REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.711
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES, S.A (L.A.T.C. S.A,), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, registrada bajo el Nro. 22, folios del 48 al 58, tomo 1 de fecha 16/01/1.980, con modificación registrada bajo el Nro. 8, folios 19 al 22, tomo 3, de fecha 11/01/1.990.
APODERADOS JUDICIALES: LOURDES DOWNING DE ARIEMMA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.130.103 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.783.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA) y la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A., debidamente inscritas, la primera ante el Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Páez del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, inserto bajo el Nro. 25, folios del 33 al 39, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 19/05/1952, con modificación de sus Estatutos ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Araure del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 89, folios del 200 al 218, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 03/09/1965; y la segunda empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el Nro. 14, tomo 162-A, de fecha 14/02/2005.
APODERADO JUDICIAL: EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.596.931, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.729.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 18/02/2010, por la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada de la empresa L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES, S.A. (L.A.T.C. S.A.) (folio 156, 6ta. pieza), contra la sentencia dictada en fecha 18/12/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción que por cobro de bolívares intentó la mencionada empresa, contra las empresas ASOPORTUGUESA y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II C.A.
III
Secuencia procedimental
En fecha 26/01/2006, el ciudadano Leonardo Ariemma Orlando demandó como Presidente y Representante Legal de la empresa L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES, S.A. (L.A.T.C. S.A.), a las empresas ASOPORTUGUESA y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II C.A., en las personas de sus respectivos Presidentes, ciudadanos Juan Fernando Palacios y Eloy Álvarez Pascual, por Cobro de Bolívares (folios 1 al 138).
En fecha 01 de febrero de 2006 (folios 139 al 141, 1era. pieza), el a quo admite la acción por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose emplazamiento de las empresas demandadas ASOPORTUGUESA y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A. en las personas de sus Presidentes, ciudadanos JUAN FERNANDO PALACIOS y ELOY ÁLVAREZ PASCUAL respectivamente, para la contestación de la demanda, constando a los folios 146 y 149 de la primera pieza, diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal por las cuales consigna boletas de citación debidamente firmadas por ambos ciudadanos.
Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2006 (folio145, 1era. pieza), la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal sea acordada la medida provisionales de embargo de bienes y prohibición de enajenar y gravar. El tribunal de la causa por auto de fecha 13/03/2006 (folio 150), se pronunció con respecto a las medidas solicitadas, y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno, incluyendo mejoras y bienhechurías sobre él existente, constante de una superficie de VEINTINUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (29 has con 4.700 m2), aproximadamente, ubicado en Jurisdicción del Municipio Páez de este Estado, al margen izquierdo de la carretera Acarigua – Payara, dicho terreno perteneciente a la co-demandada ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A., según Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 30 de diciembre del 2.002, bajo el N° 9, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del año 2.002. Con respecto a la medida acordada, el ciudadano ELOY ÁLVAREZ actuando en su carácter de presidente de la codemandada ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A., y asistido de Abogado, formuló oposición de conformidad con lo establecido en el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13/03/2006 (folio 5, primera pieza del cuaderno de medidas). La anterior oposición fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa en decisión interlocutoria de fecha 09/05/2006 (folios 25 al 40, primera pieza del cuaderno de medidas), decisión que fue objeto de apelación por parte de la apoderada judicial del actor, conociendo esta Alzada y decidiendo el respectivo recurso en fecha 25/07/2006, cuando declaró sin lugar la apelación y con lugar la oposición formulada, quedando de esta manera confirmada la sentencia apelada (folio 33 al 52 de la segunda pieza del cuaderno de medidas). Así mismo, la apoderada judicial de la actora anunció recurso de casación contra la decisión de este Juzgado Superior, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/03/2007 (folios 74 al 91, 2da. Pieza del cuaderno de medidas) .
En fecha 26/04/2006, el apoderado judicial de las empresas demandadas, abogado Eustoquio Martínez, consigna escrito (folios 152 al 154, primera pieza) mediante el cual, en un capítulo previo, impugna los anexos acompañados al escrito de demanda y alega la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada judicial del actor en fecha 04/05/2006 (folios 164 al 168, 1era. pieza) consignó escrito mediante el cual rechazó los alegatos de las demandadas, señalando entre otros que los documentos anexos al libelo se opondrían y valorarían como prueba en la oportunidad de promoción y evacuación, y con respecto a la cuestión previa opuesta, señaló que del texto del artículo 1.277 del Código Civil no se desprende que el demandante esté en la obligación de calcularlos, sino de especificarlos y decir que los causa, lo que se hizo en el mencionado libelo.
En fecha 12/05/2006, se dio contestación a la demanda mediante escrito presentado por el Abogado Eustoquio Martínez como apoderado judicial de la parte demandada (folios 172 al 176, 1era. pieza).
En fecha 06/06/2006 el apoderado de las co-demandadas consigna escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha lo hace la representante judicial de la actora (folios 185 al 209, 1era pieza principal), siendo que en fecha 15/06/2006 (folio 15, 2da. Pieza principal) cuando el Juzgado de la causa dicta auto por el cual admite las pruebas de las demandadas y en fecha 16/06/2006 (folio 16, 2da. Pieza principal) se pronuncia sobre las promovidas por la actora, admitiendo parte de ellas y negando otras.
En fecha 12/06/2006 el apoderado de las codemandadas presenta escrito por el cual se opone a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la actora (folios 3 al 10, 2da. Pieza principal).
El 22/06/2006 la parte acota designó como experto al ciudadano William Martínez y la parte demandada al ciudadano Antonio Martínez Vielma, designando el Tribunal a Américo Pérez (folio 27, 2da. pieza) constando aceptación de los dos primeros.
La apoderada actora en fecha 21/06/2006 apela contra decisiones del tribunal de la causa mediante las cuales se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, la cual fue oída a un solo efecto en fecha 22/06/2006 (folio 30 y 31, 2da pieza principal),
Y en fecha 27/06/2006 la actora promueve prueba de cotejo sobre anexos que en su escrito señala, admitiendo el tribunal de la causa la misma en fecha 03/07/2006. Contra la admisión de este auto apeló el apoderado de las demandas en fecha 07/07/2006, apelación que se oyó en un solo efecto (folios 32 al 36, 45, 60, 66, 2da. Pieza principal).
En fecha 28/09/2006 se difiere acto de informe para décimo quinto día de despacho en virtud de que no habían llegado actuaciones inherentes a la evacuación de pruebas.
