REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 21 de Septiembre de 2010
Años 200° y 151°
N° ______-10
Causa 1M- 402-10
JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADOS Ángel Pérez León y Johan Ríos Pérez
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Francine Montiel e Iván Medina
ACUSADOR: Fiscal Primero (A) del Ministerio Público en materia de Drogas, Abg. Nelson Toro
DELITO: Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores.
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja
MOTIVO: Condenatoria por admisión de los hechos

En fecha 15 de Diciembre de 2010 se celebró por ante el Juzgado de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar y se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio a los acusados Ángel Jesús Pérez León, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.056.825, soltero, de ocupación Obrero, natural de Guanare, nacido en fecha 27/07/1989 y residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, calle Principal, manzana D-1, casa Número 05 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; y Johan José Ríos Pérez, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.470.666, soltero, de ocupación Obrero, natural de Guanare y residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, calle Principal, manzana D-1, casa Número 05 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa por el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores para ambos acusados, delito este previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública.

Se recibió la presente causa ante este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2010, y se dio inicio a los actos preparatorios de debate y en fecha 05 de marzo de 2010 se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto en la presente causa penal sin que se hubiese informado a cada unos de los acusados podían solicitar la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma al texto adjetivo penal de fecha 4 de Septiembre de 2009 que señala:

“En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. (Resaltado propio)

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del presente proceso en su totalidad y solicitará al tribunal y solicitará al tribunal la aplicación de l pena correspondiente…( omisis) “

Así las cosas y tal como se desprende del acta levantada por este tribunal en fecha 05 de marzo de 2010 y que corre inserta al folio 186 de la pieza 1 que conforma la presente causa se evidencia que no fueron informados acerca del Procedimiento por admisión de los hechos, razón por la cual quien aquí suscribe una vez advertida esta circunstancia y encontrándose fijado para el día de hoy el Juicio consideró prudente cumplir con lo previsto en el citado primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicha oportunidad fueron informados los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos; y una vez constatado que los acusados comprendieron la misma, libres de prisión, apremio y juramento, manifestaron cada unos de ellos separadamente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, así como también las condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal que le sean aplicables.

Acto seguido, la Defensa Técnica representada por los abogados Francine Montiel e Ivan Medina manifestó estar de acuerdo toda vez también instruyó a los acusados sobre dicho procedimiento, por lo que solicito el Tribunal imponer a mi defendido del Procedimiento por admisión de los hechos por cuanto mi defendido me ha manifestado mi deseo de admitir los hechos”.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, y son los siguientes: “Que en fecha 01 de octubre del año 2009 siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en compañía del representante fiscal, se trasladaron a la Urbanización Juan Pablo Segundo, cale principal, casa sin número, manzana A-3, de esta ciudad, con el fin de dar cumplimiento a la visita domiciliaria, emanada del Juzgado de Control Nº 2, signada con el Nº 2CS-8942/09; al llegar al lugar, se hace el llamado a dicha residencia, haciéndonos acompañar por los testigos ciudadanos: Hidalgo Petaquero José Luís, Cédula de Identidad Nº 16.209.000 y Carballo Azuaje José Coromoto, cédula de Identidad Nº 9.256.931, logrando observar uno de los funcionarios que conformaba la comisión que en una de las ventanas del patio posterior una persona saco la mano y arrojando una sustancia en polvo de color marrón, presumiéndose que se trata de la droga denominada Bazooko, luego fuimos atendidos por una ciudadana que quedando identificada como Hidalgo Maira Alejandra, cédula de identidad Nº 18.892.085, permitiéndonos el acceso al inmueble; se realiza una minuciosa búsqueda por las áreas del mismo, logrando incautar en el cuarto principal, en la parte superior del inmueble, en una repisa, un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana; así mismo, en la segunda habitación se encontró en la parte superior de la cama, tres (03) envoltorios de papel de aluminio con restos vegetales de presunta droga, denominada y un (01) envoltorio de papel plástico de color negro, contentivo de un polvo de color blanquecino con olor característico de la droga denominada cocaína, la cantidad de 356 bolívares fuertes en papel moneda de diferentes denominaciones y nueve bolívares fuertes, en monedas de diferentes denominaciones, una pipa artesanal utilizada para el consumo de sustancias ilícitas y una tijera de corte, se procede a inquirir con la propietaria de la residencia orientándonos a que personas pernotan en las habitaciones, revisadas, informándonos, que en la primera habitación habita el ciudadano Ángel Jesús Pérez León, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.056.825, soltero, de ocupación Obrero, natural de Guanare, nacido en fecha 27/07/1989 y residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, calle Principal, manzana D-1, casa Número 05 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; y en la segunda habitación Jhoan José Ríos Pérez, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.470.666, soltero, de ocupación Obrero, natural de Guanare y residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, calle Principal, manzana D-1, casa Número 05 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, motivo por el cual fueron aprehendidos dichos ciudadanos.”

