REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 21 de Septiembre de 2010
Años 200° y 151°


Nº ________
Nº 1C-4172-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Luís Eladio Vilchez
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Robert Pérez

ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Abg. Adonay Solis Mejias
VICTIMA: Nitzabel Moreno
DELITO: Violencia Física Agravada
SECRETARIA: Abg. Dora Patricia Quiroz
ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso

El Abg. Adonay Solis Mejias, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Luís Eladio Vilches, venezolano, de 52 años de edad, soltero, natural de San Francisco de Apure Estado Apure, donde nació en fecha 08/01/52, titular de la cédula de identidad Nª 9.591.179, residenciado en el Barrio las Américas, callejón 2, casa s/n, Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Cometido en perjuicio de Nitzael Moreno, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

“Siendo aproximadamente las Cinco y Media horas de la Tarde, (05:30 p.m) del día Diez de Abril de Dos Mil Nueve (10/04/2009), la victima: Nizabel Moreno se encontraba, en su residencia Ubicada en el Barrio Las Américas, Callejón Nº 02, Casa S/N De Guanare Estado Portuguesa, cuando se presento el imputado Luis Eladio Vilches, en estado de ebriedad, acercándose a la victima y discute con ella, y luego de tornarse violento, la agrede físicamente utilizando para ello sus manos y puños, causándole traumatismo facial, observándose equimosis escoriada, alargada que se extiende desde la región superficial derecha hasta la zona preaudicular del mismo lado. Equimosis en el pabellón audicular derecho y en la zona superior del tórax posterior (región dorsal)”.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. Acta de denuncia, de fecha Diez de Abril del Año Dos Mil Nueve (10/04/09) interpuesta por ante la Comisaría de los Próceres Guanare Estado Portuguesa suscrita por la ciudadana NITZABEL MORENO, venezolana, de 23 años de edad, nací en fecha 16/06/1985, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en Barrio las Américas, callejón 2 casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, de profesión oficio del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.102.123, quien expone: '" vengo a denunciar a concubino de Nombre: LUÍS ELADIO VILCHES, con el cual conviví desde hace aproximadamente cinco años (05) motivado a que en el día de hoy viernes 10/04/09, aproximadamente a las cinco y media de la tarde (05:30 p.m.), yo me encontraba en mi residencia a costada porque me sentía mal de salud, y llego mi concubino en estado de ebriedad y se acostó a mi lado y luego empezó a preguntar donde estaba el dulce papa él, yo le dije que buscara en la cocina que comiera, luego comenzó a discutir porque según él era muy poco dulce que yo lo había repartido, y yo le dije que solo le había dado a mis familiares y el se molesto y me tiro el dulce en la cara, y me dio una cachetada sin importarle que se encontraba mis hijas, luego mi hija de ocho años se fue para donde estaba, porque ella vio que el me pego, y una vez que se quedo solo conmigo adentro me tiro al piso y me golpeaba la cabeza, y se monto encima de mi y me daba cachetada después me fui a buscar a la policía, y como no encontré regrese a mi casa y este señor me dejo por fuera de la casa, después fui a la Comisaría a formular la denuncia, Es todo.

2.- Acta policial, de fecha Diez de Abril de Dos Mil Nueve (10/04/2009) suscrita por el Funcionario C/2DO. (PEP) CORNIELES SOTO DANIEL DAVID, Titular la cédula de identidad Nº 14.191.036, adscrito a la Comisaría de los Próceres, y destacado en el departamento de Investigaciones Guanare Estado Portuguesa...deja constancia la siguiente diligencia policial..."Siendo las 07:25 horas de la noche, encontrándome en desempeño de mis funciones, fui comisionado por el jefe de grupo de este depártame CABO PRIMERO (PEP). GIL ORTEGANO EDGAR ANDRÉS, para que me trasladara hasta el barrio las Américas, callejón Nº 2, casa S/N adyacente a una bodega, donde supuestamente se encontraba un ciudadano quien había agredido a su concubina NITZABEL MORENO, venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/06/19 soltera, de profesión u oficio gerente del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.102.123, natural de Guanare Estado Portuguesa, y en virtud de que me encontraba frente a uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de inmediato me traslado al sitio conjuntamente con la victima, al llegar allí no fue ubicado dicho ciudadano, luego ciudadana me informa que fuéramos al barrio Colombia Sur, otro sitio que frecuenta seguidamente nos trasladamos a la nueva dirección, cuando nos trasladamos por la calle 29 del barrio Colombia, la ciudadana nos dice que frente a nosotros se trasladaba ciudadano, enseguida le di la voz de alto, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una revisión de personas, explicando el motivo de mi actuación, de acuerdo con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos la respectiva documentación quien dijo ser y llamarse: VILCHES LUÍS ELADIO, venezolano, de 52 años de edad, de fecha de nacimiento 08/01/52, Titi de la Cédula de Identidad N°: 09.591.179, de profesión u oficio Mecánico de refrigerad natural de San Fernando de Apure Estado Apure, residenciado en el Barrio las Américas callejón 2 casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, seguidamente procedí a imponerlo de sus derechos contemplados en articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución De República Bolivariana De Venezuela, acto seguido procedí a trasladarlo conjúntame con la victima, hasta la comisaría de los Próceres, para continuar con el respectivo proceso, en vista de las lesiones la victima fue trasladada hasta el Hospital Universitario Miguel Oraá, donde no fue atendida por los galenos de guardia, manifestando que no era forense, procedí de acuerdo al articulo 113, del Código Orgánico Procesal Penal comunicarnos vía telefónica con el Abogado Adonay Solís fiscal Séptimo del Ministerio Publico, a quien se le comunico del procedimiento, girando instrucciones que fuera remitido hasta el C.I.C.P.P., para continuar con las averiguaciones. Es todo”.

