REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 27 de Septiembre de 2010
Años 200° y 151°

Nº:______-07
Nº 1C–2106-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Dora Patricia Quiroz
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Leoncio Ortiz y Leoncio Valderrama
VICTIMA: Antonio José Fernández Quevedo
DELITO: Lesiones Personales Levísimas
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante, podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión.

Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera esta Instancia Judicial que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 30-05-2005, por la comisión del delito de Lesiones Personales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 15 DE JUNIO DE 2005 hasta la fecha de su solicitud (14/02/07), habían transcurrido Un (01) año, Siete (07) meses y trece (13) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 30 de Mayo de 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, mediante denuncia del ciudadano ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO, quien entre otras cosas señalo que llego de trabajar y su papá lo estaba esperando para que cuidara la casa porque la mamá estaba para el médico, llegó Mariluz y pregunto por su hermana y se metió para el cuarto y se acostó en la cama y luego el tío de ella de nombre leoncito lo golpeo porque decía que había violado a su sobrina, él se fue a la casa de Leoncito y el abuelo de la muchacha dijo que lo agarran para que le dieran una pela y le dijo que porque no le iban a pegar que de igual forma se iba a presentar en la PTJ.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Junio de 2005, rendida por la ciudadana Patricia Coromoto Fernández Rodríguez, portadora de la cédula de identidad personal N° V-18.471.009, en relación a los hechos objeto de la investigación y los cuales presenció.
2.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Junio de 2005, rendida por la ciudadana Jineth Cristina Suárez López, portadora de la cédula de identidad personal N° V-13.605.751, en relación a los hechos objeto de la investigación y los cuales presenció.
3.- Informe médico legal suscrito por el Medico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicado al ciudadano ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas con carácter leve y el tiempo de curación tres días..
4.- Actas de investigación penal de fechas 16 de Junio de 2005, donde se dejó constancia de las diligencias realizadas a los fines de la identificación completa de los imputados en la investigación del hecho denunciado.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de de Lesiones Personales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento médico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación tres días y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado (30 de mayo de 2005), hasta la fecha de la presente decisión, 27-09-2010, han transcurrido cinco (05) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y en consecuencia se acuerda el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos LEONCIO ORTIZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 10/09/1982, portador de la cédula de identidad personal N° V- 16.208.737, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 12 de Octubre, casa sin número, cerca de la escuela Guanare Estado Portuguesa, y LEONCIO VALDERRAMA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 20/05/1955, portador de la cédula de identidad personal N° V-8.062.329, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Negro Primero, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 01

Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,


Abg. Dora Patricia Quiroz