REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 10 de septiembre de 2010
Años 200° y 150°
N° ______-10
Causa 1U- 146-05
JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO: Espinola Espinola Nilo Javier
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Angel Añez y Miguel Alvarado Piña
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana Payan.
DELITO: Homicidio Calificado y Lesiones Calificadas
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja
MOTIVO: Otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad


Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el acusado Nilo Rafael Espínola Espínola, venezolano, mayor de edad, natural de Arismendi estado Barinas, nacido en fecha 26-06-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estadio Portuguesa, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.535, residenciado en el barrio El Estadium, carrera 02, casa S/N, Guanarito Estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivo fútil en grado de autoria, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Orlando Lugo Olivar y Lesiones Intencionales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Yonexi Alexander Gutiérrez Lucero, mediante el cual se encuentra fijado Juicio sin que se hubiesen podido integrar las partes para la celebración de dicho acto, por lo que esta juzgadora previa anuencia de las partes llevó a cabo la disolución del Tribunal Mixto y se constituyó de manera unipersonal a fin de evitar mayores dilaciones en el proceso instaurado contra el acusado de autos quien se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal; posteriormente se dio inicio al debate probatorio no pudiendo concluir el mismo por la incomparecencia fiscal, por lo que tal y como consta en acta el defensor del acusado abogado Miguel Alvarado Piña peticionó una medidas cautelares sustitutivas de libertad de arresto domiciliario con apostamiento policial por haberse prolongado en el tiempo la detención de su defendido sin que se hubiere celebrado juicio y dictado una sentencia; este tribunal a los fines de verificar las circunstancias ocurridas en la presente causa y la situación procesal del acusado observa:


PRIMERO: De la revisión exhaustiva del expediente se observa que al acusado Espinola Espinola Nilo Rafael, le fue decretado medida judicial privativa de libertad, en fecha 04 de julio del año 2005. Ahora bien, después de presentada la acusación, se desprende lo siguiente:


1. - Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida a este Tribunal en Función de Juicio Nº 1 en fecha 25 de Octubre de 2005 (folio 63, Pieza Nº 2).


2. - Que posteriormente fue celebrado el SORTEO ORDINARIO en fecha 14 de Noviembre de 2005 (folio 79, Pieza Nº 2).


3.- Que de manera inmediata en la Primera Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto celebrada el día 08 de Diciembre de 2005 (folio 120 a 121, Pieza 2), se designa el Escabino Titular N° 1, Escabino Titular N° 2 y Escabino Suplente, quedando completamente constituido el Tribunal Mixto para lo cual se fija el día 19 de Enero de 2006 oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público.

4.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de que el Tribunal no dio audiencia. (Folio 174, Pieza 2).


5. - Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 07 de Marzo de 2006, no se pudo celebrar en dicha oportunidad por la inasistencia de la Defensa Técnica (folio 26, pieza Nº 3).


6.- Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 24 de Abril de 2006, se dio inicio al mismo, siendo suspendido a solicitud del Ministerio Público a fin de que se realizara la filmación del desarrollo del debate. (Folio 66 a 67, pieza Nº 3).


7.- Que la reanudación del debate Oral y Público se celebró el mismo día (24-04-06), correspondiendo a la segunda sesión, siendo suspendido por la incomparecencia de algunos expertos y testigos promovidos por la representación fiscal. (Folio 68 a 70, Pieza 3).


8.- Que fijada como fue la tercera sesión del Juicio Oral y Público para el día 03 de Mayo de 2008, el mismo no fue celebrado, por la inasistencia del Defensor Privado, quien manifestó vía telefónica su imposibilidad de asistir debido a circunstancias climatológicas en la vía Barquisimeto- Guanare. (Folio 98 a 99, pieza Nº 3).


09.- Que en fecha 03 de Mayo de 2008, mediante auto se declara interrumpido el Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 100, Pieza 3).


