REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 30 de Septiembre de 2010
Años 200º y 151º
Nº
1CS-6452-09
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SOLICITANTE: Eliécer Alexander Vera Rojas
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Juana Rosa Molina
REPRESENTACION FISCAL:
Fiscal Primero del Ministerio
Publico. Abg. Susana García Payan
SECRETARIA: Abg. Dora Quiroz
ASUNTO: Entrega de Vehículo
El ciudadano Eliezer Alexander Vera Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.200.315, domiciliado en la Urbanización Las Calcetas, calle principal, casa N° 15, Guanarito del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado Juana Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 134.238, introdujo escrito, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehículo de su propiedad retenido en a la Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se emite pronunciamiento, basado en las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Plantea el solicitante que el vehículo Marca: Yamaha, Uso: particular, Modelo: XT-225, Año: 2006, Color: Azul, Serial de motor G318E-026454, Serial de Chasis 9C6KGO14060089832, Tipo Enduro le fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistiscas sub. Delegación Guanare por presentar presuntas irregularidades, acompañando a su escrito de solicitud la negativa de entrega de la Fiscalía del Ministerio Público y acreditando su propiedad, mediante documento debidamente autenticado en fecha 8 de marzo de 2002, por ante la Notaria Pública de Guanarito, inserto bajo el N° 333, Tomo IV de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, vehículo que se encuentra retenido desde el día 25 de Mayo de 2009, en investigación llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
El Representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 21 de Septiembre de 2010, signado con el número 18-F01-1C-1465-10, remitió los actos de investigación pero nada informó respecto a sí el vehículo le era imprescindible en la investigación tal y como le fuera requerido por el Tribunal, por lo que se entiende que no tiene actos de investigación pendientes por practicar en que requiera el vehículo al no haberlo indicado expresamente a pesar de habérsele peticionado como consta en oficio 3955 de fecha 11 de Agosto de 2010.
SEGUNDA: En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por la peticionante, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el Órgano competente por presentar el vehículo alteración en sus seriales, donde no se señala imputado alguno, actos de investigación que aprecia el Tribunal a los fines de la presente decisión, en el que se han recabado entre otras actuaciones las siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario Detective Jorge Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, en la que deja constancia de lo siguiente: procedí a trasladarme a la población de Guanarito a fin de llevar a cabo la investigación de vehículo, una vez allí se acerca de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser Vera Rojas Eliécer Alexander solicitándonos le fuera verificada su vehículo clase moto, Marca: Yamaha, Uso: particular, Modelo: XT-225, Año: 2006, Color: Azul, Serial de motor G318E-026454, Serial de Chasis 9C6KGO14060089832, Tipo Enduro, procedimos a trasladar el vehículo donde los expertos le hicieron una minuciosa revisión, en los seriales percatándonos de que estos presentan irregularidad en su gravado y estampado.
2.- Acta de Entrevista de fecha 25 de Mayo de 2009, realizada al ciudadano Vera Rojas Eliécer Alexander, quien dejo constancia de lo siguiente: Resulta ser que en Marzo del año pasado yo le compre una moto al ciudadano José Alfredo Navarro, Vásquez y el día 25 de Mayo de 2009 yo me acerque a un operativo que estaba haciendo el CICPC para revisar las motos y me dijeron que la moto estaba mala.
3.- Experticia Nº 9700-264-210, de fecha 29 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario Yovanny Olivar a un vehículo clase moto, Marca: Yamaha, Uso: particular, Modelo: XT-225, Año: 2006, Color: Azul, Serial de motor G318E-026454, Serial de Chasis 9C6KGO14060089832, Tipo Enduro.
4- Acta de Entrevista de fecha 10 de Junio de 2009, realizada al ciudadano Navarro Vásquez José Alfredo, quien deja constancia de lo siguiente: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de informarles que la moto Marca: Yamaha, Uso: particular, Modelo: XT-225, Año: 2006, Color: Azul, Serial de motor G318E-026454, Serial de Chasis 9C6KGO14060089832, Tipo Enduro sin placas que le vendí al señor Vera Rojas Eliécer Alexander yo se la había comprado al ciudadano Eduardo Ferrer de igual forma manifiesto que no tenia conocimiento de que la moto presentara los seriales dañados.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario Eddy Graterol, en la que deja constancia de lo siguiente: Me traslade hasta la Avenida 23 de Enero, sector La Polar a objeto de indagar sobre la identificación del ciudadano que hizo la venta del vehículo de nombre Eduardo Ferrer, una vez allí nos entrevistamos con el ciudadano Eduardo Ferrer Rincón quien manifestó que su hijo no se encontraba y manifestó desconocer la dirección del mismo.
