REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
Guanare, 21 de Septiembre de 2010
Años: 251° y 151°

El Defensor Público Abg. Paúl Antonio Abreu Briceño obrando como Defensor Técnico del acusado MARCELO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ se dirigió mediante escrito de fecha 11 de Agosto de 2010 a este Tribunal para solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad en la medida cautelar de coerción personal privativa de libertad impuesta a éste, por haber transcurrido más de dos años desde que fue acordada, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público.

Así mismo, la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susana García Payán, también consignó escrito de fecha 07 de Septiembre de 2010, para solicitar la prórroga de dicha medida.

Con motivo de estas solicitudes, el Tribunal convocó una Audiencia Oral especial para escuchar los argumentos de las partes, que fue celebrada en la presente fecha, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa y sin lugar la solicitud del Ministerio Público, sobre la base de los argumentos que se explanan a continuación.

I. LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA

La solicitud formulada por el Defensor Técnico es del siguiente tenor:

“… Es el caso ciudadana Juez que el hecho por el cual se está juzgando a mi defendido le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 20-06-2008 por el Tribunal de Control Nº 03 de este circuito judicial, y hasta el día de hoy h transcurrido exactamente dos (02) años, un (01) mes y once (11) días, por lo que con fundamento en el Artículo 244 de la Ley adjetiva Penal solicito formalmente le sea revisada la medida, ya que, se ha sobrepasado el límite establecido por la norma sin haberse producido Sentencia Definitiva por causas no imputables ni al Acusado ni por la Defensa, por lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar en su duración, ello en aras de garantizar un equilibrado proceso. Es de resaltar ciudadana Juez, que se han venido difiriendo las oportunidades fijadas por el Tribunal para Juicio Oral y Público por causas no imputables a esta defensa ni a mi representado.
Ahora bien, establece nuestro legislador la facultad que tiene el Juez de revisar la medida decretada y en su lugar acordar una medida menos gravosa; pero para ello se debe motivar en cuanto a la procedencia, siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme su criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitivamente firme no establezca su culpabilidad…”.

II. LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público planteó su solicitud en los siguientes términos:

“… En uso de las atribuciones que me confieren las leyes de la República como Titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal solicito respetuosamente sea concedida la PRÓRROGA, en la causa Nº 2M-303-09, seguida contra MARCELO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 458 en Concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 83 y 277 del Código Penal… (…)… el espíritu y propósito del Legislador es que ciertamente han transcurrido dos años pero no es verdad que se puede hablar de proporcionalidad con respecto a la víctima o a la Sociedad, razón por lo cualratifico la solicitud de que se mantenga la Medida Privativa de Libertad… (…)… la misma es proporcional de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que por lo expuesto solicito se fije una prórroga para que se mantenga la Medida Privativa de Libertad ya que existen circunstancias graves que justifican mantenimiento de la Medida Impuesta por cuanto al otorgársele una Medida Cautelar menos gravosa, como lo son las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede impedí la prosecución de los actos por incomparecencia retardar el proceso penal y por ultimo el presente caso penal se encuentra en fase de juicio…”.

III. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Para resolver estas solicitudes, el Tribunal toma en cuenta los siguientes hechos, que se deducen de las actas procesales:

1) De acuerdo al Acta Policial de fecha 18 de Junio de 2008 inserta a los folios tres (3) y su vuelto, Pieza 1, el hoy acusado MARCELO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ fue aprehendido en esa fecha por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa por haber sido sorprendido en flagrante comisión de un hecho punible de acción pública;
2) El Fiscal Primero del Ministerio Público presentó al hoy acusado antes nombrado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, y éste convocó una Audiencia Oral que se celebró en fecha 20 de Junio de 2008. En la misma, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano, calificó provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, y artículo 277, todos del Código Penal; decretó la privación judicial preventiva del acusado; y ordenó que el curso de la causa continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario;
3) El acto conclusivo de ACUSACIÓN fue presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio en fecha 18 de Julio de 2008 ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 12 de Agosto de 2008;
4) En la fecha fijada, 12 de Agosto de 2008 no se pudo celebrar el acto PORQUE EL ACUSADO NO FUE TRASLADADO. Se aprecia en el Expediente, que el traslado no se efectuó debido a que fue solicitado a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, aún cuando el acusado había sido ingresado en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 29 de Septiembre de 2008;
5) En la fecha fijada, 29 de Septiembre de 2008, no se pudo celebrar el acto, POR INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se aprecia en el Expediente que se dejó constancia de que la Ciudadana Fiscal advirtió con anticipación que tenía otra Audiencia en el Tribunal de Control Nº 1. Se fijó la celebración del acto para el día 27 de Octubre de 2008;
6) En la fecha fijada, 27 de Octubre de 2008, no se pudo celebrar el acto, PORQUE EL TRIBUNAL NO LIBRÓ LAS BOLETAS DE TRASLADO DEL ACUSADO NI LA CITACIÓN DE LA VÍCTIMA. Se fijó la celebración del acto para el día 19 de Noviembre de 2008;
7) En la fecha fijada, 19 de Noviembre de 2008, no se pudo celebrar el acto PORQUE NO ASISTIÓ EL MINISTERIO PÚBLICO NI SE LIBRÓ LA BOLETA DE TRASLADO DEL ACUSADO. Se fijó el acto para el día 18 de Diciembre de 2008;
8) En la fecha fijada, 18 de Diciembre de 2008, no se pudo celebrar el acto PORQUE NO HUBO DESPACHO, YA QUE LA CIUDADANA JUEZ TENÍA QUEBRANTOS DE SALUD. Se fijó el acto para el día 27 de Enero de 2009;
9) En la fecha fijada, 27 de Enero de 2009, no se pudo celebrar el acto PORQUE EL IMPUTADO NO FUE TRASLADADO. Se aprecia en el Expediente, que la orden de traslado fue dirigida a la Comandancia General de la Policía, aún cuando el imputado se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Se fijó para celebrar el acto el día 26 de Febrero de 2009;
10) En la fecha fijada, 26 de Febrero de 2009 no se pudo celebrar el acto PORQUE NO ESTUVO PRESENTE LA DEFENSA TÉCNICA NI HABÍA COMPARECIDO LA VÍCTIMA, solicitando el Ministerio Público la presencia de ésta. Se fijó para el día 20 de Marzo de 2009;
11) En la fecha fijada, 20 de Marzo de 2009, no se pudo celebrar el acto PORQUE NO ESTUVO PRESENTE EL MINISTERIO PÚBLICO NI FUE TRASLADADO EL ACUSADO AL TRIBUNAL. Se evidencia del Expediente que no fueron libradas las boletas de traslado. Se fijó el acto para el día 21 de Abril de 2009;
12) En la fecha fijada, 21 de Abril de 2009, no se pudo celebrar el acto PORQUE NO ESTUVO PRESENTE LA VÍCTIMA NI FUE TRASLADADO EL ACUSADO POR LAS AUTORIDADES DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, AÚN CUANDO DICHO TRASLADO FUE DEBIDAMENTE ORDENADO. Consta en el Expediente Oficio Nº 596 de 23 de Abril de 2009, mediante el cual el Director del establecimiento carcelario informa que el traslado no se efectuó debido a que se estaba desarrollando en ese momento un conflicto interno con secuestro de visitantes. Se fijó fecha para la celebración del acto el día 27 de Mayo de 2009;
13) En la fecha fijada, 27 de Mayo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar; y en la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, el Tribunal admitió totalmente la acusación, como también los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se ordenó la apertura a juicio oral y público y se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta al acusado;