En fecha 24/10/2006 la apoderada actora solicita al tribunal de la causa que en los informes solicitados a la entidad Bancaria Banesco, se especifique mediante nota aclaratoria ciertos datos, declarando el a quo en fecha 14/11/2006 improcedente dicha solicitud, por lo que apela en fecha 17/11/2006, recurso que se oye en un solo efecto por auto de fecha 22/11/2006 (folios 2, 8, 13, y 47 al 136, de la 3era. pieza principal) y conoció esta Alzada en apelación mediante sentencia de fecha 26/02/2007 que declaró sin lugar el recurso y confirmó decisión del a quo.
En virtud de solicitud de la actora, y visto lo sentenciado por esta Alzada, el juzgado de la causa en fecha 03/05/2007 dicta auto donde ordena, para la declaración de los testigos, comisionar al Juzgado del Municipio Páez. En fecha 24/05/2007 la apoderada de la actora solicita que el tribunal de la causa asuma la evacuación de la prueba de testigo de la ciudadana Thaís Ramírez, y en fecha 31/05/2007 el apoderado de las demandadas solicita la inadmisibilidad de tal pedimento, visto lo cual el tribunal se pronuncia en fecha 05/06/2007 declarándolo improcedente. En fecha 07/06/2007 se pronuncia por auto sobre la exposición de la actora sobre no estar de acuerdo con el tiempo que otorgó el tribunal comisionado para la evacuación del testigo Leonardo Ariemma, declarando también improcedente y fuera de lugar la solicitud de que se le acordara mas oportunidad para declarar a dicho testigo (folios 153 al 173, 3era. pieza principal)
La anterior decisión generó otra apelación por parte de la actora en fecha 11/06/2007, que fue declarada improcedente por auto de fecha 20/06/2007, y contra éste apeló nuevamente la actora el 21/06/2007 y la misma se oyó en un efecto en fecha 25/06/2007 (folios 174 al 184, 3era. pieza principal).
En fecha 03/07/2007, el tribunal de la causa recibe comisión que fuera librada al Juzgado Segundo del Municipio Páez (folios 02 al 103, 4ta. pieza principal) donde constan las declaraciones de los testigos promovidos.
En fecha 09/07/2007 el abogado Eustoquio Martínez consigna escrito en el cual solicita se fije la oportunidad para la presentación de informes
DE LA DEMANDA
En fecha 26/01/2006, el ciudadano Leonardo Ariemma Orlando, asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual procedía a demandar por Cobro de Bolívares, en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES, S.A. (L.A.T.C. S.A.), a las empresas ASOPORTUGUESA y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II C.A., en las personas de sus respectivos Presidentes, ciudadanos Juan Fernando Palacios y Eloy Álvarez Pascual, en el cual alegó lo siguiente:
• Que en fecha 01/03/2002 celebró contrato verbal con las empresas demandadas, por la obra INSTALACIONES ELECTRICAS PLANTA DE SECADO Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS UBICADA VÍA PAYARA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ.
• Que por la premura existente para la ejecución de esas instalaciones se obviaron los procedimientos de presupuesto general, decidiéndose ir ejecutando la obra en base a anticipos.
• Que desde el principio L.A.T.C. S.A. financió la obra y a partir del 09/05/2002 ASOPORTUGUESA comenzó a entregar los anticipos, constituyendo ambas empresas un “grupo de empresas” y ambas co-contratantes de la obra con responsabilidad solidaria para responder por las obligaciones.
• Que posteriormente se decide dividir la obra en dos partes para su ejecución y para la relación de los abonos a cuenta y valuaciones, que es así como se relaciona una parte de los anticipos con valuaciones de obra ejecutada, por lo que estos anticipos a cuenta de obra se irían relacionando a través de valuaciones de obra con los respectivos recibos de cancelación de los abonos, ejecutándose así 20 anticipos, según relación anexa.
• Que agotó vía extrajudicial para el cobro, y las empresas codeudoras solicitaron presupuesto para tramitar crédito por ante el Banco Provincial, emitiendo ellos presupuestos por 180 millones y otro por 50 millones los que en ningún momento representan el costo total de la obra, la cual sobrepasa esos montos.
• Que demanda por cobro de bolívares las siguientes cantidades: 1) La cantidad reflejada en la factura N° 000006 por Bs. 557.665.038,53 la cual se ha estimado, para dar cumplimiento al artículo 64 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en razón de 348.540,65 dólares, para que se tenga como moneda referencial para los efectos de la corrección monetaria el cálculo de la deuda a razón de 348.540,65 dólares, y se calculen a la tasa de cambio a bolívares a la fecha exacta de su cancelación definitiva para evitar la devaluación y la pérdida del poder adquisitivo. 2) La multa y los intereses de mora que hay que pagar al SENIAT por el monto correspondiente al I.V.A. de la factura en cuestión por Bs. 124.107.289,85, que según el Código Orgánico Tributario en su artículo 109, corresponden a la cantidad del 1% sobre los tributos debidos de Bs. 1.241.072,90 y según el artículo 41 y 66 ejusdem, establece intereses moratorios equivalente a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, solicitando al Tribunal se realicen cálculos de los intereses moratorios según lo establece los artículos 109, 41 y 66 del Código Orgánico Tributario hasta la efectiva cancelación de la deuda. 3) La cantidad de Bs. 12.000.000,oo al cambio de 1.200 bolívares por dólares equivalente a 10.000,oo dólares por concepto de viajes realizados a España, en la personal de Ing° Leonardo Arienma Orlando para resolver asuntos concernientes a la obra contratada. 4) Las costas y costos del proceso.
• Que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron fuera decretada medida provisional de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de las Empresas co-demandadas.
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de las empresas demandadas, abogado Eustoquio Martínez, consignó escrito (folios 172 al 176, 1er. pieza) en el que señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
• Que insiste en impugnar todos los anexos que la parte actora acompañó junto con el libelo al considerar que los mismos constituyen lo que en la doctrina y la jurisprudencia se conoce como copias de documentos privados simples, sin valor probatorio alguno, los cuales además no emanan de las empresas que representa al no estar suscritos por sus representantes.
• Que niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho, todos los alegatos de la actora, oponiendo como defensa de fondo y según el contenido del libelo que la parte actora sea acreedora en contra de sus representadas y éstas le adeuden y deban pagarle obligación alguna, toda vez que no acompañó documento fundamental de su pretensión, por lo que solicita el efecto previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir la no admisión de los mismos al no haber sido acompañado con la demanda.
• Que niega y rechaza que sus representadas sean deudoras de plazo vencido de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A., por factura a crédito vencida toda vez que en autos no consta la misma.
• Que niega y rechaza que sus representadas constituyan un grupo de empresas, no siendo por tanto co-contratantes de obra alguna y menos que adquieran responsabilidad solidaria.
