REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200º y 151º

Expediente Nº 2734.




PARTE DEMANDANTE:
JAVIER ARMANDO LÓPEZ CORDERO, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.071.381, domiciliado en Acarigua estado Portuguesa.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado Maryeli Milagro Quiñones, titular de la cédula de identidad N° 5.948.529, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 74.456


PARTE DEMANDADA:
SOL DEL VALLE RAMOS ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.562.673, de este domicilio.


DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado Edifrangel León, titular de la cédula de identidad número 7.458.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.309, de este domicilio.


MOTIVO:
DIVORCIO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 14 de junio de 2010, por el ciudadano Javier Armando López Cordero, parte actora en la presente causa, asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Perimida la demanda de divorcio.

III
De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

En fecha 05 de marzo de 2009, el ciudadano Javier Armando López Cordero asistido de abogado, demanda por divorcio a la ciudadana Sol del Valle Ramos Árevalo (folios 1 y 2).

En fecha 13/03/2.009 mediante auto fue admitida la demanda, ordenando la citación de la demandada y del representante del Ministerio Público (folio 5).

En fecha 13/04/2009 fue consignada boleta debidamente firmada por el representante del Ministerio Público (folios 13 y 14).

En fecha 15/04/2.009 compareció el ciudadano Javier Armando López Cordero, asistido por la abogado Maryeli Milagro Quiñónez, solicitando la citación por carteles de la demandada, y mediante auto de fecha 20/04/2010 el tribunal ordena la citación por carteles (folios 16 y 18), los cuales fueron consignados en fecha 29/04/2010 (folios 20 al 23)

En fecha 02/06/2.009 comparece la apoderada de la parte actora solicitando se designe Defensor judicial a la parte demandada (folio 25) y mediante auto de fecha 09/06/2009 el Tribunal designa a la abogada Edifrangel León, siendo ésta notificada en fecha 17/06/2009, aceptando el cargo en fecha 19/06/2009 (folios 28 al 30).

En fecha 29/06/2.009 la abogada Maryeli Milagro Quiñónez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre boleta de citación a la defensora judicial, mediante auto de fecha 02/07/2009. El tribunal acuerda la citación de la abogada Edifrangel León (folios 31 y 32), consignando el Alguacil la boleta debidamente firmada por la Defensora Judicial en fecha 13/07/2009 (folio 35).

En fecha 28/08/2009 tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareciendo la parte actora asistida de abogado. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Defensora Judicial de la demandada, así como del representante del Ministerio Público (folio 37).

En fecha 12/11/2009 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora asistida de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la Defensora Judicial de la demandada, así como del representante del Ministerio Público (folio 37).

En fecha 20/11/2009 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Defensora Judicial de la demandada (folio 39).

En fecha 15/12/2009 comparece la apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de pruebas, y por auto dictado en la misma fecha 12/01/2010 fueron admitidas (folios 41 y 42).

Corre inserto del folio 49 al 56 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 04/06/2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Perimida la demanda por Divorcio, incoada por el ciudadano Javier Armando López Cordero contra la ciudadana Sol del Valle Ramos Arévalo. De la referida sentencia ejerció recurso de apelación la Abogada Maryeli Quiñónez, representante de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 14/06/2.010 (folio 60).

El día 21/06/2.010 el Tribunal de la causa dictó auto en el que oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación planteada (folio 61).

En fecha 01/07/2.010 fue recibido el expediente ante esta Alzada, el cual ordenó darle entrada y fijó el lapso de diez (10)] días de despacho para que las partes presenten informes (folio 64).

En fecha 19/07/2.010 se dictó auto acordando agregar a los autos escrito presentado por la abogada Maryeli Quiñónez, representante de la parte actora y dejando constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados (folio 65).

De la Demanda:
Mediante escrito presentado en fecha 05/03/2009 (folios 1 al 24) por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el ciudadano Javier Armando López Cordero, asistido de abogado, demandó por divorcio a la ciudadana Sol del Valle Ramos Arévalo, alegando lo siguiente:

• Que el día 23 de agosto de 2007 contrajo matrimonio con Sol del Valle Ramos Arévalo, fijando su residencia en la Urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua estado Portuguesa.
• Que desde el inicio en la relación conyugal que los unió, mantuvieron relaciones armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales
• Que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes materiales.
• Que desde hace un tiempo para acá se han suscitado dificultades que se convirtieron en insuperables por ambas partes, tomando la decisión de separarse, dirigiéndose a la casa de sus padres ubicada en la Urbanización Baraure Acarigua estado Portuguesa.
• Que interpone la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185, numeral 2 del Código Civil.

De la Contestación de la Demanda:

En fecha 20/11/2.009 compareció el ciudadano Javier Armando López Cordero parte actora, asistido por la abogado Maryeli Quiñónez, solicita al Tribunal la continuación del juicio y el curso de ley, así mismo se dejó constancia que la ciudadana Sol del Valle Ramos Arévalo, parte demandada no compareció en ninguna forma de ley (folios 39 y 40).

De las pruebas
Pruebas de la parte actora:

Anexos al libelo de demanda:
1.- Marcado “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 380 (folio 03) celebrado entre el ciudadano JAVIER ARMANDO LÓPEZ CORDERO y la ciudadana SOL DEL VALLE RAMOS ARÉVALO en fecha 23/08/2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual demuestra que efectivamente los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en la fecha allí indicada.

