REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N° 03
Causa N°: 4458-10
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrente: Defensor Público, Abogado ROBERT PÉREZ.
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abogado HANKELL ESCALONA.
Acusado: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACEVEDO.
Víctimas: MALDONADO FERNÁNDEZ LEONARDO ENRIQUE, LESBIA MARGARITA VILLAVICENCIO BRICEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES, AMENAZA DE MUERTE Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS.


Por escrito de fecha 10 de agosto de 2010, el Abogado ROBERT PÉREZ, en su condición de Defensor Público del acusado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACEVEDO, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del referido acusado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02 de septiembre de 2010, y en esa misma fecha se designó ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, que con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 06 de septiembre de 2010, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2009, la Abogada ROSALBA RODRÍGUEZ, Defensora Pública del imputado LUIS ALBERTO SANCHEZ ACEVEDO, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadano Juez que en fecha 27-02-07, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual a mi defendido se le dictó una Medida Privativa de Libertad y hasta la fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar, lo cual no ha sido imputable a mi representado, considera esta defensa que es procedente el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a mi defendido LUIS ALBERTO SANCHEZ ACEVEDO, por cuanto se puede evidenciar, los constantes diferimientos, reflejados por este Tribunal de fecha 18-04-08, inserto a los folios 177 y 178, de las actuaciones, aunado al que aparece en fecha 27-11-08, ultimo auto del Tribunal en el cual se difieren en su totalidad por la falta de Traslado de mi defendido a esta jurisdicción a los fines de realizar su Audiencia Preliminar, pese a lo solicitado por esta defensora en cuanto a que se le traslade a la Comandancia de Policía de Guanare Estado Portuguesa al presentar escritos reflejando tal circunstancia, sin encontrar respuesta por parte de los Directores de los distintos centros de Reclusión en los cuales ha estado detenido mi defendido.
Específicamente mi defendido fue aprehendido el día 24 de Febrero de mil novecientos noventa y siete (sic) (2007), es decir que el 24 de Febrero de dos mil nueve (2009), cumple exactamente dos (2) años, privado de libertad sin que hasta la presente fecha se haya realizado la Audiencia Preliminar, o fase intermedia.
Es por lo que solicito con todo respeto se le revoque la Medida Privativa de Libertad de la cual a (sic) sido objeto mi representado por el lapso antes descrito.
Observa esta defensa que la Fiscalía del Ministerio Público, no solicito prorroga (sic) en el lapso procesal correspondiente y si lo hace después de la fecha de vencimiento lo haría de forma extemporánea por tal razón solicito con todo respeto la Libertad Plena para mi defendido.
…omissis…
Ni aun en el caso en que la propia ley autorice presumir la existencia del peligro de fuga por el límite máximo de la pena de un delito (igual o superior a los diez años), se le impone al juez la obligación de decretar la prisión preventiva, dado que se tarta de una presunción Iuris Tantum, que en un caso en particular puede quedar desvirtuada probatoriamente, y no iure et de iure, que sea de aplicación general (“A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias… rechazar la petición Fiscal…” Parágrafo primero, artículo 251 COPP).

ESTA DEFENSORA CONSIDERA QUE NO EXISTE FUNDAMENTO LEGAL COMO PARA QUE MI REPRESENTADO NO PUEDA CONTINUAR EL PROCESO BAJO LAS CONDICIONES DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, QUE LA QUE ACTUALMENTE TIENE, AL ENTENDER QUE NUESTRAS CÁRCELES NO REFORMAN A NADIE SINO QUE DESMEJORA LA CONDICIÓN DEL SER HUMANO.
…omissis…
Asimismo observa esta defensa que el Retardo Procesal no es aplicable ni al acusado, ni a esta defensora ya que los diferentes diferimientos son atribuidos a la falta de traslado de mi amparado a los fines de que comparezca a su proceso. No SE HA EFECTUADO LA Audiencia Preliminar, imagínese cuanto falta para la audiencia de Juicio Oral y Público…”

Dichos escritos fueron ratificados en fechas 24 de marzo de 2009 y 19 de junio de 2009.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En decisión de fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal de Control N° 03, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

“...omissis…

CUARTO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

…omissis…

4) Con relación al pedimento realizado en varias oportunidades por la defensa respecto del decaimiento de la medida según escritos presentados en fecha 21-02-09 y ratificadas el 24/03/2009 y 19/06/2009 en los dos casos antes jueces distintos pero en este mismo tribunal ninguno se pronunció al respecto; e igualmente respecto a que el Ministerio Público indicó el 10/06/2010 después de tres años y medio el Ministerio Público debe motivar por qué solicita se mantenga la medida de libertad a los fines de desvirtuar cualquier órgano de prueba que vaya a intervenir en la acusación el mismo ya terminó con la presentación del acto conclusivo; en este sentido este Juzgado establece que con relación a la medida judicial de privación preventiva de libertad el Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado en Sala Constitucional...