• Que niega y rechaza que sus representadas adeuden la cantidad de Bs.557.665.038,53 y menos que deban pagarlo en moneda extranjera, toda vez que la moneda oficial es el Bolívar.
• Que niega y rechaza que sus representadas deban pagarle a la accionante multas e intereses de mora que haya que pagarle al Fisco Nacional por concepto de tributo del Impuesto al Valor Agregado, y en el supuesto negado de que le adeudaran al Fisco Nacional, no es la actora la que se encuentra legitimada para subrogarse por el Fisco el cobro judicial de un crédito fiscal, negando y rechazando también que deban pagarle a la actora intereses de mora, indexación o corrección monetaria, Bs. 12.000.000,00 por concepto de viaje a España, y costas y costos del proceso.
• Que hace valer y opone a la demandante la falta de cualidad de su representada ASOPORTUGUESA para sostener el juicio, ya que no es propietaria ni del lote de terreno ni de las mejoras y bienhechurías , siendo ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A. la propietaria.
• Que por lo tanto, al no ser dueña ASOPORTUGUESA de las mejoras y bienhechurías levantadas, mal puede ser dueño de obra alguna, no teniendo cualidad pasiva para pagar el precio de cualquier obra que se construya o llegase a construir sobre el referido suelo, existiendo falta de identidad lógica.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Anexas al libelo de demanda:
1.- Marcado “Ao”, copia simple de: solicitud de registro del documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía L. ARIEMMA TECNICO CONSULTORES S.A.; Acta Nro. 8 contentiva de Asamblea General Extraordinaria de Socios de dicha empresa; Registro de Comercio publicado en el Diario “El Imparcial” y de participación y documento emanados del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa inscrito en el tomo 28-A, bajo el Nro. 31 (folios 13 al 26).
2.- Marcado “A”, copia simple de: Relación de anticipos otorgados con recibo de caja Nro. 000002 según cheque 1673310 y copia del cheque, recibo de caja Nro. 000003 según cheque Nro. 033174 y copia del cheque, recibo de caja Nro. 000004 según cheque Nro. 033290 y copia del cheque, recibo de caja Nro. 000005 y cheque Nro. 673682 y copia de cheque, recibo de caja Nro. 000006 según cheque Nro. 27787 y copia del cheque, recibo de caja Nro. 000007 según cheque Nro.673416 y copia del cheque, recibo de caja Nro. 000008 y copia del cheque Nro.033501, recibo de caja Nro. 0000010 según cheque Nro. 38310710 y copia del cheque, recibo de caja Nro. 0000011 según cheque Nro. 370830 y copia del cheque, recibo de caja Nro. 0000012 según cheque Nro. 310264 y copia del cheque, recibo de caja Nro. 0000014 y copia de cheque Nro. 033640, recibo de caja Nro. 0000015 y copia de cheque Nro. 034025, recibo de caja Nro. 0000016 y copia de cheque Nro.711761, recibo de caja Nro. 0000017 y copia de cheque Nro. 674432, recibo de caja Nro. 0000018 y copia de cheque Nro. 33259, recibo de caja Nro. 0000019 y copia de cheque Nro. 743935, recibo de caja Nro. 0000021 y copia de cheque Nro.745916, recibo de caja Nro. 0000037 y copia de cheque Nro.746281, recibo de caja Nro. 0000022, recibo de caja Nro. 0000040 y copia de cheque Nro.675869 (folios 27 al 66).
3.- Marcado “C”, comunicación de fecha 01/02/2005 dirigida a ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II C.A. emanada de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A. recibida por dicha empresa en fecha 02/02/05; copia con sello húmedo de recibo por la cantidad de Bs.557.665.038,53, expedida por L. ARIENMMA TÉCNICOS CONSULTORES S.A. para ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II C.A.; factura Nro. 000006 emitida por L. ARIENMMA TÉCNICOS CONSULTORES S.A. para ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A.; y relación de piezas utilizadas en las instalaciones eléctricas equipos planta de secado y almacenamiento de granos (folios 67 al 90).
4.- Marcado “B”, copia fotostática de comunicación de fecha 27/09/2004 dirigida a ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II C.A. emanada de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A. recibida por dicha empresa en fecha 02/02/05; copia fotostática de recibo por la cantidad de Bs.85.100.182,22, expedida por L. ARIENMMA TÉCNICOS CONSULTORES S.A. para ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II C.A.; copia fotostática de factura Nro. 000005 emitida por L. ARIENMMA TÉCNICOS CONSULTORES S.A. para ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A.; y relación de piezas utilizadas en las instalaciones eléctricas alta tensión para alimentación de banco de transformadores de 1500 KVA 13800/480 voltios 60 HZ en ALMACENADORA PORTUGUESA II C.A. (folios 91 al 105).
5.- Marcado “D”, copia fotostática de comunicación de fecha 09/03/2005 dirigida a ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II C.A. emanada de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A.; copia fotostática de comunicación de fecha 17/05/2005 dirigida a ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II C.A. emanada de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A.; copia fotostática de comunicación de fecha 26/05/2005 dirigida a ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II C.A. emanada de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A.; copia fotostática de comunicación de fecha 15/09/2005 dirigida a ASOPORTUGUESA emanada de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A.; copia fotostática de comunicación de fecha 22/11/2005 dirigida a ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II C.A. emanada de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A. recibida por dicha empresa en fecha 22/11/2005 (folios 106 al 111).
6.- Marcado “E”, copia simple de: a) Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 58, Tomo 106-A contentiva de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A.; b) Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 70, Tomo 121-A contentiva de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A. de fecha 14/06/2002; c) Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro.08, Tomo 143-A contentiva de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A. de fecha 27/01/2004; d) Documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 9, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 8, cuarto trimestre, año 2002; e) Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro.14, Tomo 162-A contentiva de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A. de fecha 11/02/2005 (folios 112 al 137).
7.- Marcado “F”, copia fotostática de comunicación de fecha 30/05/2002 dirigida a SILOS CÓRDOBA / DINA, emanada de ASOPORTUGUESA (folio 138).
Anexas con escrito presentado en fecha 04/05/2006:
8.- Marcado “G”, cuadro demostrativo de deuda de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II a LA EMPRESA L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A. correspondiente a OBRA INSTALACIÓN ELECTRICA BAJA TENSIÓN Y CONTROL DE PLANTA DE SECADO Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS (folio 169).
9.- Marcado “H”, índice general de precios al consumidor área metropolitana de Caracas (folio 170).