Durante el lapso de promoción de pruebas:

Testimoniales de los ciudadanos;
Karla Gabriela Rodríguez Lucero: rindió declaración el 15/01/2010; declaró conocer al ciudadano Javier Armando López Cordero de vista, trato y comunicación; que conoce a la demandada; que le consta que Javier Armando López Codero y Sol del Valle Ramos Arévalo están separados desde hace mucho tiempo porque los dos son clientes del banco donde trabaja y son amigos; que le consta que la demandada se fue de la casa porque siendo amiga de Javier Armando López Cordero este se lo comentó (folio 43).

Maryra Yamilett Suarez Camero: rindió declaración el 15/01/2010; declaró conocer al ciudadano Javier Armando López Cordero de vista, trato y comunicación; que conoce a la demandada; que le consta que Javier Armando López Codero y Sol del Valle Ramos Arévalo están separados desde hace muchos años porque los conoce a los dos desde hace mucho tiempo, y Sol estudia con ella; que le consta que la demandada se fue de la casa porque como estudian juntas esta contó lo sucedido (folio 44).

De la Sentencia apelada:
En fecha 04 de junio de 2.010, el Tribunal de la causa dicta decisión (folios 49 al 56), en la cual expone:
“… se admitió la demanda en fecha trece de marzo del dos mil nueve (13/03/2009), dejándose constancia que la boleta de citación a la demandada se libraría una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos; no contando en el expediente diligencia alguna en la que la parte actora ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada.
… desde la fecha la fecha que fue admitida la demanda trece de marzo del dos mil nueve (13/03/2009), hasta el día de hoy, han trascurrido más de los treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de la Instancia, por lo consiguiente, debe declararse la perención…”.

De los informes presentados ante esta Alzada:
En fecha 19/07/10 la abogado Maryeli Quiñónez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Javier Armando López Cordero, presentó escrito de informes, alegando que admitida la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos a fines del traslado del ciudadano Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, tal como se desprende en los autos, que consignó los emolumentos sin introducir la diligencia correspondiente. Así mismo consta en autos que la secretaría recibió los emolumentos necesarios para la practica de la citación acordada en auto de admisión, y ordenó librar la boleta de citación; que en ningún momento se dejó de de cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley (folios 66 al 68).

Motivaciones para decidir
En el presente caso el juzgado a quo, procede a dictar sentencia declarando la Perención de la Instancia, previo al fondo del asunto, mediante sentencia que a continuación se cita parcialmente:
“Como se observa en la presente causa se admitió la demanda en fecha Trece de Marzo del año dos mil nueve (13-03-2009), dejándose constancia que la boleta de citación a la demandada se libraría una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos; no constando en el expediente diligencia alguna en la que la parte actora ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha que fue admitida la demanda Trece de Marzo del año dos mil nueve (13-03-2009), hasta el día de hoy, han transcurrido más de los treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de la Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención…”.

En este caso concreto, y para una mejor comprensión de dicha institución, comenzamos por señalar que ésta es, sin duda alguna, una institución puramente procesal, que consumada la misma por el transcurso del tiempo sin realizarse en ese lapso, ninguna actuación de las partes dirigidas al impulso del proceso, debe el juez decretarla, no existiendo en cabeza del Juzgador la libertad para omitirla o negarla, es decir, no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”.

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»

Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez “basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso”.

De lo señalado puede concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Respecto a la perención breve, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia estimó que:
“…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”.

Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es el Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia -art. 26 de la Constitución- ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.

Entrando al caso concreto que aquí nos ocupa, se hace necesario verificar el cumplimiento por parte del accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve. Al respecto, luego de revisadas las actas procesales, se observa que:
1) El auto de admisión es de fecha 13-03-2009, cursante al folio 5.
2) Que en dicho auto se ordenó librar la compulsa de la demanda con su auto de comparecencia al pie y entregarla al alguacil del tribunal, a fin de que practique la citación ordenada; compulsa que fue librada en fecha 20 de marzo del 2009, según se desprende de auto de esa misma fecha.

De lo anterior se deduce que la parte actora cumplió la primera obligación que le impone la ley, dentro de los primeros siete (7) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda. ASI SE DECIDE.

En relación a la segunda de las obligaciones atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, estableció la Sala de Casación Civil en la señalada sentencia, que tal obligación surge cuando el lugar donde se va a practicar la citación está ubicado a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

Ahora bien, en el caso sub lite, observa este juzgador que si bien no consta en autos que el demandante haya puesto a la orden del alguacil los medios económicos para su traslado a practicar la citación, sí consta en los mismos, concretamente al folio siete (7), diligencia del Alguacil del tribunal de la causa, de fecha 31 de marzo del 2009, es decir, a los dieciocho días posteriores al auto de admisión de la demanda, donde deja constancia que se ha trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada y fue imposible ubicar a la ciudadana RAMOS AREVALO SOL DEL VALLE parte demandada, por lo que consigna la boleta que le fue entregada para intimar a la ciudadana.

Con la referida declaración se concluye que sí cumplió el actor, dentro de los treinta (30) días siguientes, con la carga procesal de suministrar los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación y en consecuencia, no se le puede imponer la sanción de decretar la perención, motivo por el cual la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04 de junio de 2.010, por la abogado Maryeli Quiñónez en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano Javier Armando López Cordero, ambos identificados en autos, debe ser declarada con lugar, revocándose en consecuencia la misma. ASI SE DECIDE.
Dispositiva

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado Maryeli Quiñónez, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04 de junio de 2.010.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el a quo en fecha 04 de junio de 2010, mediante la cual declaró PERIMIDA la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Javier Armando López Cordero contra Sol del Valle Ramos Arévalo.
No hay condenatoria en costas del recurso, por haber sido revocada la sentencia apelada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 9:00 a.m. Conste.- (Scria.)