(...)

Si bien es cierto el acusado le asiste el derecho de solicitar el examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo los supuestos acogidos por la Jurisprudencia citada siempre que se desvirtúen durante la fase de investigación los elementos de convicción que motivaron su dictamen y por ende que no estén dados los extremos que consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que el fundamento alegado por la parte defensora deviene en lo estatuido por la norma procesal contenida en el artículo 244 en su primer aparte en cuanto a que la medida de coerción podrá sobrepasar la pena minina prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años...Sin embargo debido a tácticas procésales dilatorias abusivas, producido del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...”

En el presente caso nótese cómo la circunstancia que se alega como causa de la dilación procesal es la falta del traslado del imputado por parte de los diferentes centro de reclusión a los que fue trasladado por el Ministerio del Interior y de Justicia los cuales en principio examinadas las actuaciones se aprecia que al folio 108 de la pieza N° 1 consta boleta de traslado hacia el internado Judicial del estado Barinas es acordado por el Tribunal a solicitud del imputado; y posteriormente éste se negó a salir a los sucesivos traslados que le fueron ordenados por este Juzgado tal y como se aprecia de actuaciones insertas a los folios 180 al 183 de la mencionada pieza. No obstante ello este Juzgado en forma oportuna y debida continuó tramitando ante los órganos correspondientes el traslado del imputado para la celebración de la audiencia preliminar tal y como se aprecia de actuaciones que obran entre otras a los folios 177, 178, 180. 181, 184, 185, 186, 196, 196 (sic) y 198 de la pieza N° 2 entre otras y continuo posteriormente en forma subsiguiente y sucesiva hasta lograrse el traslado para el acto de la audiencia preliminar, observándose que incluso logrado el traslado y subsiguiente ingreso al centro de Reclusión de este estado con oficio 2367 de fecha 02-07-2.10 (sic) la Dirección de dicho Centro se hizo saber que el imputado se negó a salir. Se evidencia pues, que este Juzgado ha cumplido consecuentemente con impulsar el proceso y por un hecho en principio atribuible al mismo imputado se obstaculiza la celebración de la audiencia preliminar, no puede en consecuencia proceder el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad aunado al hecho que el mismo es procesado por una serie de delitos cuyas penas en modo alguno resultan desproporcionadas a la media puesto que revisten gravedad y subsiste a nuestro modo de interpretar visto la versión dada en esta audiencia por una de las víctimas el peligro latente de obstaculización del proceso en la materialización de los efectos de las amenazas proferidas por el imputado en contra de la ciudadana Briceño Lesbia Margarita. Cierto es que la prorroga solicitada por el Ministerio Público deviene en extemporánea, razón por la que no prospera, sin embargo la motivación ya expuesta es suficiente para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad como en efecto así se declara, por ende se (sic) sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto el decaimiento de medida privativa de libertad...”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ROBERT PÉREZ, en su condición de Defensor Público del acusado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACEVEDO, interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“...omissis…
16-07-10 Se efectúa la Audiencia Preliminar y se decreta sin lugar el decaimiento de la medida solicitado por la defensa argumentando el tribunal de control 3 que luego de examinada la presente causa se evidencia de que el mismo imputado solicito voluntariamente el traslado al internado judicial de Barinitas y que esto con llevo a una serie de traslados a diferentes centros penitenciarios que a la larga se traduce en el presente retardo procesal y por tal razón se decretaba sin lugar el decaimiento de la medida solicitada por la defensa.
Ahora bien ciertamente el imputado solicito el traslado al internado Judicial de Barinitas al inicio de este proceso, pero no con la intención de causar un retardo procesal; simplemente por la única razón de que la familia más cercana se encontraba en la ciudad de Barinas entendiéndose esta situación una necesidad humana por parte del imputado.
Posteriormente se iniciaron una serie de traslados de un centro a otro sin tener una información cierta el tribunal el sitio de reclusión de mi defendido, aunado a otras circunstancias como lo fueron las omisiones de los Directores de los diferentes centros de reclusión donde estuvo el imputado al no informar oportunamente al tribunal de cada traslado aunado a que en algunos casos el tribunal libraba las boletas de traslado a un centro distinto, en dos oportunidades el tribunal no dio despacho, igualmente en fecha 05-06-08 el tribunal acordó la suspensión del proceso hasta que el imputado fuese trasladado en calidad de deposito hacia la Comandancia general de Policía del estado Portuguesa y no le fue fijada audiencia sino hasta el 27-11-08 es decir permaneció cinco meses sin que se le fijase audiencia preliminar, también se evidencia que en varias oportunidades se difirió la audiencia preliminar por cuanto informaban que no había unidades disponibles, cuando la realidad era que el imputado se encontraba en otro centro tal como lo señale anteriormente.
Por tales circunstancias esta defensa difiere del criterio adoptado por la juez de control 3 en la decisión en la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida y por tal situación apelo de la misma.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, con el debido respeto pido a esta Honorable Corte de Apelaciones que una vez estudiado y analizado el presente escrito, sea admitido, se declare con lugar y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que recae sobre mi patrocinado...”