Anexas al escrito de promoción de pruebas
(FOLIO 186 AL 209, 1ERA. PIEZA):
10.- La valuación V-0001 que acompaña a la factura Nro. 000006 por un monto de Bs. 951.489.222,21; las cuales se acompañaron a la demanda como anexo marcado “C”, (folios 67 al 90).
11.- El anexo “C” que riela desde los folios 67 al 105 (folios 67 al 105).
12.- El anexo “C1” (folio 72 al 95 1era pieza cuaderno de pruebas) OFICIO RECIBO FACTURA Nro. 000006 crédito y valuación.
13.- El anexo “B2” (folio 57 al 71 1era pieza cuaderno de pruebas) OFICIO RECIBO FACTURA Nro. 000005 crédito y valuación y anexo “B1” (folio 42 al 56 1era pieza cuaderno de pruebas).
14.- Anexo marcado “E1” contentivo de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro.08, Tomo 143-A contentiva de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A. de fecha 27/01/2004 (folios 107 al 113 1era pieza cuaderno de pruebas).
15.- Anexo marcado “E2” contentivo de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 9, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 8, cuarto trimestre, año 2002, y solicitud de la exhibición de facturas emitidas por Silos Córdoba asi como las facturas que demuestren el costo de las obras civiles y su montaje (folios 114 al 121 1era pieza cuaderno de pruebas).
16.- Anexo marcado “F1” contentivo de documento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el Nro.26, folios 86 vto al 94 vto., Protocolo Primero, Tomo I Adicional, Primer Trimestre año 1986 contentiva de Acta de Asamblea General Extraordinaria de ASOPORTUGUESA de fecha 25/05/1986 (folios 122 al 132, 1era pieza cuaderno de pruebas).
17.- Anexo marcado “F2” contentivo de documento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el Nro.6, folios 24 al 34., Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de año 2002 contentiva de Acta General Ordinaria de Socios de ASOPORTUGUESA celebrada en fecha 08/08/2002 (folios 133 al 143, 1era pieza cuaderno de pruebas).
18.- Anexo marcado “F3” contentivo de documento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el Nro.17, folios 103 al 115, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre de año 2002 contentiva de Acta General Ordinaria de Socios de ASOPORTUGUESA celebrada en fecha 28/08/2003 (folios 144 al 157, 1era pieza cuaderno de pruebas).
19.- Anexo marcado “F4” contentivo de documento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el Nro.36, folios 201 al 210, Protocolo Primero, Tomo XIII, Tercer Trimestre de año 2006 contentiva de Acta General Ordinaria de Socios de ASOPORTUGUESA celebrada en fecha 19/07/2005 (folios 158 al 167, 1era pieza cuaderno de pruebas).
20.- Anexo marcado “A1” contentivo de relación de anticipos otorgados y copias de comprobante de cheque emitidos por ASOPORTUGUESA (folios 2 al 41, 1era pieza cuaderno de pruebas).
21.- Anexo marcado “D1” contentivo de comunicación de fecha 09/03/2005 emanada de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A. y dirigida a ASOPORTUGUESA recibida en la misma fecha (folios 96 y 97 1era pieza cuaderno de pruebas); anexo marcado “D1-1” comunicación de fecha 27/09/2004 emanada de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A. y dirigida a ASOPORTUGUESA recibida en la misma fecha (folios 98, 1era pieza cuaderno de pruebas); anexo marcado “D1-2” comunicación de fecha 27/09/2004 emanada de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A. y dirigida a ASOPORTUGUESA recibida la misma fecha (folios 99, 1era pieza cuaderno de pruebas); anexos marcados “D1-3” soporte 1, y “D1-3” soporte 2, reportes de transmisión de fax fechados 17 mayo 2005, anexo marcado “D1-3” comunicación de fecha 17/05/2005 emanada de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A. y dirigida a ASOPORTUGUESA (folios 100 al 102, 1era pieza cuaderno de pruebas); anexos marcados “D1-4” soporte, reporte de transmisión de fax fechado 26 mayo 2005, anexo marcado “D1-4” comunicación de fecha 26/05/2005 emanada de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A. y dirigida a ASOPORTUGUESA (folios 103 al 104, 1era pieza cuaderno de pruebas); anexo marcado “D1-5” comunicación de fecha 15/09/2005 emanada de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A. y dirigida a ASOPORTUGUESA (folios 105, 1era pieza cuaderno de pruebas); anexo marcado “D1-6” comunicación de fecha 22/11/2005 emanada de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A. y dirigida a ASOPORTUGUESA recibida el 22/11/2005 (folios 106, 1era pieza cuaderno de pruebas).
22.- Anexo marcado “G1” contentivo de comunicación de fecha 30/05/2002 emanada de ASOPORTUGUESA a la empresa SILOS CÓRDOBA/DINA (folios 168, 1era pieza cuaderno de pruebas), con informe referente a viaje a España realizado por el Ing. Leonardo Ariemma; anexo marcado “G2” contentivo de informe de fecha 15/08/2002 emanada de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A para ASOPORTUGUESA (folios 182 al 187, 1era pieza cuaderno de pruebas), anexo marcado “G3” comprobante de egreso Nro. 004897 de fecha 31/05/2002 de la empresa L.A.T.C. S.A. (folios 188 al 196, 1era pieza cuaderno de pruebas).
23.- Anexo marcado “H0” contentivo de comunicación de fecha 03/04/2002 emanada de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A para ASOPORTUGUESA recibida por esta en esa misma fecha (folios 197 al 199, 1era pieza cuaderno de pruebas), con informe referente a viaje a España realizado por el Ing. Leonardo Ariemma; anexo marcado “H1” contentivo de comunicación de fecha 14/08/2002 emanada de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A para ASOPORTUGUESA recibida por esta en esa misma fecha (folios 02 al 05, 2da. pieza cuaderno de pruebas); anexo marcado “H2” contentivo de memorandum de fecha 15/08/2002 emanada de Ing. Ibeliesse Herman, para Ing. Leonardo Ariemma, y anexos (folios 06 al 13, 2da. pieza cuaderno de pruebas); anexo marcado “H3” contentivo de informe de fecha 15/08/2002 emanada de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A para ASOPORTUGUESA recibida por esta en esa misma fecha (folios 14 y 15, 2da. pieza cuaderno de pruebas); anexo marcado “H4” contentivo de memorandum de fecha 28/08/2002 emanada de Ing. Ibeliesse Herman, para Ing. Leonardo Ariemma, (folio 16, 2da. pieza cuaderno de pruebas); anexo marcado “H5” contentivo de memorandum de fecha 22/08/2002 emanada de Ing. Ibeliesse Herman, para Ing. Leonardo Ariemma, y anexos (folios 17 y 18, 2da. pieza cuaderno de pruebas); anexo marcado “H6” contentivo de fotos (folios 19 al 38, 2da. pieza cuaderno de pruebas); anexo marcado “H7” contentivo de comunicación de fecha 11/07/2002 emanada de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A para ASOPORTUGUESA recibida por esta en fecha 12/07/2002 (folios 39 y 41, 2da. pieza cuaderno de pruebas); anexo marcado “H8” contentivo de memorandum de fecha 17/07/2002 emanada de Ing. Antonio Ríos, de Almacenadora Asoportuguesa II, para L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A (folios 42 y 43, 2da. pieza cuaderno de pruebas); anexo marcado “H9” contentivo de comunicación de fecha 01/08/2002 y anexos emanada de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A para ASOPORTUGUESA recibida por esta en fecha 02/08/2002 (folios 44 al 46, 2da. pieza cuaderno de pruebas); anexo marcado “H10” contentivo de memorandum de fecha 07/08/2002 emanada de Ing. Ibeliesse Herman, y anexos, para Ing. Leonardo Ariemma, (folios 47 al 52, 2da. pieza cuaderno de pruebas); anexo marcado “H11” contentivo de comunicación de fecha 02/09/2002 y anexos emanada de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A para ASOPORTUGUESA recibida por esta en fecha 03/09/2002 (folios 53 al 67, 2da. pieza cuaderno de pruebas).