10.- Que siendo fijado nuevamente oportunidad para dar inicio al Juicio Oral y Público en fecha 14 de Junio de 2006, el mismo es celebrado y se acuerda la suspensión por la inasistencia de algunos expertos y testigos, para quienes se ordenó la comparecencia por la fuerza pública. (Folio 152 a 156, Pieza 3).


11.- Posteriormente se fija la reanudación del debate para el día 21 de Junio de 2006, oportunidad en la cual, se recepcionó los testigos y expertos que para el acto habían comparecido y se suspende para el día 26 de Junio de 2006, fecha en la cual el Tribunal no dio audiencia y fija oportunidad para el día 27 de junio de 2006. (Folio 176 a 183 y 198, Pieza 3).


12.- Que fijado como fue para el día antes indicado, el Juicio se difiere por incomparecencia del Defensor Privado. (Folio 2 a 3, Pieza 4).


13.- Que en fecha 29 de Junio de 2006, fijada la continuación se difiere el acto por incomparecencia del Defensor Privado. (Folio 23, Pieza 4).


14.- Que en fecha 30 de Junio de 2006, oportunidad fijada para celebrar la siguiente sesión del Juicio Oral y Público, el mismo no se efectúo por la inasistencia del Defensor Privado, del Escabino Titular N° 1 y las víctimas constando en autos las resultas de las debidas citaciones. (Folio 167, Pieza 4).


15.- Que en fecha 04 de julio de 2006, fijada como había sido la continuación del Juicio Oral y Público no fue celebrado, debido a la inasistencia de la Defensa Técnica y en atención a ello, se consideró la defensa del acusado abandonada por lo que el Tribunal interrogó al acusado para que designara un nuevo defensor de confianza quien manifestó que no tenía defensor, procediendo al reemplazo del Defensor, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Defensa pública mediante auto dictado en fecha 07 de julio de 2006. (Folio 48 y 64, Pieza 4).


16. - Una vez designada y aceptada la defensa por la Abg. Rosalba Rodríguez en su condición de Defensora Pública de Presos, siendo declarada en la anterior oportunidad la interrupción del Juicio Oral y Público debido a las reiteradas inasistencias del Defensor Privado, se fija oportunidad para dar inicio al mismo el día 07 de Septiembre de 2006. (Folio 73, pieza 4).


17.- Que fijada como fue el día 07 de Septiembre de 2006, el Juicio no fue celebrado en atención a la Resolución N° 72, de fecha 08-08-06, emitida por la Dirección Administrativa Regional, en la cual se decretó el Receso Judicial desde el día 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2006. (Folio 136, pieza 4).


18. - Se fija oportunidad para el día 18 de Octubre de 2006, fecha en la cual el Juicio Oral y Público no es celebrado por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la continuación de un Juicio con el Tribunal de Juicio N° 3, causa N° 3M-144-06. (Folio 182, pieza 4).


19.- Que posteriormente se fija para el día 13 de Diciembre de 2006, día en el cual el acusado solicita nuevamente la designación de su anterior Defensor Privado Abg. Miguel José Alvarado Piña, en consecuencia se resolvió mediante auto fundado en fecha 16 de Enero de 2007, declarar improcedente la designación que realizó el acusado Nilo Rafael Espínola Espínola, tomando en consideración que por el referido defensor el juicio fue diferido e interrumpido en distintas oportunidades. (Folio 19 a 24, Pieza 5).


20.- El día 14 de Marzo de 2007, fijada como había sido la celebración del Juicio Oral y Público, aún cuando el acusado se encontraba debidamente asistido por un Defensor Público, se recibió en esta misma fecha nueva solicitud de designación de Defensor Privado recayendo en los Abogados José Ángel Añez y Miguel Alvarado Piña, respecto a quien, esta juzgadora precedentemente había ya emitido un pronunciamiento, por lo que, en el mismo acto el acusado apeló de la decisión emitida y en consecuencia se acordó el diferimiento a fin de tramitar el recurso interpuesto y mediante auto separado se fija nuevamente el Juicio Oral y Público. (Folio 105 a 108, Pieza 5).

