REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
Guanare, 28 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151°

El Abg. Rodolfo Alvarado, quien se identifica como inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.295, y obra como Defensor Técnico del acusado JEAN CARLOS HIDALGO SULBARÁN se dirigió a este Despacho Judicial con la finalidad de solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad que le fue impuesta a éste en su oportunidad, o bien que se le conceda una medida humanitaria debido a las características del tratamiento médico que debe cumplir.

El Tribunal debe resolver esta solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

La solicitud formulada es del siguiente tenor:

“… Mi defendido fue valorado por el Médico Forense adscrito al CICPC, Sub Delegación Guanare, quien a su vez lo remitió a Dermatología Sanitaria de acuerdo al informe Médico que anexo marcado “A”; se (sic) se destaca una serie de tratamiento que no puede cumplirse en la Comandancia del Municipio Sucre del estado (sic) Portuguesa, ya que en dicha Comandancia no se cuenta con el sitio adecuado y menos con el personal para el cuidado de personas en las condiciones en que se encuentra mi defendido, siendo un de las causas de las infecciones que padece el sitio donde se encuentra recluido, por lo que le solicito CON CACRACTER (sic) DE URGENCIA una revisión de la Medida y se le de una medida Humanitaria o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal (sic) 1º del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo demás dicho por el Tribunal Supremo de Justicia que es la misma medida Privativa de Libertad, solo cambia el sitio de Reclusión y de esa manera contribuir a la total recuperación de mi defendido. Asimismo hago del conocimiento del Tribunal que en el expediente reposa una carta de residencia donde vive mi defendido con su padre, madre y demás hermanos, sitio que seria (sic) el lugar de reclusión de mi defendido en el caso de darle la medida solicitada…”.

- II -

El estado de libertad es la condición natural de la persona que se ve sometida a un cuestionamiento judicial penal; ello deriva del principio constitucional de que la libertad personal es inviolable.

Ahora bien, tanto la propia Constitución como la ley procesal establecen excepciones a este principio rector. Estas excepciones sólo pueden provenir de la potestad judicial, en los términos y situaciones previa y taxativamente establecidas en la legislación.

En el Derecho Interno de Venezuela, el artículo 44 de la Constitución, en tal sentido, establece lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal consagra la siguiente norma rectora:

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

Tales disposiciones, que garantizan el principio pro libertatis, así como las situaciones excepcionales que contemplan, insertan a Venezuela en el contexto de adecuación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que también posee rango constitucional.

En efecto, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos al respecto dispone lo siguiente:

“Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”.

Por su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, prevé lo siguiente:

“… Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.


Todos estos cuerpos legislativos expresan con la mayor claridad que el principio pro libertatis es la regla para las personas sometidas a proceso penal; pero que existen casos excepcionales en que la libertad personal debe ser restringida o privada, en las hipótesis taxativamente contempladas en la Constitución o en la Ley.

En Venezuela, el desarrollo de las causas de privación de libertad es de reserva legal, y se encuentra contemplado en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Cumplidos estos supuestos de hecho contemplados en los cardinales transcritos, el Juez puede dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, salvo que los objetivos del proceso puedan verse satisfechos con una medida, si bien restrictiva, pero menos gravosa que la privación de libertad.

- III -

En el contexto antes analizado cabe considerar entonces, que ciertamente hay en Venezuela un sistema procesal penal que establece la libertad personal como regla; sin embargo, excepcionalmente contempla casos en los cuales este estado de libertad puede verse impedido o restringido con el objeto de asegurar el resultado del proceso, vale decir, como una medida cautelar sobre la persona.