24.- Anexo marcado “I1” contentivo de comunicación de fecha 11/10/2002 emanada de ASOPORTUGUESA para L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A recibida en fecha 15/10/2002 (folios 68 y 69, 2da. pieza cuaderno de pruebas).
25.- Anexo marcado “J1” contentivo de comunicación de fecha 31/01/2003 emanada de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A para ASOPORTUGUESA recibida en fecha 03/02/2003 y anexos (folios 70 al 80, 2da. pieza cuaderno de pruebas).
26.- Anexo marcado “K1” contentivo de comunicación de fecha 01/07/2003 emanada de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A para ASOPORTUGUESA recibida en fecha 02/07/2003 y anexos (folios 81 al 83, 2da. pieza cuaderno de pruebas).
27.- Anexo marcado “L1” lista de trabajadores que laboran para L.A.T.C. S.A. en la obra que se efectúa en ASOPORTUGUESA (folios 84 y 85, 2da. pieza cuaderno de pruebas).
28.- Anexo marcado “M1” hojas de análisis de precios unitarios preparado por L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A. para ASOPORTUGUESA II C.A. (folios 86 al 199, 2da. pieza cuaderno de pruebas y folios 2 al 98, 3er. pieza cuaderno de pruebas).
29.- Anexo marcado “N1” contentivo de comunicación de fecha 30/10/2003 emanada de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A para ASOPORTUGUESA recibida en fecha 31/10/2003 y anexos (folios 99 al 199, 3era. pieza cuaderno de pruebas; folios 2 al 199 4ta. Pieza cuaderno de pruebas; folios 02 al 199 5ta. Pieza cuaderno de pruebas; folios 02 al 199 6ta. Pieza cuaderno de pruebas y folios 02 al 114 7ma. Pieza cuaderno de pruebas).
30.- Prueba de Informes:
30.1.-Solicitó se requiriera información de las entidades bancarias que mas adelante se señalan, copias certificadas de los cheques emitidos por ASOPORTUGUESA girado contra sus cuentas a favor de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A.:
30.1.1- Banco de Venezuela (folio 49, 2da. Pieza oficio 405), resultas al folio 102 al 104.
30.1.2.- Banco Provincial (folio 50, 2da. Pieza oficio 406)
30.1.3.- Banco Caribe (folio 51, 2da. Pieza oficio 407) resultas folios 132 al 134.
30.1.4.- Banco Unibanca (folio 52, 2da. Pieza oficio 408)
30.1.5.- Banesco (folio 53, 2da. Pieza oficio 409, devuelto, nuevo oficio 639 folio 216) resultas folio 27 al 33, 3era pieza principal.
30.2.- Solicitó se requiriera información del Registro Mercantil Segundo (folio 54, 2da. Pieza oficio 410) (resultas a los folios 142 al 144 2da. Pieza) de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre algunos datos relacionados con la empresa ASOPORTUGUESA II.
31.- Prueba de Exhibición:
31.1.- Solicitó la exhibición de comprobantes de cheques emitidos por ASOPORTUGUESA segunda relación identificada como Anexo “A1”.
31.2.- Solicitó la exhibición de factura original Nro. 000006 del Anexo “C1”.
31.3.- Solicitó la exhibición de las facturas, valuaciones de obras y recibos con los que pretenden las co-demandadas haber cancelado deuda que mantienen con L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A.
32.- Testimoniales de los ciudadanos: TAHIS RAMIREZ, LEONARDO ARIEMMA ORLANDO, ANSELMO OVALLES , CARLOS RADAELLI, JUNNY ALVAREZ, ELVIS CONTRERAS, FRANKLIN DUVEN, ANIBAL DÍAZ, JUAN GUTIERREZ, ANTONIO JAIME, LUÍS MENDOZA, CARLOS NAVEA, RAFAEL OVIEDO, NICOLAS QUINTANA, FRANKLIN SERRADA, NELSON TOVAR, ASDRUBAL YÉPEZ, ÁNGEL YUSTE, BOHANERJE ARAPE, FREDDY BARRIOS, JULIO CABRERA, JOSÉ RAMÓN CARRILLO, JULIÁN CASTILLO, LUÍS CONTRERAS, GONZALO GONZÁLEZ, JOSÉ GONZÁLEZ, ALFREDO GUTIERREZ, JESÚS LOBATON, JOSÉ LÓPEZ, FRANCISCO MORÓN, LEÓN OVIEDO, HENRY SILVA, ALEXIS TUA, JUAN VIDAL, JAVIER YÉPEZ, RAMÓN PADRÓN y CARLOS SANCHEZ.
33.- Inspección Judicial:
31.1.- Solicitó Inspección Judicial en la contabilidad de la empresa ASOPORTUGUESA en Araure.
31.2.- Solicitó Inspección Judicial en la planta de la empresa ASOPORTUGUESA.
34.- Experticia: Solicitó al tribunal recurriera a expertos sobre los puntos especificados en los anexos “M1”, “N1” y “N2” en cuanto al calculo de costos, productos, materiales, utilización de equipos y empleo de mano de obra.
35.- Posiciones Juradas:
35.1.- Solicitó absolver posiciones juradas al ciudadano Eloy Álvarez, Presidente de ASOPORTUGUESA II y Director de Finanzas de ASOPORTUGUESA.
