REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de Septiembre de 2010
Años 200° y 151°

Nº ____ -10
Nº 1C-4807-10.

JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO:
Ceferino Antonio Nacar


DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Paúl Abreu


ACUSADOR:
Abg. Simara López
Fiscal Sexta del Ministerio Público

VICTIMA: Reively Milagro Durand Rojas
DELITO: Lesiones Culposas

SECRETARIA:

DECISION:
Abg. Dora Patricia Quiroz.

Condenatoria por admisión de los hechos.

La Abogada Simara López, Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el Ceferino Antonio Nácar, venezolano, de 55 años de edad, fecha de nacimiento, 23-08-1968, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.404.168, residenciado en el Barrio Las Marías, calle 3, casa s/n Guanarito estado Portuguesa, por el delito de lesiones culposas graves por imprudencia y negligencia, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2o en relación con el articulo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de Reively Durand, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Ceferino Antonio Nácar, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “El día jueves 24 de septiembre de 2009, a las 06:40 de la tarde aproximadamente, en la carrera 7 con calle 10 frente a la frutería y veeduría "El Semillero" Guanarito Estado Portuguesa, se produce un accidente de transito de tipo colisión entre vehículos con lesionando, uno (01), donde el ciudadano Ceferino Antonio Nácar, ya identificado, conducía un vehículo clase camioneta, carga, placas: 312-GAC, marca: Jeep, modelo: CJ-10, tipo: Pick-up, año: 1971, color: Dorado, serial carrocería: 3408X16400137, colisionó con la con la Bicicleta particular, sin placa, marca: Cross, modelo: Rin-20, tipo: paseo, color: Azul, serial de carrocería: GW011276, que conducía la adolescente RAIVELY MILAGRO DURAD ROJA, sufriendo lesiones de: Cicatriz operatoria con craneoctomia parieto-temporal izquierda por traumatismo cráneo encefálico severo complicado por hematoma epidural temporal izquierdo, se evidencia enucleación del ojo derecho el cual no guarda relación con el hecho, según informe médico emitido por Dra. Silvana paredes, médico Pediatra del día 06-10-2009, la paciente presenta. Traumatismo cráneo encefálico cerrado, hematoma epidural, traumatismo abdominal cerrado pancreatitis postraumático hemorragia digestiva superior excoriaciones en cara y tórax. De carácter grave” .


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta policial, de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Waldemar Enrique Aguilar Chirinos, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, puesto de Tránsito Terrestre Avispero, donde hace constar que el día 24 de septiembre de 2009, a las 06:40 p.m. Se traslado a la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en la carrera 7 con calle 10 frente a la frutería y Verdulería "El Semillero del Pueblo", Guanarito Edo. Portuguesa, en compañía del Vglte. (TT) 7727 César Díaz: En la unidad motorizada placas: AA3C73M, haciendo acto de presencia a las 07:00 p.m., al llegar constató que se trataba de un accidente de tipo colisión entre vehículos con lesionados (01) ocurrido a eso de las 06:00 p.m. Del mismo día, procedió a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente elaborando el gráfico demostrativo del accidente no graficando los vehículos por ser movidos en su posición final, donde las partes quedan identificadas de la siguiente manera: vehículo Nro, uno (01) camioneta, carga, palcas: 312-GAC, marca: Jeep, modelo: CJ-10, tipo: Pick-up, año: 1971, color: Dorado, serial de carrocería: 3408X16400137, propietario: Rafael Carmona, cédula de identidad N° 12.009.742, conductor: CEFERINO ANTONIO CARMONA, cédula de identidad N° V-9.404.168, (v), 55 años de edad, fecha de nacimiento: 23-08-53, soltero, Obrero, sin licencia par conducir reside: Barrio Las Maña calle 3, casa s/n, Guanarito Edo. Portuguesa, póliza de Seguros, Nagar Nro: no presento, vehículo Nro: Dos (02) Bicicleta, particular, sin placa, marca: Cross, modelo: Rin-20, tipo: Paseo, color: azul, serial de carrocería: GW011276, propietario: se desconoce, conductor: RAIVELY MILAGRO DURAD ROJA, (v), 13 años de edad, fecha de nacimiento: 27-07-96, soltera estudiante, C.l. 25.652.157, sin licencia de conducir, reside: barrio José Antonio Páez, sector N° 04, casa s/n, Guanarito Edo. Portuguesa, procede a tomar fijación fotográfica del accidente.”

