REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 09 de Septiembre de 2010
Años 200° y 151°

CAUSA: 1U-362-09

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NARVY ABREU MONCADA.

SECRETARIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA

ACUSADOR PRIVADO: RAMÓN EMILIO TERAN HERNANDEZ

ABOGADO ASISTENTE: ABG. JHON IVANIOSKI ALVIAREZ RANGEL

ACUSADO: JOSÉ DE LA CRUZ MORON RIVERO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. HELIO HIDALGO

DELITOS: DIFAMACIÓN E INJURIA


Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en función de juicio N° 1, vista la acusación privada interpuesta por el ciudadano Ramón Emilio Terán Hernández, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 9.374.824, Agricultor, residenciado en la Parroquia San José de la Montaña, Sector La Fila Via Principal, entrando a San José de la Montaña, cerca del Liceo, casa sin número, Guanare estado Portuguesa asistido por el abogado Jhon Ivannoski Alviarez Rangel inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72490, en el cual acusa formalmente al ciudadano José de La Cruz Morón Rivero, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cedula de identidad No. 10.263.189 domiciliado en la Parroquia San José de la Montaña, Sector La Fila vía Principal, entrando a San José de la Montaña, cerca del Liceo, casa sin número, por los delitos de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, cuya audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal hubiere sido fijada para el día 09 de septiembre de 2010 a las 9:00 de la tarde, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El día 07-08-09, recibió de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial y asignó por distribución la presente causa a este juzgado de Juicio Nº 1, y este Tribunal asumió el conocimiento del presente asunto penal.
En fecha 06-07-10 compareció el ciudadano acusador a ratificar la acusación privada de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09-07-10 este Tribunal admitió la acusación privada formulada por el ciudadano Ramón Emilio Terán Hernández, en contra de José de La Cruz Morón Rivero.
En 11-08-10 compareció el querellado José de La Cruz Morón Rivero y designó defensor al abogado Helio Ramón Hidalgo, quien en el mismo acto aceptó la defensa y juró fielmente cumplir con dicho cargo.

A los fines de cumplir con el trámite procesal correspondiente mediante auto expreso se fijó la audiencia de conciliación para el día de hoy, 09 de septiembre de 2010 a las 9:00 de la mañana a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de intentar una composición entre las partes y de evitar el juicio oral, no obstante en dicha oportunidad se verificó que el acusador privado, Ramón Emilio Terán Hernández no compareció a este tribunal en dicha oportunidad sin causa justificada para ello tal y como lo señala la norma adjetiva penal, a pesar de que el tribunal dio un tiempo de espera prudencial a fin de integrar la totalidad de las partes intervinientes .

En el caso que nos ocupa los delitos por los que se instauró la presente querella son los de Difamación e Injuria, delito estos para cuyo enjuiciamiento se requiere la acusación de la parte agraviada de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, que prevén el procedimiento para los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada; en este orden de ideas el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte establece:

“Fuera de acto expreso la acusación privada se extenderá desistida, como los mismo efectos señalados anteriormente, cuando el acusados no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y publico (cursivas propias)…omisis ” .


En tal sentido, atendiendo al procedimiento para los delitos a instancia de parte, tiene el querellante la carga de su acusación como titular de la misma, y en consecuencia se derivan de su inactividad consecuencias trascendentales al proceso, siendo una de estas el desistimiento de la acción, ya que al no comparecer en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 409 del citado texto legal, produce como efecto inmediato el desistimiento tácito de su acusación.

Resulta oportuno citar el comentario del doctrinario Juan Vicente Guzmán, en el texto “La Segunda reforma del COPP”, con ocasión de las quintas jornadas de Derecho Procesal Penal, pág. 224, referente a los Delitos de Acción dependiente de Instancia de Parte que señaló: “…existe una correspondencia entre el carácter eminentemente personal de los delitos de acción privada y la estructura del proceso, pero ello no significa que el Estado se desentienda de la solución del conflicto, sino que su participación en ese proceso está limitada y es suplida en mayor grado por la actividad directa de la víctima quien es la que impulsa al proceso …”,

Citado lo anterior considera quien aquí decide que la actitud desplegada por el querellante ciudadano Ramón Emilio Terán Hernández al no comparecer sin causa justificada un acto de trascendental importancia, que tiene por finalidad llegar a una solución anticipada del conflicto, y en el que tiene el querellante la carga total de la acusación incoada por él, trae una consecuencia fundamental en el proceso instaurado por él, razón por la cual al no haber comparecido a la citada audiencia se tiene como tácitamente desistido en la acusación interpuesta contra el ciudadano José de La Cruz Morón, configurándose en consecuencia la causal establecida en el ordinal 3 del artículo 48 del Código Penal, como una causa extintiva de la acción penal y por consiguiente se declara el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en forma expresa en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, la cual deviene del hecho en concreto de la actuación desplegada por el acusador al poner en movimiento el aparato jurisdiccional fundamentando la comisión de un hecho punible sin llenar las expectativas del proceso en cuanto a su incomparecencia a la Audiencia de conciliación sin causa que lo justifique. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Desistimiento de la acusación privada incoada por el ciudadano al ciudadano Ramón Emilio Terán Hernández, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 9.374.824, Agricultor, residenciado en la Parroquia San José de la Montaña, Sector La Fila Via Principal, entrando a San José de la Montaña, cerca del Liceo, casa sin número, Guanare estado Portuguesa asistido por el abogado Jhon Ivannoski Alviarez Rangel inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72490, en el cual acusa formalmente al ciudadano José de La Cruz Morón Rivero, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cedula de identidad No. 10.263.189 domiciliado en la Parroquia San José de la Montaña, Sector La Fila vía Principal, entrando a San José de la Montaña, cerca del Liceo, casa sin número, por los delitos de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte decisión que hoy se publica ha sido dictada en sala de audiencias verificada en este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha 09 de septiembre de 2010. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión, certifíquese copias por secretaria a los fines de agregar a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 09 de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Presidente.

Abg. Narvy Abreu Moncada.

La Secretaria,

Abg. Carmen Teresa Sanoja


Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 3: 45 p.m. Conste.
Stria.