Por su parte la Fiscal (A) Primera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERT PÉREZ, en su condición de Defensor Público del acusado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACEVEDO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del referido acusado, manifestando el recurrente, que su defendido lleva tres (03) años y seis (06) meses privado de su libertad, para lo cual solicita sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en definitiva.

Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

1.-) En fecha 27 de febrero de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, decretándose la flagrancia e imponiéndosele al imputado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACEVEDO la medida de privación judicial preventiva de libertad (folio 14 al 16 de la compulsa).

2.-) En fecha 27 de marzo de 2007, fue consignado escrito de acusación presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del imputado de autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZA DE MUERTE, Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (folios 19 al 27 de la compulsa).

3.-) En fecha 30 de abril de 2007, se difirió la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado del Internado Judicial de Barinas hasta la sede del Tribunal, así como por incomparecencia de la Defensora Privada, Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA (folios 28 y 29 de la compulsa).

4.-) En fecha 15 de mayo de 2007, se difirió la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado del Internado Judicial de Barinas hasta la sede del Tribunal, así como por incomparecencia de la Defensora Privada, Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, comunicándose el Tribunal con el Jefe de Servicios de dicho centro de reclusión, quien manifestó que el imputado se encontraba enfermo de salud por lo que no había sido posible su traslado hasta Guanare (folios 31 y 32 de la compulsa).

5.-) En fecha 11 de junio de 2007, se difirió la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado, acordando el Tribunal realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de recabar toda la información correspondiente para hacer efectivo el traslado del imputado, evidenciándose un desacato a la autoridad (folios 33 al 35 de la compulsa).

6.-) En fecha 09 de julio de 2007, se difirió la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado, dejándose constancia en acta, que por informe remitido vía fax del Internado Judicial de Barinas el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACEVEDO se negó a salir al traslado, siendo esta situación reiterada (folios 36 y 37 de la compulsa).

7.-) Consta en la compulsa a los folios 38 y 39, respectivamente, oficio N° 877 de fecha 20 de julio de 2007 suscrito por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos, donde participa que en fecha 18/07/2007 ingresó a ese centro de reclusión el interno LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACEVEDO. Así como oficio N° 3350 de fecha 19 de julio de 2007 suscrito por el Director del Internado Judicial de Barinas, donde participa que en fecha 18/07/2007 egresó de ese centro de reclusión el referido ciudadano, hacia el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare.

8.-) Por auto de fecha 07 de agosto de 2007, se difirió la Audiencia Preliminar fijada para el 01 de agosto de 2007, por permiso concedido a la Juez de Control N° 03, quien presentó una emergencia familiar (folio 41 de la compulsa).

9.-) Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, se difirió la Audiencia Preliminar fijada para el 13 de agosto de 2010, por razones personales de la Juez de Control N° 03 (folio 42 de la compulsa).

10.-) Consta en la compulsa al folio 43, oficio N° 991 de fecha 17 de agosto de 2007 suscrito por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos, donde participa que en fecha 11/08/2007 fue trasladado el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACEVEDO, al Internado Judicial de Trujillo por voluntad propia.