14) Remitido como fue el expediente a la fase de Juicio, el Expediente fue recibido en este Despacho Judicial en fecha 11 de Junio de 2009; y de inmediato se procedió al trámite de constitución del Tribunal con Participación Ciudadana;
15) El Sorteo Ordinario de selección de Escabinos se celebró en fecha 22 de Junio de 2009, fijándose el día 03 de Julio de 2009 para celebrar la Audiencia de Constitución del Tribunal;
16) En la fecha fijada, 03 de Julio de 2009 se celebró la Audiencia, designándose un Escabino Principal; y no se pudo constituir el Tribunal debido a la inasistencia de las demás personas seleccionadas en el Sorteo, razón por la cual se celebró de inmediato un Sorteo Extraordinario y se fijó el día 08 de Julio de 2009 para celebrar la Segunda Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto;
17) En la fecha fijada, 08 de Julio de 2009, no se pudo celebrar el acto por inasistencia de las partes y de las personas seleccionadas en el Sorteo. De la lectura del Expediente se aprecia que no fueron libradas las boletas de citación para la Audiencia. Se fijó el día 16 de Julio de 2009 para celebrar el acto;
18) En la fecha fijada, 16 de Julio de 2009, no comparecieron las personas seleccionadas en el Sorteo; y el acusado manifestó su deseo de que se continuara el proceso con el Tribunal Unipersonal, como en efecto se hizo, fijándose como fecha para la celebración del Juicio Oral y Público el día 06 de Agosto de 2009;
19) En la fecha fijada, 06 de Agosto de 2009, no se pudo celebrar el Juicio Oral y Público DEBIDO A QUE EL TRIBUNAL ACORDÓ SU DIFERIMIENTO, POR LA CERCANÍA DE LA FECHA CON EL LAPSO DE RECESO JUDICIAL, Y A QUE EL TRIBUNAL TENÍA OTROS ACTOS PREVIAMENTE FIJADOS. Se fijó para celebrar el Juicio Oral y Público el día 23 de Septiembre de 2009;
20) En la fecha fijada, 23 de Septiembre de 2009, no se pudo celebrar el Juicio debido a que NO COMPARECIÓ EL MINISTERIO PÚBLICO. Se fijó el acto para el día 13 de Octubre de 2009;
21) En la fecha fijada, 13 de Octubre de 2009, no se pudo celebrar el Juicio debido a que NO COMPARECIÓ EL MINISTERIO PÚBLICO NI LA DEFENSA TÉCNICA, COMO TAMPOCO FUE TRASLADADO EL ACUSADO HASTA LA SEDE DEL TRIBUNAL. Se fijó para celebrar el acto el día 04 de Noviembre de 2009;
22) En la fecha fijada, 04 de Noviembre de 2009, no se pudo celebrar el acto debido a LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMO TAMBIÉN PORQUE EL ACUSADO NO FUE TRASLADADO POR EL ÓRGANO REGULAR. Consta en el Expediente Oficio Nº 1983 de 05 de Noviembre de 2009, mediante el cual el Director del establecimiento carcelario informa que los traslados no se efectuaron debido a que los internos, incluido el acusado correspondiente a esta causa, se rehusaron a ser objeto de inspección personal o requisa por parte de la Guardia Nacional. Se fijó para celebrar el Juicio el día 25 de Noviembre de 2009;
23) En la fecha fijada, 25 de Noviembre de 2009 no se celebró el acto POR LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se fijó para celebrar el acto el día 17 de Diciembre de 2009;
24) En la fecha fijada, 17 de Diciembre de 2009, no se pudo celebrar el acto DEBIDO A LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA DEFENSA TÉCNICA Y PORQUE NO FUE TRASLADADO EL ACUSADO. Se fijó la celebración del acto para el día 26 de Enero de 2010;
25) Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2010, este Despacho Judicial ordenó librar Oficio a la Fiscalía Superior a fin de solicitar que se tomaran medidas para asegurar la comparecencia del Ministerio Público al Juicio Oral y Público debido a los constantes diferimientos de este acto, la mayoría de los cuales se debió a la inasistencia de este sujeto procesal, librándose el Oficio Nº 65 de 12 de Enero de 2010. Se fijó la celebración del acto para el día 26 de Enero de 2010;
26) En la fecha fijada, 26 de Enero de 2010, no se celebró el acto DEBIDO A QUE EL ACTO ESTABA FIJADO PARA LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00); Y POR ESAS FECHAS HABÍA SIDO ESTABLECIDO UN HORARIO ESPECIAL COMPRENDIDOS ENTRE LAS OCHO DE LA MAÑANA (08:00 AM) A UNA DE LA TARDE (01:00 PM), CON MOTIVO DEL PLAN NACIONAL DE AHORRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Se fijó el día 19 de Febrero de 2010 para celebrar el acto.
