la decisión impugnada, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO TORRES RIVAS, decretándose en su lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólumes los demás pronunciamientos emitidos por la Juez de Control N° 02, surtiendo todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Así mismo, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 02 para que inmediatamente después de haberla recibido, imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, para que de esta manera, dé cumplimiento efectivo a lo decretado por esta Corte de Apelaciones, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 , de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, solo en cuanto al decreto de la medida cautelar sustitutiva quedando incólumes los demás pronunciamientos. CUARTO: Se le decreta al imputado MIGUEL ALEJANDRO TORRES RIVAS, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ORDENA al referido Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, que actualmente conoce la causa, ejecutar el contenido del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (06) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)

El Secretario.

Rafael Colmenares

EXP. N° 4460-10.
CP/ Pdg. Soc. Pablo García