REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 17 de Septiembre de 2010
200° Y 151°
Decisión Nº
Causa Nº 2E-326/2010
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Rosa Marycel Acosta
Acusado: SÁNCHEZ RIVAS, Orlando José, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.255.176, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 08 de Febrero de 1991, hijo de Omar José Marín y Doris Eglée Rivas, de ocupación indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertador, casa s/n, adyacente a la Autopista “General José Antonio Páez”, Guanare, Estado Portuguesa.
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial
Defensa Técnica: Abg. Francis Rodríguez
Abg. Enderson Yépez
Víctima: Bienes jurídicos múltiples
Decisión: SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 20 de Junio de 2009 aproximadamente a las seis y cuarenta horas de la noche (6:40 pm.), en el Barrio Libertador de esta ciudad de Guanare, final de la Avenida 01, oportunidad en la cual los funcionarios RODERSY JAIMES y LEIDY CAROLINA HERRERA CARMONA, ambos adscritos a la Comisaría Los Próceres, Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina y según su relato observaron a un ciudadano que de acuerdo a su impresión, asumió una actitud nerviosa al verles y salió corriendo, introduciéndose en una casa de color rosado, con techo de zinc. Ante esta actitud los funcionarios procedieron a ingresar al inmueble y efectuarle una revisión personal, encontrando en su poder, específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón una bolsa de color blanco de material sintético contentiva de un polvo de color blanco, que presumieron se trataba de cocaína; así mismo, de cinco envoltorios fabricados en papel de color blanco y rayas azules contentivo de restos vegetales que presumieron se trataba de marihuana; un envoltorio de papel plástico color blanco, contentivo de un polvo blanco que consideraron se trataba de bazooko; y nueve trozos de pitillos de color transparente contentivos en su interior de un polvo de color marrón que presumieron se trataba de presunto bazooko, como también una cantidad de dinero.

En virtud de este hallazgo, los funcionarios practicaron las diligencias urgentes y necesarias y cumplieron las formalidades esenciales en la aprehensión del ciudadano, consignándolo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual giró las instrucciones pertinentes.

Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 22 de Junio de 2009. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, calificó provisionalmente los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de bienes jurídicos múltiples legal y constitucionalmente tutelados; ordenó la privación judicial preventiva de este ciudadano y acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 21 de Julio de 2009 en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS, atribuyéndole la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, la titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

Con motivo de esta acusación en fecha 11 de Febrero de 2010 la Juez en Función de Control N° 1 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal, modificando el tipo penal propuesto por el titular de la acción penal, sustituyéndolo por el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DIFERENTES AL CONSUMO, admitió los medios de prueba ofrecidos por las partes y ordenó la apertura a juicio oral y público.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 30 de Septiembre de 2009, e inmediatamente se fijó la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral y Público se inició en fecha 08 de Junio de 2010. En la hora fijada, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes y a la Defensa Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma, como también las pruebas ofrecidas y admitidas y solicitó se dictara una sentencia condenatoria una vez que se comprobara la culpabilidad del acusado en el hecho.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien en síntesis expuso que solicitaba una sentencia absolutoria en la certeza de que el resultado de las pruebas iba a demostrar la plena inocencia del acusado.

A continuación la Juez Unipersonal procedió a instruir al acusado acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, y una vez que este ciudadano manifestó haber comprendido la explicación se le preguntó si deseaba declarar, manifestando que prefería acogerse a su derecho a no declarar en esta oportunidad.

De seguidas se declaró abierto el Debate Probatorio; y por cuanto para ese momento no se encontraba presente ninguno de los testigos de la parte Fiscal, el Tribunal acordó alterar el orden de la recepción de las pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y llamó a declarar sucesivamente a las ciudadanas VILMA CASTILLO y MARISABEL GUANDA, testigos de la Defensa Técnica.

Estas ciudadanas expusieron todos los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas por las partes.

Visto que para ese momento no habían comparecido las demás personas cuya citación se había ordenado, el Tribunal suspendió la Audiencia y ordenó la comparecencia de los citados a través de la fuerza pública, y a los no citados se ordenó igualmente su localización y conducción, así como también exhortó a los promoventes para que contribuyeran con la comparecencia de estos expertos y testigos.

El Juicio se reanudó en fecha 14 de Junio de 2010; y en esa oportunidad se escucharon los testimonios de los funcionarios aprehensores agentes de Policía ELY RODERSY JAIME NAVARRO, LEIDY CAROLINA HERRERA CARMONA, testigos del Ministerio Público, quienes expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento, y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas por las partes. Acto seguido, fueron escuchados los testimonios de las ciudadanas MARTHA ELENA DELGADO SIERRA y YASMINA DEL CARMEN SÁNCHEZ RIVAS, testigos de la Defensa Técnica, quienes igualmente expusieron todo cuanto dijeron saber, y respondieron las preguntas que les fueron formuladas.