27) En la fecha fijada, 19 de Febrero de 2010, no se pudo celebrar el acto DEBIDO A LA INASISTENCIA DE LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se fijó el acto para el día 12 de Marzo de 2010.
28) En la fecha fijada, 12 de Marzo de 2010, no se pudo celebrar el acto DEBIDO A LA INASISTENCIA DE LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se fijó el acto para el día 30 de Marzo de 2010;
29) En la fecha fijada, 30 de Marzo de 2010, no se pudo celebrar el acto, DEBIDO A QUE LA FECHA FUE DECRETADA COMO DÍA NO LABORABLE. Se fijó nueva oportunidad para el día 20 de Abril de 2010;
30) En la fecha fijada, 20 de Abril de 2010, no se pudo celebrar el acto DEBIDO A LA INASISTENCIA DE LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMO TAMBIÉN PORQUE EL ACUSADO NO FUE TRASLADADO POR EL ÓRGANO REGULAR. Consta en el Expediente el Oficio Nº 648 de 20 de Abril de 2010, mediante el cual el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales informa que no tenía disponibilidad de vehículo para efectuar el traslado. Se fijó nueva fecha para el día 11 de Mayo de 2010;
31) En la fecha fijada, 11 de Mayo de 2010, no se pudo celebrar el acto DEBIDO A LA INASISTENCIA DE LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se fijó para celebrar el acto el día 01 de Junio de 2010;
32) En la fecha fijada, 01 de Junio de 2010, no se pudo celebrar el acto DEBIDO A LA INASISTENCIA DE LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se fijó para celebrar e acto el día 21 de Junio de 2010;
33) En la fecha fijada, 21 de Junio de 2010, no se pudo celebrar el acto DEBIDO A LA INASISTENCIA DE LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL DEFENSOR TÉCNICO. Se fijó nueva fecha para celebrar el acto el día 15 de Julio de 2010;
34) En la fecha fijada, 15 de Julio de 2010, no se pudo celebrar el acto DEBIDO A LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y A QUE EL ACUSADO NO FUE TRASLADADO. Consta el Oficio Nº 2490 de 15 de Julio de 2010 suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en el que informa que el acusado no fue trasladado por carencia de vehículo. Se fijó nueva fecha para el día 09 de Agosto de 2010;
35) El día fijado, 09 de Agosto de 2010, no se pudo celebrar el acto debido a que no fue trasladado el acusado y el Tribunal se encontraba celebrando el Juicio Oral y Público en la causa Nº 2JM-381-10. Consta en el Expediente el Oficio Nº 2515 de 22 de Julio de 2010, mediante el cual el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales informa que el acusado no fue trasladado por carencia de vehículo. Por cuanto hasta ese momento no se conocía la suspensión del receso Judicial, se fijó el día 06 de Octubre de 2010 para celebrar el acto. Al recibirse las instrucciones sobre la continuidad laboral se modificó el calendario de juicios, fijándose el día 06 de Septiembre de 2010 para celebrar el acto;
36) La Defensa Técnica solicitó el día 11 de Agosto de 2010 la revisión de la medida, razón por la cual se fijó una Audiencia especial que debía celebrarse el 18 de Agosto de 2010. Llegada la fecha, no pudo celebrarse el acto POR LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fijándose nueva oportunidad para el día 06 de Septiembre de 2010;
37) En la fecha fijada para la celebración del Juicio como también de la Audiencia especial para tratar la revisión de la medida de coerción personal, 06 de Septiembre de 2010, no pudo celebrarse el acto, porque si bien, estuvieron presentes las partes, el Ministerio Público se opuso debido a que no estaba presente la víctima ni constaban las resultas de su citación. Se fijó el día 15 de Septiembre de 2010 para la celebración del acto;
38) En fecha 07 de Septiembre de 2010 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público interpuso escrito solicitando la prórroga de la medida de coerción personal, por lo que el Tribunal fijó para celebrar la Audiencia especial el día 14 de Septiembre de 2010;
39) En la fecha fijada para la celebración de la Audiencia especial con motivo de la solicitud fiscal, 14 de Septiembre de 2010, NO SE PUDO CELEBRAR EL ACTO DEBIDO A LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se fijó nueva fecha para celebrar el acto el día 15 de Septiembre de 2010;
40) En la fecha fijada, 15 de Septiembre de 2010, NO SE PUDO CELEBRAR EL ACTO DEBIDO A LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien se excusó por tener otros actos fijados. Se fijó como nueva fecha la presente.