2.- Croquis informe del accidente, de fecha 24-09-09, (cursante del folio 04 al 08), realizado por el Funcionario de transito Waldemar Aguilar, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre Puesto Guanarito Guanare, Estado Portuguesa, puesto Guanarito, en el cual se señala gráficamente donde se produjo el accidente, es decir el sitio geográfico del mismo, hora, la fecha el lugar y el tipo de accidente. Este es un elemento de convicción porque se demuestra las características de cómo ocurrió el accidente.
3.- Gráficas del sitio donde ocurrió el accidente y de los vehículos (cursante de los folios 09 al folio 12, involucrados en el accidente y el lugar donde ocurrió el accidente, tomadas por el funcionario Waldemar Enrique Aguilar Chirinos, adscrito al cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte y Tránsito Terrestre, puesto de Guanarito. Este es un elemento de convicción porque demuestra los vehículos involucrados en el accidente y la posición final de los mismos.
4.- Constancia médica: de fecha 24/09/09 donde se hace constar que la adolescente Raibelis Duran, sufrió traumatismo craneoencefálico moderado.

5.- Reconocimiento medico legal: N° 9700-61-1757, de fecha 18 de diciembre de 2009, (cursante al folio 17) practicado en la persona de la adolescente RAIVELY MILAGRO DURAD ROJA, de 13 años de edad, no ha cedulado, realizado por el Experto Profesional, Dr. Orlando Peñaloza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Deiegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de las siguientes lesiones: Cicatriz operatoria con craneoctomia parieto- temporal izquierda por traumatismo cráneo encefálico, complicado por hematoma epidural, temporal izquierdo, se evidencia enucleación del ojo derecho el cual no guarda relación con el hecho según informe emitido por Dra. Silvana paredes, médico Pediatra del día 06-10-2009, la paciente presenta, traumatismo cráneo encefálico cerrado hematoma epidural, traumatismo abdominal cerrado pancreatitis postraumatico hemorragia digestiva superior excoriaciones en cara y tórax. Estado general: Regular. Tiempo de curación: 45 días salvo compleciones. Carácter: Grave. Este es un elemento de convicción porque es el Informe Forense del adolescente de donde se desprende las lesiones sufridas por el mismo.
6.- Acta de avaluó N° 6162, de fecha 25/09/09, (cursante al folio 18) suscrito por el perito avaluador y ajustador de perdidas, José Venancio Rodríguez Alvarado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia dé Tránsito y Transporte Terrestre, realizada al vehículo marca: Jeep, Modelo: CJ-10, placa: N° 312-GAS, año: 71, tipo: Pick-up, color: Dorado, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 3408X16400137, Propietario: Carlos Rafael Márquez Carmona, del avaluó en referencia resultaron afectados las siguientes piezas y partes: NO SUFRIÓ DAÑOS (salvo daños ocultos). Este es un elemento de convicción porque con ello se prueba los daños sufridos por el vehículo.

7.- Experticia de reconocimiento, Nº 174-09, de fecha 02/10/2009, (cursante al folio 19) suscrita por el Cabo 1ro (TT) 5398 Gary Jiménez, adscrito al Comando de transito de Guanare, practicada al vehículo Clase: CAMIONETA COLRO: DORADO, PLACAS: 312-GAS, MDOLEO: CJ-10, SERIAL DE CARROCERÍA. 3408X16400137, SERIAL DE MOTOR: 403BC15084, TIPO: PICK-UP, AÑO. 1971, MARCA: JEEP, de los estudios técnicos realizados se puede concluir:

8.- Declaración de fecha 4-01-2010, declaración de la adolescente Raively Milagro Durad Rojas, ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien expuso: "Que el día 24 de septiembre de 2009, como a las seis de la tarde 06:00 p.m, cuando yo iba en mi bicicleta APRA la casa de mi hermana en el barrio el Samán en Guanarito, cuando la cadena de mi bicicleta se le daño y yo me agache y me puse a arreglar la bicicleta en la orilla de la acera, antes de ocurrir el accidente yo recuerdo que había mucha personas y estaba un ciudadano de nombre Miguel, que es 'el que arregla bicicletas después del golpe no recuerdo más anda. Es todo". Este es un elemento de convicción porque se trata de la versión de la victima, donde narra los hechos.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Expertos:
1.- Dr. Orlando Peñaloza, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y .Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua del Estado Portuguesa. Auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó a la niña victima en el presente proceso, y con ella se prueba las lesiones sufridas por la victima.
2.- José Venancio Rodríguez Alvarado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporté Terrestre, este medio probatorio es pertinente y necesario porque fue, quien, realizo la experticia de Avaluó al vehículo involucrado en el accidente.
3.- Cabo 1ro (TT) Gary Jiménez, adscrito al Comando de Transito y Transporte Terrestre de Guanare, este medio probatorio es pertinente y necesario porque fuel el experto que realizo la experticia de reconocimiento al automóvil involucrado en el accidente.

4.- Waldemar Aguilar, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre Puesto Guanarito Guanare, Estado Portuguesa, puesto Guanarito, en el cual se señala gráficamente donde se produjo el accidente, es decir el sitio geográfico del mismo, hora, la fecha el lugar y el tipo de accidente.

Documentales:
1.- Medicatura Forense, practicada por el Dr. Orlando Peñaloza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Portuguesa al adolescente RAIVELY MILAGRO DUIRAD ROJA.
2.- Acta de Avaluó de fecha 25/09/09, suscrito por el perito avaluador y ajustador de perdidas, José Venancio Rodríguez Alvarado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y trasporte Terrestre, realizada al vehículo involucrado en el accidente.
3.- Experticia de reconocimiento, de fecha 02/10/09, suscrita por el Cabo/ 1ro. (TT) 5398 Gary Jiménez, adscrito al comando de Tránsito de Guanare, realizada al vehículo involucrado en el accidente.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como lesiones culposas graves por imprudencia y negligencia, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2o en relación con el articulo 415 del Código Penal vigente, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Impuesto al ciudadano Ceferino Antonio Nácar, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensora pública, Abogada Paul Abreu, haciendo uso del derecho concedido expuso: "Vista la acusación fiscal solicito sea admitida la acusación para que se de el contradictorio, en virtud de que mi defendido quiere admitir los hechos, pido sea preguntado a los fines de imponer la pena correspondiente, solicito copia simple del acta, es todo”.

TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Ceferino Antonio Nácar, venezolano, de 55 años de edad, fecha de nacimiento, 23-08-1968, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.404.168, residenciado en el Barrio Las Marías, calle 3, casa s/n Guanarito estado Portuguesa, por el delito de lesiones culposas graves por imprudencia y negligencia, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2o en relación con el articulo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de Reively Durand.

2) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, las cuales por el delito que se admitió la acusación no le proceden, razón por la que se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano Ceferino Antonio Nácar, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISION DE HECHOS
Al ciudadano Ceferino Antonio Nacar, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de lesiones culposas graves por imprudencia y negligencia, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2o en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de Reively Durand, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el Dr Oralndo Peñaloza, quien realizó el reconocimiento medico legal de la victima para establecer el carácter de las lesiones y el tiempo de curación y de las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, José Venancio Rodríguez y Gary Jiménez, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: para el delito de Lesiones Culposas Graves por imprudencia y Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2o en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente, se contempla una pena de prisión de uno (1) mes a doce (12) meses, en este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias y siendo ello así, el ciudadano Ceferino Antonio Nacar, deberá cumplir una pena de seis (6) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado Ceferino Antonio Nácar, venezolano, de 55 años de edad, fecha de nacimiento, 23-08-1968, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.404.168, residenciado en el Barrio Las Marías, calle 3, casa s/n Guanarito estado Portuguesa, a cumplir la pena de seis (06) meses y quince (15) días, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de Reively Durand, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Dora Patricia Quiroz.