35.2.- Solicitó absolver posiciones juradas al ciudadano Juan Fernando Palacios, Presidente de ASOPORTUGUESA y Vicepresidente de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II C.A.
Anexas al escrito de fecha 27/06/2006
(FOLIO 32 AL 36, 2DA. PIEZA PRINCIPAL):
36.- Prueba de Cotejo:
36.1.- Sobre el anexo Marcado “C”, (folios 67 al 9, 1era. pieza principal)
36.2.- Sobre el anexo “B1” (folio 42 al 56 1era pieza cuaderno de pruebas)
36.3.- Sobre el anexo “B2” (folio 57 al 71 1era pieza cuaderno de pruebas)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Anexas al escrito de promoción de pruebas (FOLIO 185, 1ERA. PIEZA):
1.- Invocó el valor probatorio que arrojan las actas procesales, a favor de sus representados, promoviendo las actas contentivas de la demanda en donde la parte actora alega que demanda el pago de una pretendida factura, la cual no es tal, por cuanto no acompaña la supuesta factura con el libelo, la cual sería el documento fundamental de la pretensión.
2.- Igualmente invocó y promovió el valor probatorio que se desprende de cualquier elemento probatorio de la confesión del actor con el libelo de la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO.
Observa este juzgador que el presente asunto corresponde a la apelación ejercida por la parte demandante, contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito, en un juicio de cobro de bolívares que fue intentado para ser tramitado por el procedimiento especial de intimación, pero que el juzgado a quo, lo admitió por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, se hace menester hacer las siguientes consideraciones, dado lo especialísimo del presente procedimiento intimatorio. En este caso, dicho juzgado resolvió al admitir, lo siguiente:
“…Vista la anterior demanda y sus recaudos, el Tribunal por cuanto observa que la accionante opta el especial procedimiento intimatorio, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se cita en parte: “El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no intimase, o si el apoderado que hubiese dejado se negare a representarlo.” Y a tal efecto anexa copia fotostática de la Factura N° 000006 (Anexo “C”) indicando que el original se encuentra en posesión de la Co demanda ALMACENADORA PORTUGUESA II, C.A., ahora bien, por cuanto el artículo 644 eiusdem, indica las pruebas escritas suficientes a los fines de este especial procedimiento de cognición reducida, y considerando este Juzgador, no estar satisfecho este requisito, en virtud de que no se acompaña el instrumento en que funde su pretensión, acuerda admitir la presente acción por la vía del procedimiento ordinario. En acatamiento a la norma constitucional establecida en la Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia” debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso…”
Como puede apreciarse, el juzgado a quo tomó como fundamento para cambiar el trámite procesal especial de intimación, escogido por la parte actora para intentar la acción de cobro de bolívares, al procedimiento ordinario, el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL ACCESO A LA MISMA.
De allí, que si bien es cierto que en razón de estos principios, el Estado debe garantizar a los justiciables su acceso a los órganos a la administración de justicia, de forma gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles; también es cierto, que este principio no puede, ni debe vulnerar el principio de debido proceso, toda vez que constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
El DEBIDO PROCESO, es igualmente un derecho de rango Constitucional.
Esto es la necesidad de la relación procesal para permitir resolver conflictos de derechos, pero que esta relación procesal debe estar estrictamente sujetada a las normas jurídicas. Por eso una vez señalado por el ordenamiento jurídico el procedimiento a seguir en la función de resolver por la vía judicial un conflicto, éste debe respetarse íntegramente sin que le sea admisible al Juez apartarse de él.
Por tanto y por ordenarlo así el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta obligado a garantizar el Debido Proceso, evitando y/o corrigiendo las faltas que puedan anular el o los actos procesales.
Por eso, al ser el proceso un instrumento para la realización de la justicia, formado para dar una tutela efectiva a los justiciables, es que se debe procurar la idoneidad y estabilidad del proceso, para que la administración de justicia se haga lo más pronto posible, en cumplimiento de las normas procesales, salvaguardando los derechos constitucionales.
En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.” (...Omissis...)
Es necesario entonces señalar que el Juez no tiene potestad apreciativa en aquellos casos que señala la ley, por lo que presentado el vicio que afecte el acto y está establecido en la Ley, debe declarar la nulidad y acatar el mandato de la Ley, lo cual se traduce en aplicar el principio de Legalidad.
En este orden, debemos señalar que el Proceso civil solo se inicia a instancia de parte, es decir, el juez no está autorizado para hacerlo, siendo pues los particulares quienes están habilitados para ello, cuando en ejercicio de la protección de sus derechos, solicitan su tutela. Siendo la demanda el vehículo para conducir al proceso la tutela que se quiere hacer valer, contiene la solicitud del que pide la tutela judicial, de allí que no pueda confundirse con la acción, ni con la pretensión.
El jurista José Chiovenda, en su obra Principio de Derecho Procesal Civil, señaló:
“…que la máxima nulidad de un proceso es la nulidad propia del acto constitutivo, esto es, de la demanda. Que si en base a una demanda válida, el juez, tiene por lo menos, la obligación de declararse competente o incompetente, pero en base a una demanda nula el juez no puede no ya a entrar en el fondo, pero ni siquiera examinar si existen los presupuestos procesales, sino que deberá limitarse a declarar su nulidad.
Para constituirse el proceso deben existir unos presupuestos procesales, que el Juez analizara, si existe una demanda valida. El defecto de los presupuestos procesales, alcanza también a la demanda, porque la relación procesal no puede constituirse por falta de una condición, la demanda no puede darle vida. En ese sentido la nulidad de la demanda y de los presupuestos procesales, tienen en común que ambos producen la nulidad de la relación procesal. ”
En conclusión de lo que afirma el jurista José Chiovenda, partiendo del principio de la unidad procesal, se deriva lo siguiente: 1) A ser nula la demanda. Es nulo todo el proceso; y 2) El análisis y pronunciamiento sobre dicha nulidad debe ser previa a cualquier otra cosa.
Nuestro derecho procesal, justamente inspirado en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, va en busca de que los juicios se constituyan válidamente ab initio, previéndose la posibilidad del despacho saneador, siendo entonces la función de quien decide examinar previamente todo lo que tenga que ver con la constitución de la relación jurídico procesal, para evitar un juicio inútil y derroches procesales. Este caso, de disposiciones que en aplicación correcta pueden depurar o evitar un proceso inútil, y garantizarle a las partes una tutela judicial en plazo razonable y en procedimiento adecuado, lo encontramos en el procedimiento intimatorio o monitorio, consagrado en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la protección procesal se concreta y adquiere plena entidad en el derecho de actuar ante los órganos jurisdiccionales competentes, en uso de los procedimientos, generales y especiales, pautados en la Ley para cada caso concreto, de allí que cuando el Código Adjetivo impone normativamente una determinada conducta al Juez para la tramitación de un asunto, éste no puede, so pena de nulidad del acto y de los subsiguientes y consecuenciales, arbitrar soluciones distintas que conculquen el derecho al debido proceso. La razón última de ello es que esas normas son de eminente Orden Público, en tanto medios impuestos al Juez para la protección procesal de los justiciables.