IV. LA AUDIENCIA

En la última oportunidad fijada logró celebrarse la Audiencia Especial convocada con motivo de las solicitudes de revisión y prórroga de la medida de coerción personal.

Durante la Audiencia, el Tribunal concedió la palabra en su orden a las partes, a fin de que expresaran sus argumentos.

La Defensa Técnica destacó el hecho de los continuos diferimientos de los actos, de que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento en sentencia sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, de que éste no ha dado ningún motivo para que no se celebrara el juicio, y de que las finalidades del proceso pueden verse satisfechas con una medida menos gravosa.

Por su parte, el Ministerio Público alegó a favor de la prórroga de la medida de coerción personal la gravedad del hecho que se atribuye al acusado, y el temor de la víctima de que pueda ser objeto de agresiones o amenazas por parte del acusado si éste obtiene la libertad.

La víctima por su parte, manifestó de viva voz al Tribunal su temor de que el acusado pueda volver a molestarla si se le concede en este acto la libertad.

El Tribunal examinó y valoró todas estas razones, pero tomando en consideración la prolongación del proceso más allá de dos años durante los cuales el Ministerio Público ha estado prácticamente ausente, impidiendo así la celebración de los actos, que no solicitó oportunamente la prórroga de la medida, sino casi tres meses después, cuando ya se le había convocado para la audiencia de revisión de la medida por aplicación del principio de proporcionalidad, aunado a que la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales también aportó su cuota en el retardo procesal por no trasladar en múltiples ocasiones al acusado al Tribunal bajo el argumento de que no tenía vehículo, es por lo que resolvió declarar CON LUGAR la revisión de la medida privativa de libertad, sustituyéndola por una menos gravosa, y SIN LUGAR la solicitud de prórroga de la medida.

V. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De los hechos fijados anteriormente se extraen las siguientes conclusiones:

PRIMERA: Que el acusado fue aprehendido en fecha 18 de Junio de 2008 y permanece en esa condición hasta la presente fecha; es decir, por un tiempo de DOS AÑOS, TRES MESES Y TRES DÍAS.

SEGUNDA: Que la Audiencia Preliminar se difirió en NUEVE (9) OPORTUNIDADES (desde el 12 de Agosto de 2008, hasta el 27 de Mayo de 2009 en que se celebró), cuatro (4) de las cuales porque no fue trasladado el acusado al Tribunal, dos (2) imputables al Tribunal, dos (2) imputables al Ministerio Público y una (1) imputable a la Defensa;

TERCERA: Que el trámite de constitución del Tribunal Mixto se desarrolló sin demoras, excepto en una oportunidad en que no se pudo celebrar la Audiencia por causa imputable al Tribunal, al no haberse librado las boletas de citación;

CUARTA: Que el Juicio Oral y Público se difirió en DIECINUEVE (19) OPORTUNIDADES (desde el 16 de Julio de 2009 hasta el 06 de Septiembre de 2010), seis (6) de las cuales porque el acusado no fue trasladado por el órgano regular, dos (2) por decisión del Tribunal (fijado en día no laborable, y por la cercanía de la fecha con el receso judicial), y once (11) por la inasistencia del Ministerio Público;

QUINTA: Que se fijó Audiencia especial con motivo de las respectivas solicitudes de las partes de revisión de medida y prórroga de medida; y que se efectuaron tres convocatorias que resultaron fallidas por la inasistencia del Ministerio Público (dos) y por oposición del Ministerio Público (una) por no haberse logrado la citación de la víctima.

Como puede apreciarse, en dos años tres meses y tres días que el acusado ha permanecido sujeto a medida de coerción personal, sólo una vez ha dado motivo al diferimiento de un acto procesal por inasistencia de la Defensa; los demás diferimientos en su mayoría son atribuibles a la inasistencia no justificada del Ministerio Público; así mismo, a que el acusado no ha sido trasladado al Tribunal en múltiples ocasiones por el órgano regular.

