REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 15 de Septiembre de 2010
Años 200° y 151°
N° ______-10
Causa 1M- 373-09
JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO: José Francisco Fuentes
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yamile Katib
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja
MOTIVO: Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Yamile Katib, Defensora Pública del acusado José Francisco Fuentes, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 25-04-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinida, soltero, indocumentado, residenciado en el barrio 23 de Enero, carrera Principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de Terán Ronald Alexander, mediante el cual solicita a este Tribunal el Decaimiento de la medida privativa de libertad de su defendido José Francisco Fuentes por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la notoria tardanza, por el hecho de continuar una detención prolongada en el tiempo, por circunstancias, no imputables a su defendido, quien, junto a su defensa Pública, ha comparecido en la fecha y hora fijadas para la celebración del juicio oral y público, con base al artículo 243, 244, 264 y 256.1 de la Ley adjetiva Penal y de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal. a los fines de proveer sobre el petitum observa:


PRIMERO: De la revisión exhaustiva del expediente se procede a narrar la sucesión de actos procesales en la presente causa, y en este sentido se tiene que al acusado José Francisco Fuentes, le fue decretado medida judicial privativa de libertad, en fecha 23 de Marzo del año 2008. Ahora bien, después de presentada la acusación, se desprende lo siguiente:


1. - Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida a este Tribunal en Función de Juicio Nº 1 en fecha 22 de Octubre de 2009 (folio 102, Pieza Nº 2).


2. - Que posteriormente fue celebrado el SORTEO ORDINARIO en fecha 29 de Octubre de 2009 (folio 118, Pieza Nº 2).


3.- Que en la primera audiencia de Constitución del Tribunal Mixto celebrada el día 19 de Noviembre de 2009 (folio 173 a 174, Pieza 2), se realizó Sorteo Extraordinario y se fijó la Constitución del Tribunal para el 14 de Diciembre de 2009.


4.-Que en la Segunda Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto celebrada el día 14 de Diciembre de 2009 (folio 18 y 19, Pieza 3), se designa el Escabino Titular N° 1 y Escabino Titular N° 2, quedando completamente constituido el Tribunal Mixto para lo cual se fija el día 21 de Enero de 2010 oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público.


5.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del Escabino Titular N° 1, la víctima y órganos de prueba, quedando fijado para el día 11-02-2010. (Folio 48, Pieza 3).


6.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la celebración de otro Juicio en la causa N° 1U-363-09, quedando fijado para el día 08-03-2010. (Folio 71, Pieza 3).


7.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de que el Tribunal no dio audiencia, por la imposibilidad de trasladarse la Juez Abg. Dulce María Durán Díaz hasta este Tribunal, por manifestaciones de los estudiantes de la UNELLEZ, quedando fijado para el día 23-03-2010. (Folio 107, Pieza 3).


8.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia de los Escabinos, víctimas y órganos de prueba, quedando fijado para el día 08-04-2010. (Folio 126, Pieza 3).


9.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, quien se encontraba en la continuación de un Juicio por ante el Tribunal de Juicio N° 3 en la causa N° 3M-324-09/3M-350-09, de la víctima y los órganos de prueba, quedando fijado para el día 30-04-2010. (Folio 162, Pieza 3).


10.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, quien se encontraba en la continuación de un Juicio por ante el Tribunal de Juicio N° 2 en la causa N° 2M-237-08, de los Escabinos, de la víctima y los órganos de prueba, quedando fijado para el día 14-05-2010. (Folio 190, Pieza 3).


11.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de que este Tribunal se encontraba en la continuación de un Juicio en la causa N° 1U-218-07, quedando fijado para el día 04-06-2010. (Folio 23, Pieza 4).


12.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, de los Escabinos, de la víctima y los órganos de prueba, quedando fijado para el día 18-06-2010. (Folio 53, Pieza 4).

13.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia de los Escabinos, el acusado que no fue trasladado a pesar de haberse librado, de la víctima y los órganos de prueba, quedando fijado para el día 13-07-2010. (Folio 86, Pieza 4).


14.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia de los Escabinos, de la víctima y los órganos de prueba, quedando fijado para el día 03-08-2010. (Folio 128, Pieza 4).


15.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de que este Tribunal se encontraba en la continuación de un Juicio en la causa N° 1M-299-08, fijándose nueva oportunidad para el día 23-09-2010. (Folio 161, Pieza 4).


16.- Por auto de fecha 16 de Agosto de 2010 y según resolución N° 2010-0033 de fecha 11-08-2010 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se reprogramó la fecha de la fijación del Juicio, para el día 30-08-2010. (Folio 196, Pieza 4).


SEGUNDO: Ciertamente desde el 23 de Marzo del año 2008, fecha en que se decreto la medida preventiva privativa de libertad hasta la fecha de autos (26/08/2010), han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, y que la medida impuesta al acusado excede del lapso establecido por el legislador como límite de toda medida de coerción, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:

“Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)”;


En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de Terán Ronald Alexander, el cual prevé una pena en su limite supera los 10 años prisión, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin olvidar que los diferimientos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que la mayoría de ellos se deben a otras circunstancias propias de las demás partes involucradas, aunado a la circunstancia los derechos y garantías que le asisten a la víctima de delito en la cual ambas tienen que ser protegidas, debiendo procurar quien aquí suscribe con la ponderación debida el equilibrio entre ambas, no puede establecerse una en supremacía o superioridad sobre la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de autos a quien se le atribuye la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor. Así se decide.


DISPOSITIVA


En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Niega el decaimiento de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado José Francisco Fuentes, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 25-04-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinida, soltero, indocumentado, residenciado en el barrio 23 de Enero, carrera Principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de Terán Ronald Alexander; todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta. Se ordena notificar a las partes. Diarícese y déjese copia.

La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Abg. Carmen Teresa Sanoja