21.- Se recibe en fecha 03 de Julio de 2007 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el Cuaderno Separado correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto por el acusado Nilo Rafael Espínola Espínola donde de desestimó por manifiestamente infundado el recurso formulado. (Folio 52 a 56 del Cuaderno Separado).


22.- En fecha 30 de Julio de 2007 previa juramentación de la defensa por parte del Abg. José Ángel Añez, fijado como había sido el Juicio Oral y Público, éste se difiere a causa de la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, del Defensor Privado, del Escabino Titular N° 2, la víctima Yonexi Alexander Gutiérrez Lucero, expertos y testigos, constando en autos sus debidas citaciones. (Folio 174 a 175, Pieza 5).


23.- Para el día 08 de Octubre de 2007, se acuerda el diferimiento del Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Técnica, quien se encontraba en una Audiencia Preliminar con el Tribunal de Control N° 1, tal y como consta en acta inserta al folio 29, pieza N° 5.


24. - Fijado como fue en fecha 26 de Noviembre de 2007, se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, quien se encontraba asistiendo a un Juicio con el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal. (Folio 89, Pieza 5).


25.- El día 31 de Enero de 2008 fijado como había sido la celebración del Juicio Oral y Público, el mismo se difiere por inasistencia del Defensor Privado, siendo recibido en la misma fecha escrito formulado por el acusado Nilo Rafael Espínola Espínola donde solicita se le designe nuevamente como su Defensor de Confianza al Abg. José Alvarado Piña. (Folio 115, Pieza N° 5).


26. - En fecha 12 de Marzo de 2008, el Juicio Oral y Público es diferido mediante auto, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación de un Juicio en la Causa N° 1M-162-06. (Folio 163, Pieza 5).


27.- El día 15 de Abril de 2008, oportunidad para efectuar el Juicio Oral Y Público, el mismo se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la Continuación de un Juicio en la causa N° 1M-184-06. (Folio 2, Pieza 59).


28. - Mediante auto dictado en fecha 24 de Abril de 2008, se ordena el traslado del acusado, a fin de que manifieste su voluntad de continuar con su defensa o en su defecto el Tribunal ordene la designación de un Defensor Público, en atención a ello siendo efectivo su traslado hasta la sede del Tribunal, el mismo manifiesta su deseo de continuar con su Defensor de Confianza Abg. José Ángel Añez. (Folio 28 y 35, Pieza 5).


29.- En fecha 15 de Mayo de 2008 fijado el Juicio Oral y Público, nuevamente se acuerda su diferimiento por inasistencia de la Defensa Técnica constando en autos su debida citación, en atención a ello se fija nueva oportunidad para el día 12 de Junio de 2008. (Folio 48 a 49, Pieza 5).


30.- En fecha 30-05-2008: Por auto fundado, se niega la aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal al referido acusado. (Folios 79 al 88 Pieza 7.)


Se deja expresa constancia que todos los actos procesales precedentemente señalados fueron realizados por la Juez Abogada Elizabeth Rubiano Hernández quien ejercía la función de Juez en este Tribunal para las fechas mencionadas anteriormente.

31.- En fecha 30-07-2008: Por auto y por cuanto se tenía fijado Juicio Oral y Público para el día 12-06-08, y debido a que en esta fecha se realizo la rotación anual de los Jueces, asumiendo las funciones de este tribunal quien suscribe el presente auto y según decreto Nº 2008-0024 emanado de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia referido al receso judicial comprendido entre el 15-08 al 15-09-2008, se fija nueva oportunidad para el 16-09-2008. (Folio 114 Pieza 7).

32.- En fecha 16-09-2008: Se difiere por inasistencia del escabino titular Nº 1 y escabino suplente, victima y todos los órganos de prueba, se fija para el 10-10-2008. (Folio 146 Pieza 7).