Así establecidos estos hechos, deben analizarse a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a tal efecto se observa, en primer lugar, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”

Entonces, de acuerdo al criterio legal, el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares personales consiste entre otras situaciones, que LAS MEDIDAS DE COERCIÓN NO PUEDEN SOBREPASAR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS.

Este principio admite dos excepciones legalmente establecidas, a saber:

1- CUANDO EXISTAN CAUSAS GRAVES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN;

2- CUANDO DICHO VENCIMIENTO SE DEBA A DILACIONES INDEBIDAS ATRIBUIBLES AL ACUSADO O SU DEFENSOR.

En ambos casos, el Ministerio Público podrá dirigirse al Tribunal mediante escrito razonado, solicitando la prórroga de la medida cautelar; y el Tribunal deberá convocar a las partes a una Audiencia, en la que luego de escuchar los argumentos decidirá tomando en consideración el principio de proporcionalidad.

En el caso que se resuelve, observa el Tribunal en primer lugar, que el acusado MARCELO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, está siendo penalmente procesado por la presunta comisión de delitos graves, como lo son el de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previstos y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 277, todos del Código Penal, así como también la víctima expresó en la Audiencia especial temor por una posible retaliación del acusado en caso de que éste obtuviera la libertad.

Debe tener en cuenta también el Tribunal, en segundo lugar, que el acusado MARCELO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ tiene hasta la presente fecha un tiempo cumplido sujeto a medida de coerción personal privativa de libertad, de DOS AÑOS, TRES MESES Y TRES DÍAS.

Así mismo debe considerarse, en tercer lugar, que el Ministerio Público solicitó la prórroga de la medida de coerción personal en fecha 07 de Septiembre de 2010, es decir, casi tres meses después de haberse cumplido el lapso legal de DOS AÑOS de haber sido impuesta la medida, a pesar de que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público deberá solicitar esta prórroga EN LAS MEDIDAS QUE ESTÁN PRÓXIMAS A SU VENCIMIENTO, lo que en correcto castellano significa QUE LA SOLICITUD FISCAL DEBE INTERPONERSE ANTES DE QUE LA MEDIDA SE VENZA, no después.

Por otra parte, también debe considerarse, en cuarto lugar, que los actos procesales fundamentales, es decir, AUDIENCIA PRELIMINAR, AUDIENCIA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, JUICIO ORAL Y PÚBLICO y AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL fueron diferidos en su conjunto, un total de VEINTIOCHO (28) OPORTUNIDADES; y que SÓLO EN UNA DE ELLAS HUBO DIFERIMIENTO POR AUSENCIA NO JUSTIFICADA DE LA DEFENSA TÉCNICA. Además, que la mayoría de estos diferimientos fueron ocasionados básicamente por la inasistencia del Ministerio Público, o bien, en menor cantidad de veces porque el acusado no fue trasladado al Tribunal por la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Obsérvese además, que la inasistencia reiterada del Ministerio Público fue puesta en conocimiento por esta Primera Instancia a la Fiscalía Superior, que el titular de dicha Institución manifestó haber advertido al Fiscal correspondiente que debía asistir al Juicio, y ni siquiera de esta forma se ha logrado hasta la presente fecha la comparecencia del titular de la acción penal para lograr la celebración del Juicio Oral y Público. Aún más, ni siquiera asistió el Ministerio Público en dos ocasiones, a la Audiencia convocada con motivo de su solicitud de prórroga de la medida coercitiva.

Como quedó reproducido antes, uno de los motivos de excepción establecidos en la ley para la aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal es la existencia de causas graves que así lo justifiquen. En el presente caso, ciertamente el acusado está siendo juzgado por un hecho grave, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y otro delito contra EL ORDEN PÚBLICO como es el PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO); también la víctima ha expresado su temor de ser asediada por el acusado en caso de que obtenga la libertad.

Sin embargo, pese a la gravedad de estos motivos el Ministerio Público ha permanecido prácticamente ausente del proceso, y como tantas veces se ha dicho ES EL FACTOR PRINCIPAL DE RETARDO PROCESAL EN EL PRESENTE CASO, a pesar de que en una oportunidad se solicitó la intervención correctiva del Fiscal Superior. De otro lado, el acusado no ha dado un solo motivo de retardo, salvo una (1) inasistencia de la Defensa Técnica a una de las VEINTINUEVE (29) CONVOCATORIAS PARA ACTOS PROCESALES.