11.-) En fecha 19 de septiembre de 2007, fue diferida la Audiencia Preliminar por no encontrarse presente ninguna de las partes (folios 44 y 45 de la compulsa).

12.-) En fecha 18 de octubre de 2007, fue diferida la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado, acordando el Tribunal librar boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Trujillo vía fax (folios 46 y 47 de la compulsa).

13.-) En fecha 15 de noviembre de 2007, fue diferida la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la representación fiscal, la defensa pública y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado desde el Internado Judicial de Trujillo, por no contar con vehículos para trasladarlo (folios 53 y 54 de la compulsa).

14.-) En fecha 06 de diciembre de 2007, fue diferida la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la representante fiscal, la defensora pública y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado desde el Internado Judicial de Trujillo, en virtud de no contar con unidades de transporte, acordando el Tribunal librar la boleta de traslado correspondiente vía fax (folios 55 y 56 de la compulsa).

15.-) En fecha 14 de enero de 2008, fue diferida la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado desde el Internado Judicial de Trujillo, instándose al Ministerio Público para que colabore con el traslado del imputado y haciéndole saber, la obligación que tiene de iniciar la averiguación correspondiente ante la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD (folios 57 al 59 de la compulsa).

16.-) Consta al folio 60 de la compulsa, oficio N° 062 de fecha 14 de enero de 2008, suscrito por el Director del Internado Judicial de Trujillo, mediante el cual le participa al Tribunal, que no se ha efectuado el traslado del imputado, motivado a que no cuentan con vehículo oficial disponible para realizarlo.

17.-) En fecha 13 de febrero de 2008, fue diferida la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado desde el Internado Judicial de Trujillo, acordando el Tribunal oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso en la ciudad de Caracas, informando del reiterado diferimiento en la presente causa por incumplimiento en el traslado del imputado (folios 61 y 62 de la compulsa).

18.-) En fecha 05 de marzo de 2008, fue diferida la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado, acordando el Tribunal su traslado a la mayor brevedad posible al Centro Penitenciario de los Llanos, ordenándose su ubicación en zona de seguridad y resguardo (folios 67 y 68 de la compulsa).

19.-) Consta al folio 69 de la compulsa, oficio N° 263 de fecha 05 de marzo de 2008, suscrito por el Director del Internado Judicial de Trujillo, haciéndole saber al Tribunal, que el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACEVEDO fue trasladado en fecha 05/12/2007 al Centro Penitenciario de la Región Andina (Mérida).

20.-) En fecha 25 de marzo de 2008, fue diferida la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, por falta de custodia militar y vehículo automotor, oficiando el Tribunal lo conducente (folios 71 y 72 de la compulsa).

21.-) En fecha 16 de abril de 2008, fue diferida la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, ordenando el Tribunal el traslado del imputado con carácter de urgencia al Centro Penitenciario de los Llanos, oficiando lo conducente (folios 73 y 74 de la compulsa).

22.-) En fecha 30 de abril de 2008, se difirió la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado, comunicándose el Tribunal vía telefónica con el personal del Centro Penitenciario de los Llanos, quien informó que no se ha realizado el traslado del imputado hasta dicho centro de reclusión (folios 78 y 79 de la compulsa).

23.-) En fecha 21 de mayo de 2008, se difirió la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado, comunicándose el Tribunal vía telefónica con la consultora jurídica del Centro Penitenciario de la Región Andina, quien informó que no se efectuó el traslado del ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACEVEDO al Centro Penitenciario de los Llanos por no contar con transporte para ello (folios 80 y 81 de la compulsa).

24.-) En fecha 05 de junio de 2008, se difirió la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado, solicitando la Defensora Pública, Abogada ROSALBA RODRÍGUEZ, el traslado de su defendido en calidad de resguardo a la Comandancia General de Policía de Guanare, acordando el Tribunal suspender la audiencia y oficiar lo conducente (folios 82 al 84 de la compulsa).

25.-) Consta al folio 88 de la compulsa, oficio N° 18F-S-5615-08 de fecha 04 de junio de 2008, suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual informa sobre las diligencias realizadas por ese despacho a la problemática planteada en cuanto a la falta de traslado del imputado de autos.