33.- En fecha 10-10-2008: Se difiere por inasistencia del escabino suplente, victima, expertos y testigos, se fija para el día 12-11-2008. (Folios 197 y 198 Pieza 7).


34.- En fecha 12-11-2008: Se difiere por inasistencia del escabino suplente, la victima, expertos y testigos, se fijó para el 05-12-2008. (Folio 40 y 41 Pieza 8).


35.- En 05-12-2008: Se difiere por inasistencia de la victima, escabino suplente, defensor privado Abg. José A. Añez, expertos y testigos, se fija para el 22-01-2009. (Folios 77 y 78 Pieza 8).


36.- En fecha 22-01-2009: Se difiere por inasistencia del escabino Nº 2, defensor Abg. Miguel Alvarado Piña, victima, expertos y testigos, se fija para el 03-03-2009. (Folios 122 y 123 Pieza 8).


37.- En fecha 03-03-2009: se difiere por inasistencia del escabino titular, Fiscal Primera del Ministerio Público, expertos y testigos, se fija para el 01-04-209. (Folios 180 y 181 Pieza 8).


38.- En fecha 01-04-2009: Se difiere por inasistencia del escabino suplente, Fiscal Primera del Ministerio Público, expertos y testigos, se fija para el 12-05-2009. (Folios 02 y 03 Pieza 9).

39.- En fecha 12-05-2009: Se difiere por inasistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público, expertos y testigos, se fija para el 15-06-2009. (Folios 61 y 52 Pieza 09).


40.- En fecha 15-06-2009: Se difiere por inasistencia del escabino suplente, Fiscal Primera del Ministerio Público, expertos y testigos, se fija para el 12-05-2009. (Folios 02 y 03 Pieza 9).


41.- Por auto de fecha 16 de junio del año 2009, se difiere el juicio oral y publico, pautado para el día 15/06/2009, en virtud que la fecha antes citadas se llevo a cabo la rotación anual de los jueces, fijándose nueva oportunidad para el 23 de julio del año 2009 (Folio 109 Pieza 09).


42.- En fecha 23-07-2009: Se difiere por inasistencia del escabino titular Nº 02, escabino suplente, defensores privados Abg. José Ángel Añez y Miguel Alvarado Piña, expertos y testigos, se fija para el 12-08-2009. (Folios 183 y 185 Pieza 09).


43.- En fecha 12-08-2009: Se difiere por inasistencia de los escabinos, defensores privados Abg. José Ángel Añez y Miguel Alvarado Piña, expertos y testigos, se fija para el 17-09-2009. (Folios 48 y 49 Pieza 10).


44.- En fecha 17-09-2009: Se difiere por inasistencia de los escabinos, Fiscal del Ministerio Público, expertos y testigos, se fija para el 02-11-2009. (Folios 117 y 118 Pieza 10).


45.- En fecha 02-11-2009: Se difiere por inasistencia de los escabinos, expertos y testigos, se fija para el 24-11-2009. (Folios 172 y 173 Pieza 10).


46.- En fecha 24-11-2009: Se difiere por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, expertos y testigos, se fija para el 11-01-2010. (Folios 11 y 12 Pieza 11).

47.- En fecha 11-01-2010: Este tribunal a cargo de la Jueza Dulce Durán difiere por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, y escabinos para el y no se fija nueva oportunidad “hasta tanto el tribunal no se pronuncie sobre la solicitud de decaimiento del defensor privado…”
48.- Se dicta decisión por la que se Niega la disolución del tribunal Mixto y se fija juicio para el día 08-02-10.

49.- En fecha 08-02-2010: Se difiere por inasistencia de todas las partes para el 03 de marzo de 2010.

50.- En fecha 03-03-2010: Se difiere por inasistencia de todas las partes para el 24 de marzo de 2010.

51.- En fecha 24 de marzo de 2010, se difiere por inasistencia de la fiscal del Ministerio Público para el 09 de abril de 2010.