Luego, si bien es cierto hay motivos graves que justificaban la imposición de la medida de coerción personal sometida a revisión en este acto, el Ministerio Público en consideración a ello debió haber cumplido una actividad mínima para asegurar no solamente el resultado del proceso, sino también que éste se hubiera desarrollado con el cumplimiento de los derechos procesales fundamentales de todos los sujetos procesales (acusado y víctima), como es el caso de OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE (artículo 26 Constitución). La inoperancia del Ministerio Público en este caso, por el contrario, fue factor esencial para que el proceso se prolongara más allá de lo legal y razonable, y para que la víctima estuviera sujeta más allá de lo soportable, a la incertidumbre de un proceso sin fin.

De esta forma, al haberse constituido el Ministerio Público -titular de la acción penal- en la razón esencial del retardo procesal, estima quien decide que aún tratándose de un delito grave el que se imputa al acusado no puede el Tribunal deslindarse de su obligación de imparcialidad, premiando la inactividad de esa parte en detrimento del derecho de la otra parte a un debido proceso. Por ello considera que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCIÓN POR UNA MENOS GRAVOSA, y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DE AQUÉLLA. Así se declara.

Por consiguiente, llenos como están los extremos requeridos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se resuelve imponer al acusado MARCELO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ conforme al artículo 256 ejusdem una medida menos gravosa consistente en lo siguiente:

1- FIANZA PERSONAL de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ibidem (numeral 8º, artículo 256);
2- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (numeral 2º, artículo 256), la cual deberá rendir al Tribunal un informe mensual de dicha supervisión, sujeción que, entre otras manifestaciones consistirá en la presentación cada ocho días del acusado ante ésta y rondas periódicas que le sean efectuadas en su residencia o lugar de trabajo;
3- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA POBLACIÓN DE CHABASQUÉN y DE COMUNICARSE POR SÍ MISMO O A TRAVÉS DE TERCERAS PERSONAS A LA VÍCTIMA Y/O DE REALIZAR CUALQUIERA OTRA CONDUCTA INTIMIDANTE EN CONTRA DE ELLA (numerales 5º y 6º, artículo 256).

Independientemente de estas obligaciones, de conformidad con el artículo 260 ibidem, deberá el acusado OBLIGARSE MEDIANTE ACTA A NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL Y A PRESENTARSE CADA OCHO DÍAS ANTE LA AUTORIDAD ASIGNADA, DEBIENDO INDICAR SU RESIDENCIA ACREDITADA CON LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Abg. Paúl Antonio Abreu Briceño obrando como Defensor Técnico del acusado MARCELO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ en el sentido de que se le conceda a éste la aplicación del principio de proporcionalidad en la medida cautelar de coerción personal privativa de libertad impuesta a éste, por haber transcurrido más de dos años desde que fue acordada, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 256 ejusdem, se impone al acusado MARCELO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ una medida de coerción personal menos gravosa consistente en las siguientes obligaciones: 1- La presentación de FIANZA PERSONAL de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ibidem (numeral 8º, artículo 256); La SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (numeral 2º, artículo 256), la cual deberá rendir al Tribunal un informe mensual de dicha supervisión, sujeción que, entre otras manifestaciones consistirá en la presentación cada ocho días del acusado ante ésta y rondas periódicas que le sean efectuadas en su residencia o lugar de trabajo; La PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA POBLACIÓN DE CHABASQUÉN y DE COMUNICARSE POR SÍ MISMO O A TRAVÉS DE TERCERAS PERSONAS A LA VÍCTIMA Y/O DE REALIZAR CUALQUIERA OTRA CONDUCTA INTIMIDANTE EN CONTRA DE ELLA (numerales 5º y 6º, artículo 256);

TERCERO: De conformidad con el artículo 244 ibidem, se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el sentido de que se conceda prórroga de la medida de coerción personal privativa de libertad impuesta al acusado MARCELO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera Rivero. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. JUAN ALBERTO VALERA RIVERO, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JM-303-09 CONTRA MARCELO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ POR ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA. Guanare, 21 de Septiembre de 2010.
EL SECRETARIO,

Abg. Juan Alberto Valera.