REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 23 de septiembre de 2010
Años 200° y 151°
Nº ________
Nº 1C-4933-10
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Alvarado Hermis Ramón
DEFENSORAS PRIVADAS: Abg. Maide Montero y Abg. Amaya Ziumira
ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero
VICTIMA: Yrma Aurora González
DELITO: Violencia física
SECRETARIA: Abg. Dora Quiroz
ASUNTO: Suspensión condicional del proceso
El Abogado Adonai Solis Mejias, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra del ciudadano Hermis Ramón Alvarado, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión obrero, nacido el 22/12/81, en Santa Rosa estado Barinas, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.961.478 y residenciado en el Caserío El Chorroco, cerca del pool del caserío El Chorroco, Municipio Guanarito estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Yrma Aurora González, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
HECHOS ATRIBUIDOS
El hecho que se imputa al ciudadano José Hipólito Yépez Rosales es el siguiente: “En fecha 01 de Abril del año 2010, siendo aproximadamente las 08:30 p.m., cuando la víctima se encontraba en su residencia ubicada en el Caserío Chorroco del Municipio Guanarito de este Estado Portuguesa y cuando se disponía a acostarse, llegó el imputado Hermis Ramón Alvarado, quien es su cuñado, en estado de ebriedad, solicitándole en forma violenta que saliera de la casa, ella le dijo que se fuera porque no quería tener problemas y cuando fue a cerrar la puerta, el imputado entró a la fuerza y tomó a la víctima por un brazo, la empujó y la tiró a la cama y empezó a golpearla en el rostro con sus puños y con un objeto contundente (palo) causándole lesiones de mediana gravedad”.
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FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial S/N° de fecha 02/04/2010 suscrita por los funcionarios SUB¬INSPECTOR (PEP) BETANCOURT RIVAS DANIEL JOSÉ y AGTE. (PEP) FAJARDO FAJARDO JOSÉ NICANOR, adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de Guanarito, quienes exponen: "Siendo las 11:30 horas de la noche del día jueves 01/04/10 ... una señora que va por la vía a pie nos gritó que nos detuviéramos y a la vez se encontraba derramando sangre por toda su cara y nos manifiesta que su cuñado la había agredido físicamente en su casa propinándole unos golpes en el rostro y este se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en un bar, ubicado como a tres kilómetros de su casa, razón por la cual procedimos inmediatamente conjuntamente con la ciudadana agredida a darle captura a este ciudadano ... se pudo observar que en las afueras del negocio se encontraba el ciudadano ... quedando identificado como ALVARADO HERMIS RAMÓN ...procedimos a imponerlo de sus derechos ... nos comunicamos vía telefónica con la Fiscal Séptima del Ministerio Público..."
2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana GONZÁLEZ YRMA AURORA, en la que expone: "Acontece que el día jueves 01/04710, a eso de las 08:30 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en mi casa en el Caserío Chorroco, cuando yo me iba a acostar a dormir llegó el ciudadano HERMES RAMÓN ALVARADO, quien es mi cuñado llegó borracho y en forma violenta donde me decía que saliera para afuera de la casa sino me iba a caer a golpes y le dije que se fuera de la casa porque no quería tener ningún problema con el porque estaba borracho, fue cuando de pronto que voy a cerrar la puerta de la casa para irme a dormir, este entró a la fuerza y me agarró por un brazo y yo lo esquivé pero en vista de que no había luz, me dio un empujón y me tiró a la cama y me empezó a agredir físicamente delante de mis hijos menores, propinándome unos golpes con sus puños cerrados en la pura cara y con un palo que tenía me lo pegó en la nariz causándome una herida..."
3.- Acta de Informe de examen médico legal N° 9700-161-1020, de fecha 06/04/10, suscrita por el DR. ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en el que se indica: "EXAMEN FÍSICO EXTERNO: Herida contusa suturada en tabique nasal 1/3 superior; Contusión edematosa en tabique nasal; Contusión equimótica edematosa en pómulo derecho; Contusión equimótica en pómulo izquierdo; Hemorragia conjuntival ocular derecho; Contusión equimótica en antebrazo derecho, cara interna Estado general: Regular; Tiempo de curación: 18 días, salvo complicaciones; Privación de Ocupación: 18 días.
MEDIOS DE PRUEBAS
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
TESTIMONIALES
1- SUB-INSPECTOR (PEP) BETANCOURT RIVAS DANIEL JOSÉ y AGTE. (PEP) FAJARDO FAJARDO JOSÉ NICANOR, adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de Guanarito. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dichos funcionarios fueron quienes tuvieron a su cargo la aprehensión del imputado. Igualmente, solicito que el Acta Policial S/N° de fecha 02/04/10 suscrita por dichos funcionarios y que cursa al folio dos (02) de la presente causa, sea presentada en juicio, al momento de sus respectivas declaraciones, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- YRMA AURORA GONZÁLEZ, venezolana, de 40 años de edad, casada, peluquera, fecha de nacimiento 13/08/1969, natural del Caserío El Palito, Municipio Sosa del Estado Barinas, titular de cédula de identidad N° V-11.395.972 y residenciada en el Caserío Chorroco del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la victima, y testigo dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado el ciudadano HERMIS RAMÓN ALVARADO.
DOCUMENTAL
1.- Informe de Reconocimiento Médico Legal numero N° 1020, de fecha 06/04/2010, inserto al folio Cuarenta y nueve (49) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el acusado.
EXPERTO
1 DR. ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del acta del informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, N° 1020, de fecha 06/04/2010, inserto al folio Cuarenta y nueve (49) del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el acusado.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Hermis Ramón Alvarado, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No querer declarar”.
Por su parte la Defensora Abg. Maide Montero, expuso: “Vista la calificación dada por el representante fiscal del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, esta defensa solicita que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido se compromete a cumplir con todas las condiciones que a bien disponga el tribunal, solicito el cese de la medida de presentación en virtud de que desde el 05 de Abril de 2010 a la presente fecha ya se cumplió con la misma, ya que se estableció por 4 meses, es todo”
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado Apolonio Cordero, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra Hermis Ramón Alvarado, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión obrero, nacido el 22/12/81, en Santa Rosa estado Barinas, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.961.478 y residenciado en el Caserío El Chorroco, cerca del pool del caserío El Chorroco, Municipio Guanarito estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Yrma Aurora González.
2.- Admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, consistentes en las declaraciones de los funcionarios y los testigos presénciales de los hechos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y debidamente incorporadas al proceso. Así como la documental expresada en la inspección.
Informado el acusado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, en particular sobre la suspensión condicional del proceso, previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; éste solicitó la suspensión condicional del proceso, para lo cual admitió de viva voz y libre de apremio los hechos imputados y que han sido calificados previamente como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, seguidamente la víctima ciudadana Yrma Aurora González aceptó como reparación la disculpas del imputado, el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de no acercarse a la víctima y someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Hermis Ramón Alvarado, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión obrero, nacido el 22/12/81, en Santa Rosa estado Barinas, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.961.478 y residenciado en el Caserío El Chorroco, cerca del pool del caserío El Chorroco, Municipio Guanarito estado Portuguesa; la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de no acercarse a la víctima y someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Dora Quiroz