Cumplida la incorporación de esta prueba testimonial, se constató que no habían comparecido en esa oportunidad los demás expertos cuya citación se ordenó, y en consecuencia, se acordó la suspensión de la Audiencia y se ordenó su reanudación para el día 29 de Junio de 2010, ordenándose nuevamente la comparecencia de los inasistentes a través del empleo de la fuerza pública, y exhortando a los promoventes para que contribuyeran con la asistencia de éstos para la próxima oportunidad.

Llegada la oportunidad fijada, no se pudo efectuar el acto DEBIDO A LA AUSENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LOS CONSTANTEMENTE AUSENTES EXPERTOS JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA Y BARTOLOMÉ SALAS, fijándose para la tarde de ese mismo día la continuación del acto.

En la oportunidad fijada no pudo celebrarse la Audiencia, debido a la inasistencia de los expertos, cuya gestión de comparecencia se había solicitado al Ministerio Público, razón por la cual se fijó una nueva fecha para la continuación del Juicio Oral y Público, ordenándose una vez más la comparecencia de los funcionarios expertos a través del empleo de la fuerza pública y exhortando al promovente para que contribuyera con la asistencia de éstos.

En la fecha fijada no pudo celebrarse el acto DEBIDO A LA INASISTENCIA DEL ACUSADO, encontrándose presente el experto BARTOLOMÉ SALAS, y sin la asistencia del experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA. Se fijó entonces una nueva fecha para la continuación del acto, ordenándose su comparecencia a través del empleo de la fuerza pública y exhortando al promovente (Fiscal Primero del Ministerio Público) para que contribuyera con su asistencia.

El Juicio se reanudó en fecha 14 de Julio de 2010, y en esta oportunidad nuevamente dejaron de asistir los expertos BARTOLOMÉ SALAS y JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; y en vista de ello, el Tribunal con base en el aparte único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prescindir de estos testimonios. Acto seguido, declaró concluido el Debate Probatorio y concedió en su orden la palabra a ambas partes a fin de que expusieran los alegatos de cierre, como en efecto lo hicieron. Así mismo, se concedió la palabra al acusado, quien expuso lo que consideró pertinente y acto seguido se pronunció el fallo, que resultó ABSOLUTORIO.

II. HECHOS ACREDITADOS

Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) Que el día 20 de Junio de 2009 siendo aproximadamente a las seis y cuarenta horas de la noche (6:40 pm.), los funcionarios ELY RODERSY JAIMES y LEIDY CAROLINA HERRERA CARMONA, ambos adscritos a la Comisaría Los Próceres, Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina en el final de la Avenida 01 del Barrio Libertador de esta ciudad de Guanare, oportunidad en la cual ingresaron en una casa de color rosado, con techo de zinc, y el primero de ellos sometió a su ocupante a una inspección personal, manifestando que halló en su poder, específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón una bolsa de color blanco de material sintético contentiva de un polvo de color blanco, que presumió se trataba de cocaína; así mismo, de cinco envoltorios fabricados en papel de color blanco y rayas azules contentivo de restos vegetales que presumió se trataba de marihuana; un envoltorio de papel plástico color blanco, contentivo de un polvo blanco que consideró se trataba de bazooko; y nueve trozos de pitillos de color transparente contentivos en su interior de un polvo de color marrón que presumió se trataba de presunto bazooko, como también una cantidad de dinero (Bolívares doscientos noventa y cinco).