En el caso que se resuelve observa el Tribunal que sobre el ciudadano JEAN CARLOS HIDALGO SULBARÁN pesa la más grave de las medidas de coerción personal, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, que fue acordada por el Tribunal de Control en la Fase Preparatoria con base en la presunción legal de PELIGRO DE FUGA prevista en el artículo 250 en relación con el artículo 251, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa fase inicial el hecho objeto del proceso fue calificado provisionalmente como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acuerdo al Tribunal tiene una penalidad DE DIEZ A QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. Posteriormente fue formulado el acto conclusivo acusatorio que, si bien confirmó el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, fue más específico al adecuarlo a la agravante específica contemplada en el aparte tercero del antes mencionado artículo, por haber sido cometido presuntamente en agravio de una niña o adolescente, lo que aumenta la penalidad a los extremos de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.

Posteriormente, al celebrarse la Audiencia Preliminar, se aprecia un contrasentido en cuanto al tipo penal, por cuanto en el Acta correspondiente quedó expresamente reseñado que el Tribunal de Control ACOGIÓ LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO PROPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ACUSACIÓN, es decir, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE AUTORÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 “APARTE TERCERO” DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; mientras que en el auto de apertura a Juicio Oral quedó reseñado expresamente que fue totalmente admitida la acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 “EN SU ENCABEZAMIENTO” DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Sin embargo, pese a esta contradicción, lo que emerge como evidente es que si bien, a partir de la presentación del acto conclusivo hubo una variación en la adecuación jurídica provisional del hecho, tal variación se hizo para incluir una circunstancia agravante de penalidad debido a la condición especialmente protegida de la víctima, por tratarse de una niña o adolescente, lo que aumenta la penalidad inicial.

Luego, en el entendido de que en el presente caso NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE LLEVARON AL JUEZ DE CONTROL A IMPONER DICHA MEDIDA para disipar el peligro de fuga, ya que no ha sido modificada la calificación jurídica provisional concedida al hecho a su favor sino en su agravación, lo que a juicio de quien decide NO JUSTIFICA LA REVISIÓN DE DICHA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCIÓN POR UNA MENOS GRAVOSA, ya que no ha sido desvirtuada la presunción legal de fuga, corresponde examinar entonces, la procedencia de la medida humanitaria subsidiariamente solicitada por la Defensa Técnica.

Con este propósito corresponde observar que el Tribunal ordenó que el acusado fuera evaluado POR EL MÉDICO FORENSE; y aún cuando la Defensa Técnica asevera que la Medicatura Forense refirió el caso al Servicio de Dermatología Sanitaria, el caso es que ESA ASEVERACIÓN NO TIENE SUSTENTO EN EL EXPEDIENTE, vale decir, no consta que el Médico Forense hubiera tomado esta iniciativa. Antes bien, lo que se evidencia de las actas es que la Policía del Estado Portuguesa no acató la orden de trasladar al acusado para la evaluación médico forense, sino que por su propia iniciativa lo condujo a otra dependencia de índole sanitaria.

Cabe observar que el pronunciamiento del médico forense es esencial para determinar la procedencia de las medidas humanitarias. Así lo establece el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este pronunciamiento es el que VALIDA O CERTIFICA ANTE EL JUEZ LA VERACIDAD Y CONTENIDO DEL DIAGNÓSTICO DEL ESPECIALISTA Y DE SUS EFECTOS MÉDICOS.

En el presente caso, debido al manifiesto desacato de la Comisaría “General Antonio José de Sucre”, el Tribunal cuenta con un “Informe Médico” en el cual se deja constancia como IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Dermatitis Bacteriana, Tiña Barbae e Inadecuada Condiciones Higiénicas (sic); así mismo, se recomendó como TRATAMIENTO: medicamentos antibioticoterapia, antihistamínico, antimicótico y cura diaria. Finalmente SUGIERE: reclusión en sitio con condiciones higiénicas adecuadas que permitan cortar la transmisión de las bacterias y los hongos, para que el tratamiento pueda hacer efectivo (sic) y en donde (sic) el paciente pueda practicar una higiene adecuada.