El derecho a la tutela jurisdiccional, es entonces, en palabras del maestro Moles, un derecho público subjetivo y autónomo ampliamente inscrito dentro del marco del ordenamiento jurídico sustantivo y procesal, para que el titular de derechos pueda deducir sus acciones y oponer sus defensas en procura de la protección monopolística del estado, el cual está incluido en el capítulo constitucional de los derechos individuales garantizados y no es susceptible de relajamiento ni de ser preterido.-
La defensa contra violaciones a normas procesales de estricto Orden Público, dada la importancia social de tales regulaciones a derechos de rango constitucional, como son el derecho al debido proceso y a la defensa, puede y debe ser opuesta en cualquier estado y grado del juicio y aún mas, debe el Juez, en uso de su potestad como director del proceso, corregir de oficio esas carencias, tan pronto obre en su convicción el hecho de su existencia.-
Así las cosas resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
Así tenemos que, el procedimiento especial de intimación, el inicio de los presupuestos procesales, comienza con el acto de la demanda de intimación, sobre el cual el juez debe pronunciarse sobre su inadmisibilidad si no cumple con determinadas condiciones, el cual lo debe hacer de oficio, no permitiéndosele otra opción que no sea la de no admitir la demanda.
Esta circunstancia de que el Juez en este procedimiento monitorio no tiene otra opción que la de inadmitir la demanda, conforme lo prevé el artículo 643 ejusdem, viene dado por el hecho de que el proceso es de orden público, y la ley ha establecido sus formas. Estas normas procesales son de obligatorio cumplimiento por las partes y por los jueces.
Es así que el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este procedimiento, regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Ciertamente que, el procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos, contiene una normativa adjetiva particular, y que siendo investida por el legislador de un carácter especial no es potestativo de las partes aplicarlas o no; en este sentido el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
Artículo 643.
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Esta norma comporta una prohibición para el Juez, quien no deberá admitir la demanda, por auto razonado, si faltare alguno de los requisitos señalados en dicha norma Siendo esta prohibición taxativa, “conditio sine qua non” para la procedencia del procedimiento por intimación, la tarea del Juez consiste en verificar estos extremos sin suplir argumentos o probanzas a quien pretende aprovecharse de las ventajas implicadas en una sumaria cognición, misma que, en tanto valedora para ejecución inmediata, entraña una delicada inversión de las cargas procesales y por lo tanto, de evidente y eminente Orden Público.
En el caso que nos ocupa, se constata que conforme a lo que estableció el a quo en el auto de fecha 01 de febrero del 2006, el instrumento acompañado al libelo (copia fotostática de la factura No 000006) no constituye la prueba escrita suficiente, y procedió a admitir la demanda por el procedimiento ordinario, siendo que el actor en su libelo escogió la vía intimatoria, con lo cual cambio el trámite procesal.
En este orden, este sentenciador hace referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de septiembre de 2003, en el Expediente N° AA20-C-2002-000818, en la cual dejó sentado que cuando se escoge la vía intimatoria y la misma se encuentra inmersa en una de las condiciones establecidas en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, no le queda al juzgador otra vía que la de declararla inadmisible. En este sentido expresó:
“Con base a los sucesos referidos, estima la Sala conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “... El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes... Omissis” “... 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...” “Analizando el caso en estudio a la luz de lo establecido en el artículo transcrito, se evidencia que la controversia planteada en el presente juicio, deviene de un incumplimiento por parte de los demandados del pago de las acciones que le fueran vendidas por el demandante; así mismo se advierte, que éste dejó de honrar su compromiso de traspasar las acciones, en el respectivo libro de accionistas, a los compradores. De lo expuesto se colige que el sub iudice, el derecho peticionado (la obligación de los compradores de pagar el precio) se encuentra subordinado a una condición (efectuar el traspaso de las acciones), vale decir, se patentiza uno de los supuestos que impiden la admisión de la demanda a través del procedimiento intimatorio, cual es la subordinación del derecho reclamado a una condición que debe cumplir el demandante; razón por la cual resulta improcedente seguir el juicio por la vía del procedimiento monitorio, a fin de resolver la pretensión deducida por el demandante, como lo es el cumplimiento de un contrato de venta”.
“Con base a las consideraciones que preceden, y visto que sería inútil un nuevo procedimiento sobre el fondo, la Sala estima casar de oficio y sin reenvío la sentencia acusada, declarando, tal como se hará, de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo, inadmisible la demanda propuesta por el ciudadano Noé Márquez Rosa contra los ciudadanos Antonio Basilio De Barrios y Bruno Alberto Brazao Marcano. Así se decide”.
Conforme esta regido nuestro proceso civil, por el principio dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual le impone al juez la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados, y siendo que el actor eligió el procedimiento especial intimatorio, y el juez lo admitió por el procedimiento ordinario para la sustanciación del proceso subvirtió el orden procesal, conculco el derecho al debido proceso y como consecuencia de ello, el derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha primero de julio del 2009,el expediente AA20-C-008-000493 en el cual determinó:
“Esta Sala en la sentencia N° 458, del expediente signado con el N° 07-820, proferida en fecha 21 de julio de 2008, señaló:
“Ahora bien, es necesario distinguir entre la calificación de la pretensión deducida y la modificación del título de la pretensión o causa petendi ejercida por el juez. De manera que, en líneas generales, corresponde a esta Sala examinar en cada caso concreto tanto los alegatos expuestos por las partes como lo decidido por el juez, para diferenciar lo que sería la libre calificación de la pretensión deducida ejercida por el juez, del vicio de incongruencia por modificación del título de la pretensión.
La calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.
En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en fallo N° 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: Arístides Castro y otra c/ Transporte García Cuatro C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:
A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. (Negrillas y subrayado de este fallo)

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.

Sin embargo, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, y, como se señaló ut supra, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parte del thema decidendum. Por cuanto al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le esta (sic) permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, por que (sic) con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Lo anterior ha sido objeto de análisis por la doctrina más calificada, al señalar:
"…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.

La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..."