Este hecho resultó acreditado con el testimonio del funcionario ELY RODERSY JAIMES, quien bajo juramento, en el Juicio Oral y Público expuso que el hecho ocurrió el día 20 de Julio de 2009 aproximadamente a las seis de la tarde; que cumplía una actividad de patrullaje y que observaron al hoy acusado cuando transitaba por la calle vestido con una franela con el emblema de la Federación Venezolana de Futbol, a quien encontraron sospechoso y le dieron la voz de alto; que este se escapó y se introdujo en una vivienda; que lo siguieron e ingresaron al inmueble, procediendo a practicarle una inspección personal; que encontraron en su poder droga, específicamente en el bolsillo izquierdo; que también le encontraron bolívares doscientos noventa y cinco procedentes de la venta de droga con los cuales trató de sobornarlo. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió que se encontraba en compañía de la funcionaria LEIDY HERRERA; que se desplazaban en la unidad motorizada Nº R-13; que no sabía si la casa en la que se introdujo el perseguido era su residencia o no; que la persecución fue efectuada en la motocicleta; que él lo persiguió en la motocicleta, de la cual era el conductor; que mientras él ingresó al inmueble, su compañera, la agente de Policía se quedó afuera del inmueble en resguardo de la unidad motorizada; que la funcionaria era auxiliar, y que el auxiliar cumple funciones de apoyo, de parrillero; que luego pidieron apoyo para trasladar al aprehendido al Comando; que le consiguió en suponer la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES; que no tenía conocimiento de que en la vivienda había otra persona; que en el momento no había nadie más en la vivienda, pero que después llegaron vecinos y la señora del aprehendido; que al momento de la detención no habían testigos; que alrededor del inmueble habían varios ranchitos; que trasladaron al aprehendido a la Comisaría de Los Próceres. Al ser interrogado por la Defensa Técnica manifestó: que se desplazaban en una Unidad motorizada Nº M-13; que el ciudadano al verlos se puso nervioso, lo que les causó sospecha; que se escapó y que lo alcanzó dentro de la casa pintada de rosado; que lo inspeccionó y le encontró dentro de su ropa la droga; que el aprehendido sacó MIL BOLÍVARES FUERTES de debajo del colchón y le ofreció “cuadrar” todo allí; que el día estaba más o menos claro; que el aprehendido estaba como a cincuenta metros de la residencia cuando lo vieron; que el aprehendido iba caminando; que iba solo; que la agente que le acompañaba ese día se quedó sola afuera en la calle; que después que el capturó al aprehendido ella apagó la motocicleta y entró. Al ser interrogado por la Juez respondió: que presume que el dinero que halló en poder del aprehendido sea producto de la venta de drogas; que el intento de soborno fue con mil bolívares que estaban debajo de un colchón y que el aprehendido sacó para ofrecérselos; que este dinero no fue incautado como evidencia material porque no los vio, que sólo fue una oferta de palabra, no se le ocurrió buscarlos.

Así mismo, resultó acreditado con la declaración de la funcionaria de Policía LEIDY CAROLINA HERRERA CARMONA, quien expuso bajo juramento en el Juicio Oral y Público que ese día se encontraba en labores de patrullaje junto con su compañero ELY RODERSY JAIMES en el Barrio Libertador, Avenida Unda; que durante el recorrido observaron a un joven vestido con una franela con el emblema de la Federación Nacional de Futbol y con un short beige; que al notar la presencia de ellos asumió una actitud nerviosa y salió en carrera y se introdujo en una casa; que lo siguieron y que su compañero se bajó de la motocicleta y siguió tras él ingresando en la vivienda; que ella también ingresó con su compañero en la vivienda y que su compañero lo revisó y le encontró una droga y un dinero; que cuando le dijeron que lo iban a aprehender les ofreció mil bolívares; que en el bolsillo tenía doscientos noventa y cinco bolívares. Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: que ella iba de parrillera en la motocicleta; que se introdujo junto con el compañero en la vivienda; que no vio cuando su compañero le encontró al ciudadano el dinero y la droga; que la vivienda era pequeña, solo tenía un área de sala, cocina y comedor y una habitación; que nunca se separó de su compañero, siempre estuvo junto a él. Al ser interrogada por la Defensa Técnica manifestó: que no recuerda el número de la patrulla en la que se desplazaban; que es una patrulla tipo motocicleta; que vio los envoltorios incautados, eran de color blanco; que eran grandes; que en la casa no había ningún dinero; que el dinero lo tenía afuera la hermana del aprehendido y se lo dio a su compañero; que no sabe de dónde venía el dinero. Al ser interrogada por el Tribunal manifestó: que durante la revisión del aprehendido estuvo presente la esposa de él; que desde que ingresaron el inmueble hasta que salieron y durante la inspección siempre estuvieron en la primera habitación, nunca fueron a otra área de la casa; que no sabe decir de dónde salieron los mil bolívares.

Al comparar estos testimonios de los funcionarios aprehensores observa el Tribunal que resultan coincidentes en cuanto a que el día del hecho cumplían labores de patrullaje en el Barrio Libertador de esta ciudad, en la Calle Principal; así mismo, que observaron a un joven caminando; que este joven asumió una actitud nerviosa al verlos y emprendió una carrera introduciéndose en una casa; que los funcionarios lo siguieron e ingresaron en la casa; que estando dentro, el funcionario ELY RODERSY JAIMES le practicó al joven una inspección personal; que dijo haberle hallado en su poder una cantidad de sustancia presuntamente estupefaciente y una cantidad de dinero (doscientos noventa y cinco bolívares); que procedieron a aprehenderlo y a cumplir las demás formalidades legales. Debido a estas coincidencias, las cuales no fueron desvirtuadas en el Juicio Oral y Público por otras pruebas ni por la pregunta y repregunta de las partes, es por lo que el Tribunal concede el valor de plena prueba a estos testimonios, para dar por acreditado el hecho antes mencionado. Así se declara.

2) Que ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS es una persona de buena conducta predelictual y que no reside en el inmueble donde ocurrió el hecho, que estaba de visita ese día.