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:

Copia de la orden de allanamiento expedida por este mismo tribunal en horas de guardia de conformidad co lo dispuesto en el artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 01 de Octubre del año 2009; suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que practicaron la orden de allanamiento, la propietaria del inmueble y los testigos.

.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de octubre del año 2009, suscrita por el funcionario Edesio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la practica del procedimiento en el cual resulta la incautación de un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana; así mismo, en la segunda habitación se encontró en la parte superior de la cama, tres (03) envoltorios de papel de aluminio con restos vegetales de presunta droga, denominada y un (01) envoltorio de papel plástico de color negro, contentivo de un polvo de color blanquecino con olor característico de la droga denominada cocaína, la cantidad de 356 bolívares fuertes en papel moneda de diferentes denominaciones y nueve bolívares fuertes, en monedas de diferentes denominaciones, una pipa artesanal utilizada para el consumo de sustancias ilícitas y una tijera de corte, así como la aprehensión de los ciudadanos: Ángel Jesús Pérez León y Jhoan José Ríos Pérez.

.- Actas de entrevistas de los ciudadanos José Coromoto Carballo Azuaje, José Luis Hidalgo Petaquero; titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.259.931 y 16.209.000; respectivamente y de este domicilio, quienes presenciaron la practica de la visita domiciliaria, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en al cual incautaron un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana; en la primera habitación revisada del inmueble autorizado para revisar y en la segunda habitación se encontró en la parte superior de la cama, tres (03) envoltorios de papel de aluminio con restos vegetales de presunta droga, denominada y un (01) envoltorio de papel plástico de color negro, contentivo de un polvo de color blanquecino con olor característico de la droga denominada cocaína, la cantidad de 356 bolívares fuertes en papel moneda de diferentes denominaciones y nueve bolívares fuertes, en monedas de diferentes denominaciones, una pipa artesanal utilizada para el consumo de sustancias ilícitas y una tijera de corte, así como también la aprehensión de los ciudadanos: Ángel Jesús Pérez León y Jhoan José Ríos Pérez.
.- Experticia Nº 9700-254-372 de fecha 01/10/2009; suscrita por el funcionario Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dejando constancia de haber practicado reconocimiento técnico a las evidencias de integres criminalísticos incautadas en el procedimiento refiriéndose; concluyendo que las piezas examinada d se refieren a bolívares fuertes y bolívares antiguos, arrojando la cantidad de Bs. F 356,00; y Bs. 8.950,00, para un total de Bs. F. 364, 95.

.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 01 de octubre del año 2009; suscrita por la Toxicólogo Evimar Ortiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber practicado análisis a la sustancia incautada en el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al mismo cuerpo policial; concluyendo que las muestras A, B y C; luego de haber sido sometidas a los respectivos reactivos, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana ; la muestra D, al haber sido sometida a el respectivo reactivo, dio positivo de Cocaína y la muestra E; al ser sometida al los reactivos dio como resultado trazas de cocaína;

RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto los ciudadanos Ángel Pérez León y Johan Ríos Pérez, libres de presión, apremio y juramento, debidamente instruidos de sus derechos fundamentales manifestaron por separado espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (…) Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. El artículo 37 del código penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso no fueron objeto de debate circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran modificar el término medio de penalidad inicialmente aplicable. Ahora bien, habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dada la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de los delitos tipificados en la Ley antes mencionada, que son delitos cuyo bien jurídico vulnerado o afectado es la Salud Pública venezolana, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor a un tercio y así formalmente lo declara.

Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de CINCO AÑOS DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, que es de UN AÑO y OCHO MESES, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable a los ciudadanos Ángel Pérez León y Johan Ríos Pérez es de TRES AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN, así se declara.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto el quantum de pena impuesta que no supera los cinco años de prisión se modifica la situación procesal del los acusados y en consecuencia les impone medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256.numerales 3 y 4 consistente en la presentación periódica ante este tribunal y prohibición de salida del estado Portuguesa sin autorización del tribunal do a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y la ejecución del presente fallo. Se ordena librar boleta de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA a los acusados Ángel Jesús Pérez León, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.056.825, soltero, de ocupación Obrero, natural de Guanare, nacido en fecha 27/07/1989 y residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, calle Principal, manzana D-1, casa Número 05 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; y Johan José Ríos Pérez, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.470.666, soltero, de ocupación Obrero, natural de Guanare y residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, calle Principal, manzana D-1, casa Número 05 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa por el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores para ambos acusados, delito este previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (en cantidades menores) previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que deberán cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.

SEGUNDO: Se modifica la situación procesal de los acusados Johan José Ríos Pérez y Ángel Jesús Pérez León, en consecuencia se le imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de salida del estado sin autorización del tribunal hasta tanto quede firme la presente sentencia. Líbrese boleta de libertad.

Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria

Abg. Carmen Teresa Sanoja