3.- Acta de entrevista de fecha Diez de Abril de Dos Mil Nueve (10/04/2009), suscrita de conformidad con el artículo 80 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, suscrita por la niña: JOSNEIMY FUENTES MORENO, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08/09/2000, de 08 años de edad, no cedulada, residenciada en el Barrio las Américas, callejón 2 casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, encontrándose presente la ciudadana NITZABEL MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.102.123, madre de la niña. Quien expone: "El día de hoy viernes 10/04/09, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, yo me encontraba en la sala viendo comiquitas y llego el esposo de mi mama de nombre ELADIO, estaba borracho y se metió en el cuarto donde mi mama se encontraba acostada porque se sentía mal, y le pregunto a mi mama por el dulce, mi mama le dijo que lo buscara en la cocina y el se puso bravo porque dijo que era poquito, luego se metió nuevamente al cuarto y comenzó a discutir con mi mama y le tiro el dulce en la cama y le dio una cachetada yo me acerque hasta donde ellos estaban después me saco de habitación y se quedo encerrado con mi mama, después mi mama salió hasta afuera y él la jalo por el pelo y la volvió a meter a la casa. Es todo".

4.- Acta de inspección N° 522, de fecha Once de Abril de Dos Mil Nueve (11/04/2009), suscrita por los Funcionarios AGENTES HÉCTOR MENDOZA Y AGENTE JOSÉ OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: EN UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN UBICADA EN EL BARRIO LAS AMÉRICAS. CALLEJÓN N° 2, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Se procede dejando constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental calido e iluminación natural clara de buena intensidad, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma posee una cerca protectora, topográficamente ubicada en un plano horizontal, su fachada principal se observa elaborada en pared desde bloques Frisadas y Pintadas de color Salmón, como medio de acceso presenta una puerta metálica de una sola hoja tipo vertiente de color marrón, esta al ser abierta permite ingresar al interior de la prenombrada vivienda, observando que la misma esta construida internamente en paredes frisadas y pintadas en color azul, piso de cemento pulido y techo elaborado en laminas de cinc, dicha vivienda se encuentra conformada por dos habitaciones, la primera de esta funge como sala, comedor y cocina, en la cual se aprecian enceres del hogar tales como una nevera, una cocina a gas, un multimueble contentivo de un televisor, un equipote sonido y un equipo de DVD, una lavadora, una mesa de madera, entre otros, todo lo mencionado de manera ordenada, del margen derecho respecto a la puerta se observa un vano que permite ingresar ala segunda habitación que funge como cuarto, la cual esta dotada de una cama tipo matrimonial, con su respectivo colcho y sabanas y un closet de madera contentivo de vestimenta variada y utensilios de uso personal, así como también se observa que dicha habitación, cuanta con una sala de baño en su parte interna, se observa la misma en un estado de buen orden, no se localizaron evidencias de interés criminalístico. Es todo.