TERCERA: Tomando en consideración que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer vale, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado.
En este mismo orden de ideas, se observa que el Representante del Ministerio Público, para la negativa de entrega de vehículo que le fuere realizada por el Ciudadano Eliécer Alexander Vera Rojas, no son suficientes, ya que el bien mueble solicitado no le es imprescindible para la investigación en torno al los hechos por los cuales se dio inicio a la actividad fiscal, toda vez que en la comunicación recibida por este Juzgado signada con el número 18-F1-1C-1465-10, no se indicó sí se requería la realización de otras experticias o inspecciones sobre el vehículo solicitado, que justifiquen su retención la cual ya se ha extendido por más de seis meses, ya que el inicio de la investigación y retención del vehículo se realizó en fecha 25 de Mayo de 2009, sin que hasta la presente fecha el titular de la acción penal haya llegado a un acto conclusivo.
Ahora bien, se plantea entonces analizar si se acreditó los derechos del solicitante sobre el vehículo, y se tiene que cursa en autos en original el documento por medio del cual el ciudadano José Alfredo Navarro Vasquez en uso del poder conferido vende el vehículo clase moto, Marca: Yamaha, Uso: particular, Modelo: XT-225, Año: 2006, Color: Azul, Serial de motor G318E-026454, Serial de Chasis 9C6KGO14060089832, Tipo Enduro, objeto de la presente solicitud a Eliezer Alexander Vera Rojas y siendo la operación de compra – venta realizada con las formalidades establecidas en la ley para ello, no obstante haber resultado falso el serial de carrocería y devastado el serial del motor, el titulo de propiedad fue presentado ante la Notaría Pública y fue tenido como válido para la venta del bien mueble en cuestión, acreditándose con ello la buena fe del adquiriente, entendiéndose que desconocía la falsedad de los seriales de carrocería y motor, pues se poseía el titulo que acreditaba la propiedad al vendedor ciudadano José Alfredo Navarro Vasquez, y mal podría en un Estado Social y de Derecho, pleno de garantías a favor de los ciudadanos mantenerse indefinidamente privado del uso del vehículo, circunstancias éstas que concatenadas con el hecho cierto de que durante el mismo lapso de más de seis meses no se ha presentado un tercer reclamante del vehículo, conllevan a quien aquí decide, a considerar procedente la entrega del vehículo t decrito en autos, tomando en consideración las disposiciones de orden Constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, revistiéndose de fundamental importancia la condición de poseedor de buena fe, conforme a lo previsto en los artículos 788 y 789 del Código Civil Venezolano vigente, no obstante la irregularidades existentes en los seriales de identificación del vehículo objeto de la presente decisión.
En fuerza de las motivaciones antes señaladas y encontrándose en curso investigación penal, tal entrega se hace en calidad de depósito, con la obligación de guardar y custodiar el bien mueble de la mejor manera, y con la prohibición además, por parte del ciudadano Eliezer Alexander Vera Rojas de enajenar y vender en vehículo objeto de la entrega aquí ordenada, de igual manera deberá presentarlo al Tribunal o Representante del Ministerio Público que lo requiera, cuantas y tantas veces así lo decidan, a los fines de continuar con las averiguaciones e investigaciones para llegar a determinar en definitiva si existió comisión de delito alguno y los responsables de tal hecho. En tal sentido, deberá comparecer el ciudadano solicitante ante este Juzgado a los fines de que preste el juramento de Ley y se comprometa a la obligación de cuidar el bien y mantenerlo bajo guarda y custodia, de conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamente en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la devolución del vehículo clase moto, Marca: Yamaha, Uso: particular, Modelo: XT-225, Año: 2006, Color: Azul, Serial de motor G318E-026454, Serial de Chasis 9C6KGO14060089832, Tipo Enduro, al ciudadano Eliezer Alexander Vera Rojas venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.200.315, domiciliado en Urbanización Las Calcetas, calle principal, casa N° 15, Guanarito del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado Ydelgar Gavidia, en calidad de depositario, con la obligación de presentar el bien cada vez que le sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público, debiéndose firmar acta de compromiso, de conformidad con el Primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Levántese acta de compromiso, ofíciese al estacionamiento una vez firmada la obligación del solicitante.
La Juez de Control N° 1,
Abog. Lisbeth Karina Díaz .
La Secretaria,
Abog. Dora Quiroz