26.-) Consta al folio 90 de la compulsa, oficio N° 39 de fecha 13 de octubre de 2008, suscrito por el Director del Internado Judicial de Falcón, mediante el cual participa que en fecha 12/10/2008 ingresó el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACEVEDO a dicho centro de reclusión, procedente del Centro Penitenciario de la Región Andina (Mérida).

27.-) En fecha 27 de noviembre de 2008, fue diferida la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado, sin fijar el Tribunal nueva fecha para su celebración, ordenando oficiar al Director del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los fines de que realicen el traslado y el cambio de lugar de reclusión del imputado hasta la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa (folios 30 y 31 de la compulsa).

28.-) Consta a los folios 93 al 101 de la compulsa, escrito de fecha 21 de febrero de 2009, suscrito por la Abogada ROSALBA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACEVEDO, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial privativa de libertad impuesta a su defendido, o en su defecto el decaimiento de la misma.

29.-) Consta al folio 102 de la compulsa, oficio N° 1170-D-09 de fecha 02 de marzo de 2009, suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), mediante el cual participa que el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACEVEDO, registra ingreso en dicho centro de reclusión a partir del día 28/02/2008, procedente del Internado Judicial de Falcón.

30.-) Consta al folio 103 de la compulsa, escrito de fecha 24 de marzo de 2009, suscrito por el Abogado ROBERT PÉREZ, en su condición de Defensor Público del ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACEVEDO, mediante el cual ratifica solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad impuesta a su defendido.

31.-) Consta al folio 104 de la compulsa, oficio N° 646 de fecha 07 de abril de 2009, suscrito por el Director del Internado Judicial San Juan de los Morros, mediante el cual participa que el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACEVEDO, registra ingreso en dicho centro de reclusión a partir del día 02/04/2009, procedente del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).

32.-) Consta a los folios 105 y 106 de la compulsa, escrito de fecha 19 de junio de 2009, suscrito por el Abogado ROBERT PÉREZ, en su condición de Defensor Público del ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACEVEDO, mediante el cual ratifica solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad impuesta a su defendido.

33.-) En fecha 10 de agosto de 2009, se difirió la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado desde el Internado Judicial de Carabobo, oficiando el Tribunal lo conducente (folio 108 de la compulsa).

34.-) Consta al folio 109 de la compulsa, oficio N° 4238 de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, mediante el cual participa que el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACEVEDO, registra ingreso en dicho centro de reclusión a partir del día 01/08/2009, procedente del Centro Penitenciario Región Centro Occidental Uribana.

35.-) En fecha 26 de octubre de 2009, se difirió la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado desde la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros (folio 111 de la compulsa).

36.-) En fecha 10 de noviembre de 2009, se difirió la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado desde la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros (folio 112 de la compulsa).

37.-) Consta al folio 113 de la compulsa, oficio N° 211 de fecha 13 de enero de 2010, suscrito por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros, mediante el cual participa sobre la solicitud de traslado voluntario del imputado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACEVEDO para el Centro Penitenciario de Guanare.

38.-) En fecha 08 de marzo de 2010, se difirió la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado desde la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros (folio 115 de la compulsa).
39.-) En fecha 18 de marzo de 2010, se difirió la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado desde la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros (folio 116 de la compulsa).

40.-) En fecha 05 de abril de 2010, se difirió la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado desde la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros (folio 117 de la compulsa).

41.-) En fecha 20 de abril de 2010, se difirió la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado desde la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros (folio 118 de la compulsa).

42.-) En fecha 03 de mayo de 2010, se difirió la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado desde la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros (folio 119 de la compulsa).

43.-) En fecha 17 de mayo de 2010, se difirió la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado desde la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros (folio 120 de la compulsa).

44.-) En fecha 31 de mayo de 2010, se difirió la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado desde la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros (folio 121 de la compulsa).

45.-) En fecha 11 de junio de 2010, se difirió la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado desde la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros (folio 122 de la compulsa).

46.-) En fecha 01 de julio de 2010, se difirió la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado desde la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros (folio 123 de la compulsa).

47.-) En fecha 16 de julio de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, admitiéndose la acusación en contra del acusado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACEVEDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES y AMENAZA DE MUERTE, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, acordándose la apertura a Juicio Oral y Público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del referido acusado, declarándose sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal solicitado por la defensa (folios 124 al 130 de la compulsa).