(Juan Montero Aroca, Juan Luís Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo, Silvia Barona Vilar, Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334)

Se entiende por causa, el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. (Al efecto véase fallos Nros. 295 del 8 de mayo de 2004, caso: Residencias Caribe, C.A. c/ Ange Marie Fratacci Fratacci y otro, expediente: 06-881, y 484 del 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán c/ Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, expediente: 00-048)

En el caso bajo análisis, esta Sala observa que el demandante en su escrito libelar alega el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de permuta, por parte de la demandada, consistente en la entrega de un apartamento, que formaría parte de un edificio que se construiría sobre el terreno de una casa que se demolió dada en permuta; en razón de tal incumplimiento, la accionante demanda la resolución del contrato de permuta, tal y como se señala de manera clara y precisa en el petitum del libelo de demanda transcrito ut supra y, en consecuencia, solicita que se le reintegre la propiedad del inmueble objeto del contrato, es decir, un terreno cuya casa construida sobre él fue demolida-, el pago de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), actualmente ochenta mil bolívares fuertes (BsF.80.000,00), por concepto del valor estimado de la casa-quinta que fue demolida y por último, el pago de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), actualmente veinte mil bolívares fuertes (BsF.20.000,00), por concepto de daño emergente.

De lo anterior se desprende que la causa petendi de la parte demandante, fue precisamente la resolución del contrato de permuta por su incumplimiento, hecho éste que al ser demostrado, consecuencialmente acarrea la aplicación de las normas legales que sustentan lo pedido, como lo son por ejemplo, las relativas a los daños y perjuicios. En otros términos, una vez que el juez determine y se pronuncie sobre el incumplimiento y la resolución del contrato, podrá acordar los daños y perjuicios a que hubiera lugar.

En el presente caso, el juez de la recurrida modificó el título de la pretensión, la cual comprende –insistimos- aspectos de hecho, al señalar que: “...Por consiguiente no comparte esta Superioridad el desatino de la apelada al dejar sentado en el dispositivo que no tenía más que declarar “con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PERMUTA”, cuando en realidad esa acción de resolución no forma parte del objeto de la pretensión deducida, (...) pronunciándose de esa manera sobre cosa distinta a la que le fuera solicitada en el proceso. Por ello, como la Ley impone al Juez el deber de resolver el asunto conforme a la pretensión ejercida y a las defensas opuestas, es necesario individualizar en concreto la pretensión específica que da origen al juicio y que resulta evidente de la “causa de pedir” invocada en el libelo, que según la demandante consiste en la negativa del demandado a entregar el apartamento prometido en calidad de permuta, y que resulta evidente del “petitum” señalado en el libelo, circunscrito al reintegro del inmueble cedido y al pago de daños materiales y daños emergentes especificados, de cuyo análisis se concluye que al limitar la demandante el objeto de la pretensión al reintegro del inmueble cedido y al pago de determinados daños y perjuicios a causa del incumplimiento de la demandada, la pretensión procesal que dio origen al juicio no ha sido la resolución del contrato de permuta que vincula a las partes, sino una típica ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL CONTRATO...”, incurriendo así en el vicio de incongruencia, pues no se ajustó a los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión, específicamente a la resolución del contrato de permuta, que fue expresamente solicitada por el demandante en su libelo de demanda.

De lo anterior se colige que la recurrida omitió pronunciamiento sobre la resolución del contrato de permuta, que constituye el título de la pretensión, infringiendo de este modo lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem. Y así se declara.”

En el caso de marras, se observa que el juicio se inició a través de una acción mero declarativa, y el juez de la recurrida, cambió la acción por “cumplimiento de contrato de opción de compraventa”.

De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que el Juez no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, por lo que el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. Por lo que, si el actor al apoyar su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y al señalar algunos hechos, que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parte del thema decidendum.

Al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le está permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, porque con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Con relación al vicio de incongruencia, esta Sala de Casación Civil, en el Recurso de Casación N° 458, de fecha 21 de julio de 2008, expediente 07-820; señaló lo siguiente:
“El artículo 243, ordinal 5° de la Ley Civil Adjetiva establece:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omisis…)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”


Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes, según la cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).
La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada.
La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.”

En consecuencia, y por cuanto se evidencia que el juez de la recurrida cambió la pretensión procesal, siendo que dicho cambio le esta vedado al juez, es por lo que esta Sala declara, que el mismo incurrió en incongruencia positiva por cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, apartándose de la calificación jurídica que la actora le dio a su demanda, por lo que la recurrida infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
En razón de todo lo expuesto, este juzgador considera que habiendo el actor elegido la vía del procedimiento intimatorio, el juzgado a quo al señalar que las pruebas escritas acompañadas al libelo no son de las ordenadas por el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, es decir no está satisfecho dicho requisito, lo que debió hacer fue la de negar la admisión de la demanda, tal como lo ordena el articulo 643 ejusdem; y no la de admitirla por el procedimiento ordinario, como aquí ocurrió. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 03548 de fecha 5 de Mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el Juez Superior tiene la facultad de reponer la causa, aún de oficio si de las actas que integran el expediente se desprende un vicio o subversión del proceso, tal como lo establecen los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, aun cuando el Juez Superior ciertamente no se pronunció expresamente en referencia a ese alegato de la demandante, tal omisión no puede acarrear la nulidad del fallo proferido ya que -como se dijo- el sentenciador de Alzada, está facultado para reponer la causa, aun de oficio, si estableciera -como acertadamente estableció- que en el proceso se ha subvertido el orden procesal…”
En consecuencia, en el presente caso se hace necesario decretar la reposición de la presente causa al estado de que el tribunal al que corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la demanda intentada, declarando NULO y SIN EFECTO el auto de admisión de fecha 01/02/2006 y todos los actos subsiguientes incluyendo la sentencia apelada, tomando en consideración que esta nulidad y consecuente reposición no violenta el principio de la utilidad de la reposición, dado que la tramitación del juicio por la vía ordinaria constituye un conculcamiento a la garantía del debido proceso, que tiene real preeminencia entre los derechos, cuando en primera fase la demanda debió haber sido declarada inadmisible in limine litis. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos precedentes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara NULO y SIN EFECTO el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 01/02/2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda intentada por la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada de la empresa L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES, S.A. (L.A.T.C. S.A.) en contra de las empresas ASOPORTUGUESA y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II C.A., en las personas de sus respectivos Presidentes, ciudadanos Juan Fernando Palacios y Eloy Álvarez Pascual, por Cobro de Bolívares.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del Dos Mil Diez, años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo, las 03:10 de la tarde. Conste. (Scria.)
HPB/sc.