5.- Examen médico legal N° 9700-160-239, de fecha once de Abril de Dos Mil Nueve (11/04/2009), suscrito por el Dr. FRAN BURGOS VIELMA, EXPERTO PROFESIONAL II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana: NITZABEL MORENO, de 23 años de edad titular de la cédula 1 de identidad N° V-18.102.123, a quien se le apreció: traumatismo facial, observándose equimosis escoriada, alargada que se extiende desde la región superficial derecha hasta la zona preaudicular del mismo lado. equimosis en el pabellón audicular derecho y en la zona superior del tórax posterior (región dorsal), Tiempo de Curación: 05 días. Carácter: Leve. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción se señala las características de las lesiones sufridas por la victima como consecuencias de los golpes que le propino el ciudadano LUÍS ELADIO VILCHES imputado en la presente causa.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO
1.- Dr. Fran Burgos Vielma, medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia que en fecha 11-04-2009, se practicó reconocimiento médico legal N° 9700-160-239, en la persona de: NITZABEL MORENO, de 23 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.102.123. A criterio de esta Representación Fiscal dicha declaración se hace ÚTIL y PERTINENTE para el Juicio Oral y debe ser admitida por éste Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la víctima, al ser examinada por el referido experto.

TESTOMINIALES

2.- Nitzabel Moreno, venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha 16/06/1985, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio las Américas, callejón 2 casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.102.123. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de ser la victima y Testigo presencia/ del hecho, donde se encuentra autor del mismo el ciudadano LUIS ELADIO VILCHES, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.

3.- Josneimy Fuentes Moreno, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08/09/2000, de 08 años de edad, no cedulada, residenciada en el Barrio las Américas, callejón 2 casa S/N, Guanare Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de este ciudadano es pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la Victima y Testigo presencial del hecho, donde se encuentra autor del mismo el LUÍS ELADIO VILCHES, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.

FUNCIONARIOS:

4.- Cornieles Soto Daniel David, Titular de la cédula de identidad N° 14.191.036, adscrito a la Comisaría de los Próceres, y destacado en el departamento de Investigaciones Guanare Estado Portuguesa Donde pueden ser citado, a criterio de esta representación fiscal la referida declaración del funcionario se hace necesario útil y pertinente en el juicio y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por cuanto el mismo actuó en la aprehensión del ciudadano imputado en la presente causa, al ser funcionario actuante y podrá alegar en cuanto tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.

5.- Agentes Héctor Mendoza Y Agente José Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia que en la citada fecha se trasladaron a: una vivienda sin numero de identificación ubicada en El Barrio Las Américas, Callejón N° 2, Guanare Estado Portuguesa. A criterio de esta representación fiscal la referida documental como la declaración de los funcionarios se hace necesario útil y pertinente en un eventual Juicio Oral y Público y deben ser admitidas por este Tribunal de Control, debido que con ello se demuestra las características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal.

SEGUNDO

Impuesto al ciudadano Luís Eladio Vilchez, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “yo lo único que quiero decir es que reconozco mi error y eso no va a ocurrir mÁs nunca, yo a ella ya le he pedido perdón, estoy apenado con lo sucedido, es todo”.

Se le otorga el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “El y yo vivimos juntos y hasta ahora se ha portado bien, no me ha molestado más, es todo”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Robert Pérez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Vista la calificación dada por el representante fiscal del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, esta defensa solicita que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado Apolonio Cordero, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra Luís Eladio Vilches, venezolano, de 52 años de edad, soltero, natural de San Francisco de Apure Estado Apure, donde nació en fecha 08/01/52, titular de la cédula de identidad Nª 9.591.179, residenciado en el Barrio las Américas, callejón 2, casa s/n, Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Cometido en perjuicio de Nitzael Moreno.

2.- Admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, consistentes en las declaraciones de los funcionarios y los testigos presénciales de los hechos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y debidamente incorporadas al proceso. Así como la documental expresada en la inspección.

Informado el acusado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, en particular sobre la suspensión condicional del proceso, previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; éste solicitó la suspensión condicional del proceso, para lo cual admitió de viva voz y libre de apremio los hechos imputados y que han sido calificados previamente como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, seguidamente la víctima ciudadana Nitzabel Moreno aceptó como reparación la disculpas del imputado, el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de no agredir a la víctima y someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare.



DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Luís Eladio Vilches, venezolano, de 52 años de edad, soltero, natural de San Francisco de Apure Estado Apure, donde nació en fecha 08/01/52, titular de la cédula de identidad Nª 9.591.179, residenciado en el Barrio las Américas, callejón 2, casa s/n, Guanare estado Portuguesa la suspensión condicional del proceso por la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Cometido en perjuicio de Nitzael Moreno, por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de no agredir a la víctima y someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y certifíquese.


La Juez de Control Nº 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria


Abg. Dora Quiroz