REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151°
Nº_______
1C-4232-09

FISCAL: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADOS: Romero Carrasquel Yonni y Oscar Daniel Fuenmayor
VICTIMA: Andrés Eloy Gutiérrez y Silvia Molina Robert
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo
DECISION: Orden de Aprehensión.

Encontrándose fijada la audiencia preliminar en la presente causa para el día de hoy 23 de Septiembre de 2010, se constató que no fue posible la notificación personal de los imputados Romero Carrrasquel Yonni, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.118.706 y residenciado en el barrio campo alegre Guanarito Estado Portuguesa y Oscar Daniel Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04/04/1984, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.280.324 y residenciado en el Caserío Araguatal, Guanarito estado Portuguesa, en tal sentido, el Tribunal observa:

En fecha 25 de Junio de 2009 el Ministerio Público representado por la Abogada Susana García Payan, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la Acusación en contra de los ciudadanos Romero Carrasquel Yonni y Oscar Daniel Fuenmayor, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el Articulo 258 del Código Penal, por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal fijó la audiencia preliminar y resolver acerca de acusación formulada en contra de los mencionados imputados, la cual no se ha llevado a cabo por cuanto en el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo, en tal sentido el Servicio de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia que las boletas no fueron retiradas por taquillas y que ha sido imposible la ubicación en el sector, igualmente mediante comunicación Nº 0612 de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrito por el Inspector Jefe Wilmer Castillo, que los ciudadanos ya no residen en la dirección indicada y se desconoce ubicación actual, por lo que se han agotado todos los medios para ubicarlo, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el Articulo 258 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, constando además la concurrencia de elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado en el hecho atribuido, en consecuencia se acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados Romero Carrasquel Yonni y Oscar Daniel Fuenmayor, al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Romero Carrrasquel Yonni, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.118.706 y residenciado en el barrio campo alegre Guanarito Estado Portuguesa y Oscar Daniel Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04/04/1984, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.280.324 y residenciado en el Caserío Araguatal, Guanarito estado Portuguesa, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los referidos imputados al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedaron debidamente notificadas por cuanto el pronunciamiento se realizó en audiencia y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Dora Patricia Quiroz