48.-) En fecha 26 de julio de 2010, se publicó el texto íntegro del Auto de Apertura a Juicio, ordenándose la notificación de las partes (folios 131 al 145 de la compulsa).

Así pues, del iter procesal arriba expuesto, se evidencia que los múltiples diferimientos acontecidos en la presente causa, se deben a la falta de traslado del imputado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACEVEDO, desde los diversos centros de reclusión en los cuales estuvo internado hasta la sede del Tribunal, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Mas sin embargo, a los fines de entrar a conocer el fondo del recurso, y para poder analizar el principio de proporcionalidad, solicitado en definitiva por el recurrente, es necesario tener presente el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Sea pues, para imponer cualquier medida de coerción personal o para determinar su decaimiento por el transcurso del tiempo, el juzgador con base en el principio de proporcionalidad, debe determinar la gravedad del hecho cometido por el imputado o acusado y el impacto social causado con su conducta, pronunciándose sobre el aseguramiento de la finalidad del proceso.

En este orden de ideas, la Juez de Control N° 03, al motivar la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, señaló lo siguiente:

“En el presente caso nótese cómo la circunstancia que se alega como causa de la dilación procesal es la falta del traslado del imputado por parte de los diferentes centro de reclusión a los que fue trasladado por el Ministerio del Interior y de Justicia los cuales en principio examinadas las actuaciones se aprecia que al folio 108 de la pieza N° 1 consta boleta de traslado hacia el internado Judicial del estado Barinas es acordado por el Tribunal a solicitud del imputado; y posteriormente éste se negó a salir a los sucesivos traslados que le fueron ordenados por este Juzgado tal y como se aprecia de actuaciones insertas a los folios 180 al 183 de la mencionada pieza. No obstante ello este Juzgado en forma oportuna y debida continuó tramitando ante los órganos correspondientes el traslado del imputado para la celebración de la audiencia preliminar tal y como se aprecia de actuaciones que obran entre otras a los folios 177, 178, 180. 181, 184, 185, 186, 196, 196 (sic) y 198 de la pieza N° 2 entre otras y continuo posteriormente en forma subsiguiente y sucesiva hasta lograrse el traslado para el acto de la audiencia preliminar, observándose que incluso logrado el traslado y subsiguiente ingreso al centro de Reclusión de este estado con oficio 2367 de fecha 02-07-2.10 (sic) la Dirección de dicho Centro se hizo saber que el imputado se negó a salir.

Se evidencia pues, que este Juzgado ha cumplido consecuentemente con impulsar el proceso y por un hecho en principio atribuible al mismo imputado se obstaculiza la celebración de la audiencia preliminar, no puede en consecuencia proceder el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad aunado al hecho que el mismo es procesado por una serie de delitos cuyas penas en modo alguno resultan desproporcionadas a la media puesto que revisten gravedad y subsiste a nuestro modo de interpretar visto la versión dada en esta audiencia por una de las víctimas el peligro latente de obstaculización del proceso en la materialización de los efectos de las amenazas proferidas por el imputado en contra de la ciudadana Briceño Lesbia Margarita…”

En este sentido, se desprende del fallo impugnado, que la Juez a quo valoró la entidad de los delitos atribuidos al acusado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACEVEDO y la cantidad de diferimientos ocurridos en la presente causa, los cuales son atribuidos a la falta de traslado del acusado hasta la sede del Tribunal, ello en virtud de los múltiples traslados y a los cambios de centros de reclusión por parte del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a saber: del Internado Judicial de Barinas fue trasladado el día 18/07/2007 al Centro Penitenciario de los Llanos; en fecha 11/08/2007 ingresó al Internado Judicial de Trujillo; en fecha 05/12/2007 fue ingresado al Centro Penitenciario de la Región Andina (Mérida); en fecha 12/10/2008 fue ingresado al Internado Judicial de Falcón; en fecha 28/02/2008 fue ingresado al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito); en fecha 02/04/2009 fue ingresado al Internado Judicial San Juan de los Morros; en fecha 01/08/2009 fue ingresado a la Penitenciaría General de Venezuela, siendo trasladado por voluntad del propio imputado al Centro Penitenciario de los Llanos, lográndose la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 16 de julio de 2010.

