REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.511.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: ABG. EMILIO MORLES, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, actuando en representación y beneficio de la adolescente OQ.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
VISTOS: CON ALEGATOS.
Recibida en fecha 13-07-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en esta materia, contra la decisión dictada en fecha 08-06-2010, por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento planteada, a favor de la mencionada adolescente.
En fecha 16-07-2010, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.511.
En fecha 23-07-2010, se fija el décimo tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación y se ordena librar cartel de notificación el cual fue fijado en esta misma fecha en la cartelera del Tribunal.
En fecha 29-07-2010, el Abogado Fiscal, Emilio Morles, presenta escrito de formalización de la apelación y en fecha 11-08-2010, oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, el mencionado representante de la Fiscalía del Ministerio Público competente, hace los alegatos pertinentes que serán analizados en su oportunidad.
Expuesto lo anterior, el Tribunal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
El Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, actuando en representación de la adolescente OQ, interpuso demanda de rectificación de partida de nacimiento donde expone: Que el ejemplar del acta de nacimiento de la prenombrada adolescente que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante el año 1997, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 23 que anexa en copia certificada marcada “A”, de igual forma ejemplar del acta de nacimiento que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, que anexa marcado “B”, presentan ambas un (01) error material consistente este en la trascripción errada del lugar de nacimiento de la adolescente, por cuanto al momento de transcribir dichas actas se hizo de la siguiente manera”…en el Hospital Clínico del Este de este Estado…”, siendo lo correcto haber escrito “…en el Hospital Clínico del Este de Guanare Estado Portuguesa…” el error radica en que al momento de presentar a la adolescente, se omitió mencionar el lugar de nacimiento y la entidad federal, en tal sentido, a la adolescente en las actas identificadas no le aparece lugar de nacimiento. Anexo marcada “C”, Certificado de Nacimiento de la adolescente, emitido por el Hospital Clínico del Este en Guanare, Estado Portuguesa, instrumental esta perteneciente a la adolescente, de la que se evidencia que el lugar correcto de nacimiento de la adolescente es:”…Guanare Estado Portuguesa..”lo cual fue omitido al transcribir dichas actas. Fundamenta lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-11-2009, se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y se acuerda librar Edicto para la comparecencia de interesados desconocidos el cual deberá ser publicado en el Diario de mayor circulación regional; lo cual fue consignado por la parte actora en fecha 22-04-2010.
En fecha 13-05-2010, el Tribunal deja constancia que no compareció persona interesada en este procedimiento.
Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte solicitante de la decisión definitiva, dictada en fecha 08-06-2010, por el Tribunal de cognición, mediante la cual declara sin lugar la rectificación de partida de nacimiento deducida.
Plantea el Abogado Emilio Morles, en su condición de representante Fiscal de la solicitante, que la sentencia recurrida en su motiva así como en la dispositiva desestima el contenido probatorio de la instrumental anexa “C”, que corre inserta a los autos, y declara sin lugar la solicitud interpuesta señalando que el accionante no demostró respectivamente y que dicho instrumento marcado “C”, no pertenecía a la adolescente de la cual se solicita su rectificación de partida. Es por ello que el Ministerio Público, apela de la decisión dictada en el fecha 08-06-2010, por cuanto se pone en evidencia la falta de análisis de la prueba se anexa la cual corrobora el error, para lo cual se solicita el presente procedimiento del acta señalada. Ahora bien, la Juez del Tribunal de Protección sin mediar un análisis sencillo declara sin lugar el procedimiento de rectificación de partida fundamentando que el accionante no demostró el error invocado por cuanto en la certificación de nacimiento que anexa “C”, aparece el nombre de otra niña y no el que se encuentra en el acta de nacimiento de la adolescente, sin mediar razonadamente otros elementos ya mencionados que son concordantes con la identidad de la adolescente aunque el nombre que aparece en la tarjeta de nacimiento no concuerde con el nombre definitivo que se le dio a la adolescente al momento de presentarla ante el registro civil respectivo, la recurrida no tomó, no revisó, no consideró otros elementos que coinciden con la persona de la adolescente que se le solicitó el procedimiento de rectificación de su partida de nacimiento. Es por ello que basada en las consideraciones anteriormente expuestas por esta representación fiscal, ratifica en todo su contenido y valor probatorio anexa “C” para fundamentar abundantemente la apelación interpuesta y de igual forma ratificarla y que sea revocada la sentencia dictada en la Sala Uno del Tribunal de Protección y se acuerde la rectificación del error invocado del acta de nacimiento de la adolescente Oriana Sarai Quintero Torres.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado en los términos siguientes:
Conforme a la solicitud de rectificación, la misma, no se refiere a errores materiales simples, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos y la transcripción errónea de apellidos, lo cual ya no es materia de procedimiento judicial, sino del trámite en vía administrativa correspondiente, de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Sino por el contrario, se trata de rectificar o subsanar omisiones y errores materiales que afectan el contenido de fondo del acta, y que en el presente caso, se refiere a dos situaciones que ameritan del probatorio pertinente, atinentes en primer lugar, a la falta de señalamiento del lugar de nacimiento de la mencionada menor; y en segundo lugar, el establecimiento de su verdadero nombre de pila, ya que en el escrito libelar se identifica de la siguiente manera: OQ, y en el mencionado certificado de nacimiento, aparece como: MI, lo cual resulta discordante, y en tal sentido, esta documental no puede conferírsele mérito probatorio para establecer el verdadero nombre de la mencionada adolescente.
Es así, como se puede constatar, que la única prueba aportada por la parte actora para demostrar lo alegado, además del acta de nacimiento, consiste en la llamada “cigüeña” o certificación de nacimiento expedida por el Hospital Clínico de Guanare, estado Portuguesa, en cual aparece la siguiente leyenda: “Se hace constar que en fecha 27-12-96, nació una niña en el Hospital Clínico del Este, hija de Dilcia Torres, quien será inscrito en el Registro Civil Local con el nombre de MI. Guanare, 27 de Diciembre de 1996. Dr. José Ramón Oráa Parada. Aparece a su pie un sello húmedo con la inscripción: República de Venezuela, Estado Portuguesa, Prefectura Municipio Autónomo Papelón”; instrumento este, que por sí solo, no demuestra plenamente que el lugar de nacimiento de la adolescente OQ, es la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Plantea la parte actora que el a quo, en su decisión no tomó en consideración todos los elementos probatorios cursantes en autos para resolver la situación jurídica planteada, pero observa esta superioridad que la declaratoria sin lugar de la petición de rectificación de acta de nacimiento se fundamenta en la siguiente argumentación:
“Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, expedida por la Oficina de Registro Civil y Asunto Comunitario del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y por ente el Registro Principal del mismo estado, en las cuales supuestamente existe el error invocado. Así mismo acompañó Certificación de Nacimiento, expedida por el Hospital Clínico del Este, en la cual se evidencia que la referida certificación de nacimiento no pertenece a la adolescente en cuestión…”
De lo que se infiere, que contrariamente a lo alegado por la parte solicitante, la Juzgadora a quo, para decidir el caso, tomó en consideración todos los elementos probatorio aportados, al punto de no conferirles mérito probatorio, y en tales razones, no pudo incurrir en el denominado vicio de silencio de prueba a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 12 eiusdem. Así se resuelve.
Por los motivos expuestos y no habiendo aportado la parte solicitante la prueba fehaciente que demuestre, que la adolescente OQ, es oriunda la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y de que nació en el Hospital Clínico del Este, de esta misma ciudad, en consecuencia, la presente demanda de rectificación de partida de nacimiento, incoada por la mencionada representación Fiscal con competencia en esta materia, debe ser declarada sin lugar, así como también, la apelación interpuesta. Así se juzga.
D E CI S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, incoada por el Abogado EMILIO MORLES, Fiscal Auxiliar Cuarto (E) del Ministerio Público en materia de Protección al Niño, Adolescente y la Familia, en defensa e interés de la adolescente OQ.
Se declara sin lugar la apelación formulada por la mencionada representación Fiscal del Ministerio Público y queda confirmada la sentencia definitiva, proferida en fecha 08-06-2010 por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y remítase al a quo, las actuaciones pertinentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinte días de Septiembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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