Con base en esta recomendación la Defensa Técnica planteó la posibilidad de una medida menos gravosa consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, manifestando que en el Expediente corre inserta una constancia de residencia de familiares del acusado, sobre la base de que esta medida es equiparable en su opinión, a la prisión preventiva, abogando a favor de este criterio un supuesto criterio del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (máxima intérprete de la Constitución), cabe recordar que en materia de ARRESTO DOMICILIARIO considera lo que queda reflejado en la Sentencia Nº 1012 de 27 de Junio de 2008, que razona lo siguiente:
“… De la transcripción que antecede se evidencia a todas luces que el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: Javier José Mendoza Andrades y otro)
Este criterio de la Sala Constitucional, no conlleva a una equiparación genérica de ambas figuras, tanto que hagan a los jueces de primera instancia constitucional aplicarle todos los presupuestos procesales conferidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario y establecer con base a ello que el Ministerio Público debe presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes al dictamen de la medida de arresto domiciliario.
Sobre este aspecto, es oportuno señalar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 860 del 4 de mayo de 2007 (caso: Tomás Alberto Acosta Ramos y otros), donde se indicó que:
"(...) estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria”.
Bajo esa premisa, observa la Sala que la decisión dictada el 13 de febrero de 2008 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no puede ser confirmada por cuanto se realizó una aplicación errónea de la doctrina de esta Sala Constitucional lo cual conllevó a una violación del debido proceso, motivo por el cual esta Sala Constitucional, conforme al criterio establecido en sentencia N° 2.541 del 15 de octubre de 2002, (caso: Eduardo Semtei Alvarado), y al constatar violaciones que involucra el orden público constitucional, anula de oficio la referida sentencia. Así se decide…”.

En esta y en otras varias decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha esclarecido el error de interpretación en que han incurrido algunos operarios del sistema de justicia penal al equiparar ambas medidas cautelares (arresto domiciliario y prisión preventiva), e incluso, en decisiones más recientes que la anterior, ha ratificado el carácter de medida menos gravosa del arresto domiciliario, que guarda la debida distancia como medida restrictiva de la libertad, y no privativa de ésta; por tanto, no hay tal identidad a que hace referencia el Abogado solicitante.


Luego, en el entendido de que el arresto domiciliario no tiene equiparación con la privación de libertad, y en el orden de ideas referido a los presuntos padecimientos de salud que aquejan al acusado JEAN CARLOS HIDALGO SULBARÁN y que conducen a su Defensa Técnica solicitar subsidiariamente una medida humanitaria, cabe observar que las recomendaciones del “Informe Médico” reflejan, en opinión de esta Primera Instancia, que en realidad el padecimiento de salud que el antes nombrado acusado presenta sí puede ser susceptible de sobrellevarse estando recluido en los Calabozos de la Policía del Estado Portuguesa por las siguientes razones:

• Porque la autoridad administrativa que regenta dicho establecimiento carcelario tiene la posibilidad cierta de trasladar al antes nombrado acusado todas las veces que lo requiera, a la consulta médica, a la atención de situaciones de emergencia y a la práctica de los exámenes que permitan determinar el progreso del tratamiento, pues para ello cuenta con el personal y con los vehículos idóneos; ello, porque al estar Venezuela suscrita al Sistema Internacional de los Derechos Humanos ha ido adecuando tanto su legislación como sus procedimientos administrativos judiciales a instrumentos tales como los Principios Básicos para el Tratamiento a los Reclusos, cuyo Principio 9 establece que “Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica”, así como también las Reglas Mínimas para el Tratamiento a los Reclusos, en cuya Regla 22 establece que “. 2. Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles…”. Tan es así, que constituye una rutina el traslado diario de procesados y penados a las diversas instituciones que dispensan atención médica en esta jurisdicción por parte de la Dirección del establecimiento carcelario, actividad que se cumple sin interrupciones ni demoras, evidencia que no existe obstáculo alguno para que el acusado JEAN CARLOS HIDALGO SULBARÁN pueda recibir un trato igual al que se dispensa a los demás internos, vale decir, para que igualmente sea trasladado por la autoridad administrativa a la institución hospitalaria que se requiera, pues ello está en sintonía con los Standard internacionales sobre atención sanitaria a los reclusos descritos en instrumentos tales como el “Manual Para el Personal Penitenciario” elaborado por el Internacional Centre for Prison Studies, el King!S College London y el Foreign & Commonwalth Office London, pags. 52 y 53, con base en los Principios Básicos para el Tratamiento a los Reclusos y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento a los Reclusos, que dispone, entre otros particulares, que “Además de facilitar la atención médica general, odontológica y psiquiátrica, la administración penitenciaria debe adoptar las medidas adecuadas para las consultas de especialistas y hospitalización. Esto puede requerir una estrecha relación entre la prisión y los servicios médicos de la sociedad civil, ya que es poco probable que los servicios de salud penitenciarios tengan la capacidad de prestar la atención especializada necesaria… El acceso a los especialistas suele requerir el traslado del recluso. Las administraciones penitenciarias deberán adoptar las medidas pertinentes para escoltar a los reclusos y no retrasar una atención que podría provocar ansiedad adicional al recluso. Las condiciones de transporte de los reclusos deberán ser las adecuadas para su estado de salud”.
• Porque si bien, el establecimiento carcelario no está en condiciones de suministrar una dieta especial a cada interno que la requiera según su padecimiento, los propios internos según sus posibilidades y la asistencia de su familia o allegados pueden contar con esta dieta y nada impide que la puedan cumplir a cabalidad estando en reclusión. Así lo establece la Regla 87 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento a los Reclusos, cuando dispone en relación con los reclusos preventivos o no condenados que: “Dentro de los límites compatibles con un buen orden del establecimiento, los acusados podrán, si lo desean, alimentarse por su propia cuenta procurándose alimentos del exterior por conducto de la administración, de su familia o de sus amigos. En caso contrario, la administración suministrará la alimentación”. Sólo aquellos internos que tienen extrema carencia de recursos económicos, distancia con su familia o carencia de familia, son quienes en la práctica se pueden ver privados de una dieta especial para complementar el tratamiento a alguna enfermedad que presenten; y al parecer, no es éste el caso del acusado JEAN CARLOS HIDALGO SULBARÁN, quien puede costear una defensa privada, lo que hace presumir que también puede costear un marco mínimo de asistencia sanitaria particular para atender los requerimientos de su tratamiento.

En base a tales razones estima esta Primera Instancia que en las condiciones descritas por el Médico especialista que suscribe el Informe, el padecimiento del acusado NO PONE EN PELIGRO SU VIDA NI LE DESCRIBE COMO ENFERMO TERMINAL, antes bien, el tratamiento médico a seguir y demás situaciones conexas puede ser cumplido por el acusado JEAN CARLOS HIDALGO SULBARÁN en los Calabozos de la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, y por tanto, no puede ser considerado como causal inevitable de concesión de una medida humanitaria, debiendo negarse dicha solicitud con base en este motivo, ya que están dadas las condiciones para que pueda ser dicho acusado debidamente asistido en prisión sin que resulte afectado su derecho constitucional a la salud. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA S I N L U G A R LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fue impuesta al ciudadano JEAN CARLOS HIDALGO SULBARÁN, debidamente identificado en este Expediente, POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SUBSIDIARIA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDA HUMANITARIA pues los supuestos que motivan la medida cautelar que pesa sobre dicho acusado no pueden verse satisfechos con una medida de ésta última índole, ya que persiste en su caso el peligro de fuga sin que hayan surgido nuevos elementos que lo desvirtúen, además de que el Informe Médico no le atribuye una enfermedad de tal gravedad que acarree inminente peligro de muerte o que se encuentre en fase terminal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Davinnia Miranda (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Davinnia Miranda, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2JU-428-10 CONTRA JEAN CARLOS HIDALGO SULBARÁN POR VIOLENCIA SEXUAL. Guanare, 28 de Septiembre de 2010
La Secretaria,


Abg. Davinnia Miranda