Así mismo, pese a los múltiples diferimientos a consecuencia de los diversos cambios del sitio de reclusión en donde se encontraba el imputado, el Tribunal de Control ofició lo conducente ante los organismos correspondientes, para tramitar el traslado del imputado hasta la sede del Tribunal, y así celebrar la Audiencia Preliminar fijada. De igual manera, observa esta Corte, que solamente en dos (02) oportunidades, de los treinta y un (31) diferimientos registrados en la presente causa, tal y como se detallaron up supra, fueron atribuidos al Tribunal, a saber: las audiencias fijadas para los días 01/08/2007 y 13/08/2007, por permiso concedido a la Juez de Control N° 03, quien presentó emergencia familiar. Igualmente, según acta de audiencia de fecha 09/07/2007, se dejó constancia de informe remitido vía fax del Internado Judicial de Barinas, que el imputado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACEVEDO, se negaba a salir al traslado, situación ésta que era reiterada.

Vistos los motivos de diferimientos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1626 de fecha 17 de julio de 2002, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, determinó lo siguiente:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.


Ahora bien, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, nuestro texto penal adjetivo limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción persona y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el el artículo 244 eiusdem.

Ahora bien, ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 07 de fecha 14 de enero de 2004, que no procede la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la medida de coerción personal se ha prolongado más allá del término previsto en dicha disposición “…en buena parte, a causa de actividades propias de los imputados…”, de cuya sentencia transcribimos:

“Al respecto, estima esta Sala pertinente la ratificación del criterio que fue expuesto en sentencia N° 1712 de 12 de septiembre de 2001, expediente 01-1016: A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”.


Ahora bien, para considerar el Juez procedente el mantenimiento de una medida de coerción personal, y no aplicar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe valorar los siguientes elementos: 1.-) La gravedad del delito, 2.-) Las circunstancias en que se cometió el delito, y 3.-) La pena probable a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de la proporcionalidad de la medida deberá estar limitado por tales parámetros legales.

En razón de ello, se puede inducir, que toda medida de privación judicial preventiva de libertad deberá estar sustentada en un acto motivado, el cual deberá expresar un juicio de proporcionalidad, utilizando para ello la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, siendo los límites de tal juicio los parámetros legales previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, dicho juicio de proporcionalidad deberá efectuarse a la luz de las finalidades que persiguen las medidas de coerción personal, a saber: 1.-) Evitar que el acusado se sustraiga del proceso; 2.-) Evitar la obstrucción de la justicia; y 3.-) Evitar la reiteración delictiva.

Para determinar si procede o no el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del acusado de autos, debe ponderarse el hecho de que su libertad no se convierta en un desequilibrio, atendiendo a la ley y a las exigencias de la finalidad del proceso.

En este sentido, la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”. De tal manera, sería desatinado que el Juez al momento de pronunciarse sobre la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hiciese realizando una interpretación taxativa y literal de la norma, obviando las circunstancias que rodean el caso; y que al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, esté obligado por la ley a declararla con lugar, sólo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad, ya que ello podría conllevar de manera indubitable a que la acción del Estado quede ilusoria o que se suscite cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, lo que acarrearía consecuencias sumamente negativas, toda vez que con ello, se fortalecería la impunidad, constituyendo no sólo un gravamen para la parte acusadora, sino también un alto costo social.

En tal sentido, JORGE MORAS MOM (1999), en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, señala entre otras cosas, que:

“La jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible…”(p. 286).


De las consideraciones anteriores, se desprende del fallo impugnado, que al ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACEVEDO, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 27/02/2007 por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MALDONADO FERNANDEZ; LESIONES PERSONALES LEVES y AMENAZA DE MUERTE, previstos y sancionados en los artículos 416 y 175 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LESBIA MARGARITA VILLAVICENCIO BRICEÑO; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos éstos por demás, considerados pluriofensivos por cuanto vulneraron el derecho a la vida de los ciudadanos antes mencionados y de lesa humanidad por atentar contra la salud pública, razón que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de un proceso penal que tiene por norte la búsqueda de la verdad en el hecho ocurrido, donde las víctimas vieron vulnerados sus derechos a la vida y a la propiedad.

Por consiguiente, si bien es cierto que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los Tribunales de la República, por imperativo de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y la finalidad del proceso, debiendo para ello evitar en lo posible, la sustracción del imputado o acusado al mismo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 26 de julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERT PÉREZ, en su condición de Defensor Público del acusado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACEVEDO; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 26 de julio de 2010, mediante el cual NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del referido acusado.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.-


Exp.-4458-10
JAR/jm.-