Este hecho resulta acreditado con los testimonios de las ciudadanas VILMA TIBISAY CASTILLO, MARÍA ISABEL GUANDA y MARTHA ELENA DELGADO SIERRA, quienes fueron contestes en aseverar que son vecinas y conocidas de la familia del acusado; que lo conocen desde pequeño; que éste vive en la población de Biscucuy; que es un estudiante; que nunca le han visto envuelto en hechos de naturaleza penal

Como quiera que estos testimonios fueron contestes en tales aseveraciones y no fueron desvirtuados durante el contradictorio por otras pruebas, es por lo que se les concede el valor de plena prueba para dar por acreditado el hecho. Así se declara.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

ÚNICO: EL DELITO.

Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE CON FINES DIFERENTES AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta norma está regulada en la siguiente forma: “Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”.

Este tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DIFERENTES AL CONSUMO le fue atribuido al acusado en la Fase Intermedia por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, en modificación del tipo propuesto en la acusación fiscal, que fue DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES). Es de observar que en la exposición de sus alegatos de apertura en el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ratificó la acusación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DIFERENTES AL CONSUMO.

Con el objeto de determinar si en efecto, en el presente caso quedó acreditado que se cometió este delito, observa el Tribunal que el Ministerio Público ofreció como pruebas la Experticia Química Nº 9700-057-168 y la Experticia Botánica Nº 9700-057-169, ambas de 06 de Julio de 2009 suscritas por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Es de observar que este funcionario, pese a que el Tribunal libró reiteradamente las respectivas citaciones en los términos establecidos en la ley, nunca compareció ni presentó excusa alguna por su desacato. Inclusive también en forma reiterada se le exigió al promovente, Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de estupefacientes, que contribuyera con su comparecencia, gestiones todas que resultaron inútiles.

En ese contexto, el Tribunal consideró que en ese caso quedaron materializados los supuestos de hecho establecidos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

En efecto, en el presente caso se libraron las citaciones con la debida anticipación, y según consta en los registros, también fueron recibidas oportunamente. Sin embargo, el funcionario experto que debía comparecer a fin de que fuera practicada la prueba mediante su contradictorio nunca se presentó.

Ciertamente, desde el recibo del Expediente se fijó la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público los días 28 de Octubre de 2009, 17 de Noviembre de 2009, 08 de Diciembre de 2009, 15 de Enero de 2010, 09 de Febrero de 2010, 04 de Marzo de 2010, 25 de Marzo de 2010 y 13 de Mayo de 2010, y en todas estas oportunidades les fue extendida boleta de citación a los funcionarios JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA y BARTOLOMÉ SALAS, y nunca comparecieron; y su inasistencia, aunada a las de otros sujetos procesales impidió que se diera inicio al Juicio Oral y Público en tales oportunidades.

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, el mismo se desarrolló en cinco sesiones de fechas 08 de Junio de 2010, 14 de Junio de 2010, 29 de Junio de 2010, 08 de Julio de 2010 y 14 de Julio de 2010. Así mismo, es de observar que todas las suspensiones se debieron a la inasistencia de estos funcionarios. Aparte de tales suspensiones, hubo un diferimiento ocasionado por la inasistencia del acusado.

Es de observar que en cada una de estas suspensiones se libraron mandatos de conducción a la Guardia Nacional y/o a la Policía del Estado Portuguesa, con los Oficios Nos. 1867 de 10 de Junio de 2010, Oficio 1945 de 16 de Junio de 2010, Oficio Nº 2175 de 29 de Junio de 2010, Oficio Nº 2176 de 29 de Junio de 2010, y Oficio Nº 2440 de 09 de Julio de 2010, y los mismos, como se dijo, resultaron infructuosos.

En ese contexto, siendo las experticias química y botánica las pruebas idóneas para demostrar la existencia y naturaleza de las sustancias incautadas presuntamente al acusado, y con ello la comprobación del delito, y por cuanto la reiterada contumacia de los expertos cuyo testimonio permitía incorporar la prueba al debate probatorio, condujo a prescindir de su testimonio y continuar el Juicio con las demás pruebas, es por lo que no quedó demostrado el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual, tal como lo manifestó el Ministerio Público, lo que corresponde en este caso es proferir una sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuetos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: A B S U E L V E al acusado SÁNCHEZ RIVAS, Orlando José, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.255.176, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 08 de Febrero de 1991, hijo de Omar José Marín y Doris Eglée Rivas, de ocupación indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertador, casa s/n, adyacente a la Autopista “General José Antonio Páez”, Guanare, Estado Portuguesa, de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de múltiples bienes jurídicos protegidos por la legislación venezolana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Davinnia Miranda (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
LA SUSCRITA, ABG. Davinnia Miranda, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR FECHA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JU-326-10 CONTRA ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ POR POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 17 de Septiembre de 2010.

La Secretaria,


Abg. Davinnia Miranda