52.- En fecha 09 de abril de 2010, se difiere por inasistencia de fiscal del Ministerio Público y defensa para el 03 de mayo de 2010.

53.- En fecha 03 de mayo de 2010, se difiere por inasistencia de fiscal del Ministerio Público y defensa para el 11 de junio de 2010.

54.- En fecha 11 de junio de 2010 quien aquí suscribe con motivo de la rotación de los jueces se abocó al conocimiento de la causa, y en virtud de que no compareció la defensa ni Escabinos se difirió el juicio fijándose para el 07 de julio de 2010.

55.- En fecha 07 de julio de 2010 se dio inicio al juicio como tribunal unipersonal con la anuencia de las partes, se dio inicio al acto fijándose audiencias posteriores para la continuación del debate para las fechas siguientes, y en la última oportunidad fijada se declaró la interrupción del debate por la incomparecencia injustificada de la fiscal del Ministerio Público, Abg., Susana Payan, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la sucesión de actos procesales supra referidos esta juzgadora a fin de atender a la solicitud de otorgamiento medidas cautelares sustitutivas de libertad realizada por la defensa considera procedente emitir el pronunciamiento mediante el presente auto motivado toda vez que según lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, no es obligatoria la realización de una audiencia en el caso de la solicitud de decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, referida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con relación al Principio de Proporcionalidad establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prórroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prórroga alguna.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero señaló: “Se ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). Ahora bien, esta Sala consideró conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse- como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25-01-2004, y su sustitución solo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante -, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional. Por lo tanto, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.

Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prórroga de la medida judicial preventiva de libertad impuesta al acusado Espinola Espinola Nilo Rafael, en fecha 04 de julio del año 2005, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y ha transcurrido en demasía el límite establecido por el legislador para la medida cautelar de privación judicial de libertad, es por lo que debe este tribunal garantizar el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas; en este sentido debe garantizársele a todos los ciudadanos un proceso sin dilaciones indebidas, tal y como lo ha señalado en sentencia de Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, de fecha 01-07-08, número 320, en la que se declara que:

“El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no sólo es un derecho que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable. De lo contrario, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al destino de la actitud constitucional, como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal reconocen y garantizan”; por lo que según lo ha establecido de manera pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional, y ha señalado que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que en el presente caso, en el proceso instaurado contra el ciudadano Nilo Rafael Espínola Espínola es evidente que su proceso se ha prolongado por mas del tiempo establecido por ley, por cuanto ha permanecido recluido en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa por mas de cinco (5) años sin que haya sido culminado el proceso seguido en su contra, máxime cuando a pesar de haber hecho todo lo necesario este tribunal para la celebración del debate fue interrumpido por falta de la incomparecencia fiscal sin justificación alguna, lo cual evidentemente no puede ir en detrimento de los derechos del acusado ni del debido proceso, circunstancias estas que estima este tribunal y hacen procedente que opere el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 04 de julio del año 2005, y en consecuencia le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con rondas policiales; medida esta que se hará efectiva una vez se verifique la existencia del lugar que suministre el acusado. Así de decide.-



DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del acusado Nilo Rafael Espínola Espínola, venezolano, mayor de edad, natural de Arismendi estado Barinas, nacido en fecha 26-06-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estadio Portuguesa, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.535, residenciado en el barrio El Estadium, carrera 02, casa S/N, Guanarito Estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivo fútil en grado de autoria, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Orlando Lugo Olivar y Lesiones Intencionales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Yonexi Alexander Gutiérrez, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda el traslado del acusado a la sede de este juzgado a fin de que suministre una dirección donde pueda cumplir la medida acordada, la cual deberá ser materializada una vez se verifique a través del Servicio de Alguacilazgo la existencia de la misma. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria


Abg. Carmen Teresa Sanoja


Seguidamente se cumplió. Conste. Secretaria








N° 1M-146-05