REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 27 de Septiembre de 2010
CAUSA: 3U-322-08.

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


JUEZA PRESIDENTE: ABG. Claudia Rizza Díaz.

SECRETARIA DE SALA: ABG. Elker Coromoto Torres.

ACUSADO (S): MÁXIMO MARTÍNEZ, Venezolano, nacido en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de diciembre del año 1960, de 49 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.004.122, hijo de Marco Marcelino Sosa (F) y Carmen Otilia Martínez (F), residenciado en el Barrio San Andrés parte Baja El Valle, casa Nº 9-2, en Caracas, Distrito Capital.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Nelson Toro.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. Yaritza Rivas.

VICTIMA (S): El Estado Venezolano.

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

El Juicio Oral en la presente causa ha tenido como objeto la acusación formulada por la representación del Ministerio Público especializada en Materia de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, contra MÁXIMO MARTÍNEZ, Venezolano, nacido en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de diciembre del año 1960, de 49 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.004.122, hijo de Marco Marcelino Sosa (F) y Carmen Otilia Martínez (F), residenciado en el Barrio San Andrés parte Baja El Valle, casa Nº 9-2, en Caracas, Distrito Capital; admitida por Auto de Apertura de fecha: 12 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y según el cual:
En fecha 22 de julio del año 2007, siendo las 12:50 horas de la noche, los Funcionarios Distinguido (GNB) HENRY TORREALBA CAMACARO, Cabo Primero (GNB) LEONARDO GUEVARA BRAVO y Distinguido (GNB) ROLANDO MOLINA Vergara, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento 41º,Las Guafillas Estado Portuguesa, siendo día Domingo, quienes encontrándose de servicio en el Punto de Control de Seguridad Vial de Boconoito, observaron que venia un vehiculo de Transporte Publico, perteneciente a la Empresa de Autobuses de Venezuela signado con la numeración 0105, de Color Blanco, Placa AW-607X, procedente de San Cristóbal con destino a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, le ordenaron al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizar una revisión e identificación de los pasajeros y de una vez le indicaron al colector de la unidad colectiva que abriera la puerta de los maleteros, a fin de practicar el chequeo de los equipajes; seguidamente se observo un ciudadano en actitud sospechosa quien viajaba en la parte de la cabina del autobús, quien vestía para el momento de una franela de color Blanco, pantalón Blue Jeans, zapatos casuales color Marrón, a quien le indicaron que sacara todas sus cosas del interior de la bolsa, este manifestó que lo único que poesía el interior de la bolsa era Pan Andino y al revisarlo observaron que dentro del mismo habían cuatro (04) panelas forradas en cinta adhesiva de color transparente en forma de cuadros, tres (03) con goma de color Negro y una (01) de color con papel de color Blanco contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color Blanco de olor fuerte y penetrante de presunta Droga de la denominada Cocaína y en presencia de los ciudadanos GONZALO ALBERTO PEREZ (Chofer de la Unidad), JOSE MANUEL RAUSSEO (Colector) DANNY ALFONSO BETANCOURT Y ELIONEL COROMOTO MORALES (Testigos de la incautación). El Ministerio Público califico estos hechos como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando al acusado MÁXIMO MARTÍNEZ, como perpetrador de dichos delitos de conformidad con el artículo antes citado.
La defensa expuso alegatos propios a su función y solicito se recepcionaran todos los medios ofertados por el Ministerio Publico.
Impuesto como fue el acusado de los hechos, en atención a lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien seguidamente en forma voluntaria y libre de todo apremio y coacción expuso: “No querer declarar”; acogiéndose al Precepto Constitucional.
Se apertura el lapso para la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353,354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal y se declararon a Expertos y Testigos de las partes en función al principio de la Comunidad de la Prueba; siguientes:
1.-Al Experto Dr. JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, quien después de ser juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.835.674, con domicilio en esta ciudad de Guanare, de profesión Farmaceuta-Toxicólogo; funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare; con cuatro años y seis meses de servicio; así como no tener ningún grado de parentesco, amistad ni enemistad con las partes, se le coloco de manifiesto, la Prueba de Orientación de fecha 23/07/2007, Folio 28 de la causa, reconociendo el contenido y firma, para inmediatamente exponer con relación a la actuación, donde se deja constancia que La muestras signadas con las letras A, B, C Y D, suministras al ser sometidas a los reactivos scout y marquiz, resultaron ser positivo por COCAINA, así mismo señalo que actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos. A preguntas realizada por la Representación Fiscal se dejo constancia de la siguiente: esa prueba de orientación que resultado obtuvo? Resulto ser positivo, con un peso neto de 4 Kg 454 Gramos. La defensa no realizo preguntas. Seguidamente se le es puesto de manifiesto la Experticia N° 9700-057- 181 de fecha 08/08/2007, cursante al folio 68 de la primera pieza de la causa, reconociendo contenido y firma para luego exponer con relación al análisis mediante la aplicación de los correspondientes reactivos a la evidencia de interés criminalistico (sustancia estupefaciente y psicotrópicas) incautada en el momento de la aprehensión al acusado MÁXIMO MARTÍNEZ, en procedimiento practicado por lo funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional destacados en el punto de Control de Boconoito, donde se deja constancia: con base a las reacciones químicas de coloración cromatografica en capa fina y observaciones aplicadas a las muestras suministradas puede establecer: 1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA: 1.1.- EN LAS MUESTRAS SIGNADAS CON LAS LETRAS A, B, C Y D SUMINISTRADAS Y ANALIZADAS, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA ….” . A preguntas del Ministerio Publico el testigo responde y se deja constancia que el testigo manifiesta que esta experticia es 100% certificada. La defensa no realizo preguntas. Y por ultimo la Experticia Toxicológica N° 9700-057-182, de fecha 08-08-07, cursante al folio 69 de la primera pieza de la causa, reconociendo el contenido y firma, para inmediatamente exponer con relación a la actuación, donde se deja constancia en sus conclusiones: “Por las reacciones químicas cromatografica en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a la muestra suministrada se concluye: 1.- MUESTRA Nros 1 (RASPADO DE DEOS) NO SE DETECTÓ RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA. 2.- MUESTRAS Nro 2 (ORINA) NO SE LOCALIZÓ METABOLITOS DE ALCALOIDE COCAINA METABOLITSO DE TETRAHIDROCANNABINOL MARIHUANA. ….”;las partes no formularon preguntas.

2.- Del ciudadano HENRY ALBERTO TORREALBA CAMACARO quien después de ser juramentado manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.339.410, residenciado en el Municipio Guanare de este Estado Portuguesa, funcionario adscrito al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de la Circunscripción del Estado Portuguesa con 20 años de servicio, así como no tener parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes. Seguido expuso con relación al conocimiento que tiene de los hechos por ser funcionario actuante en el procedimiento donde se dejo constancia: “El día 22/07/2007, me encontraba en el Punto de Control Fijo Boconoito y siendo las 12:50 Pm, se manda a estacionar la unidad de autobuses pertenecientes a la línea Aerolíneas de Venezuela, para hacer el chequeo de los pasajes y pasajeros, al momento que voy a revisar la cabina del autobús, se encuentra un ciudadano que no era ninguno de los dos choferes, era un pasajero, se hizo la inspección de la cabina del autobús, detectando que en la parte trasera del asiento del copiloto se encontraba una bolsa de color negra, contentivo en su interior de unos Panes Andinos, que se lograban ver, le pregunto a los choferes y pasajeros que a quien le pertenecía la bolsa, el pasajero (acusado) manifiesta que era de su propiedad, indicando que solo tenia esa bolsa de Panes Andinos, le ordeno a que los saque de la bolsa y eran cuatro o cinco panes, saca dos nada mas y los vuelve a guardar y le ordeno nuevamente que los saque todos y vuelve a sacar dos y los vuelve a guardar, a la tercera ocasión, le ordeno que saque la bolsa completa y que las baje del autobús y el lo hace, cuando introduzco la mano dentro de la bolsa y se detecta en el fondo debajo de los panes cuatro (4) envoltorios tipo panela rectangular forrada con cinta adhesiva transparente, al momento me encuentra un compañero que me estaba haciendo la custodia y le indico que este pendiente del Ciudadano porque había encontrado unas panelas dentro de la bolsa de los Panes, ubique a dos ciudadanos que se encontraban cerca del autobús, mas los dos choferes, para que presenciaran el hallazgo, luego con una navaja abro una de las panelas, logrando detectar que es una sustancia o polvo Blanco, presuntamente Cocaína, le pregunto al Ciudadano que si esas panelas eran de El, a lo que manifiesta que “SI”, al mismo tiempo le pregunto que si los choferes tenían conocimiento, manifestándome que no, en ningún momento”, es todo. El Ministerio publico pregunta y el testigo responde y se deja constancia entre otras cosas que el testigo manifiesta que el Ciudadano (acusado) se encontraba sentado dentro de la cabina de los choferes, en el puesto del copiloto, el chofer que manejaba y el otro chofer se encontraba descansando. Las panelas estaban dentro de la bolsa en el fondo de la bolsa y en la parte superior se encontraban los panes. Los testigos presenciaron todo el procedimiento, ellos no venían dentro del autobús, a parte de los dos choferes. Funcionarios que realizaron el procedimiento? Leonardo Guevara, Molina Vergara y mi persona. A preguntas de la defensa el testigo responde y se deja constancia que el mismo mando a estacionar el autobús a mano derecha de la vía, y el mismo fue el que hizo el procedimiento. El ciudadano presente se encontraba sentado en el puesto del copiloto, el otro chofer iba en el camarote descansando.

3.- Del ciudadano LEONARDO RAFAEL GUEVARA BRAVO quien después de ser juramentado manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.726.562, residenciado en el Municipio Guanare de este Estado Portuguesa, funcionario adscrito al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de la Circunscripción del Estado Portuguesa con 17 años de servicio, así como no tener parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes. Seguido expuso con relación al conocimiento que tiene de los hechos por ser funcionario actuante en el procedimiento y se deja constancia que se encontraba de servicio en el Punto de Control de Boconoito, la fecha no la recuerdo, eran las 11:50 de la noche, me encontraba en compañía con el Dtgdo. Torrealba, Molina, paramos dos Unidades de expreso para ser requisadas, cuando revisamos la segunda Unidad, vimos que Torrealba estaba discutiendo, que necesitaba chequear la parte de adelante del expreso, donde un ciudadano se oponía a ser revisado, en la bolsa donde traía unos Panes, se encontraba en el fondo de la misma unas panelas, lo que se determino posteriormente con las experticias realizadas a las mismas que era Droga, se procedió a realizar las actuaciones de rigor, llamándose al Ministerio Público. Al interrogatorio efectuado por las partes el testigo responde a cada una de las preguntas por parte de la fiscalia se dejo constancia, Cual fue su función? Tomar cuatro testigos para que observaran el hallazgo, fueron ubicados dos vendedores ambulantes y los dos choferes. A preguntas de la defensa el testigo respondió, Yo fui el jefe de la comisión y estuve presente al momento de la incautación de la droga.

4.- Del ciudadano ELIONEL COROMOTO MORALES quien después de ser juramentado manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.567.698, residenciado en el Municipio Guanare de este Estado Portuguesa, de profesion u oficio mecanico Agro Industrial, así como no tener parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes. Seguido expuso con relación al conocimiento que tiene de los hechos dejándose constancia de lo siguiente: “el dia ese yo estaba en el Punto de control de Boconoito y hablo con el Chofer del Autobús para que me traslade a Guanare, estaban haciendo una requisa y me dijo que esperara, cuando uno de los Funcionarios saca una bolsa negra, la pone en el piso y al momento saca un pan, luego saca una Panela envuelta en platico y el Señor (refiriéndose al acusado) dijo que era suyo, ahí me solicitaron los documentos personales y me dijeron que si podía ser testigo, a lo que acepte”, es todo. Al interrogatorio efectuado por las partes, el testigo respondió cabalmente a cada una de las preguntas y por parte del Ministerio Publico se dejo constancia que el testigo manifiesta que estaban requisando la Unidad, detrás del asiento del ayudante del Chofer y saca una bolsa de Panes y panelas envueltas en plástico. El Señor acá presente (refiriéndose al Acusado) no se negó en ningún momento que eso era suyo. Y a preguntas de la defensa se deja constancia fecha y hora de esos hechos que usted ha narrado en esta sala de audiencias? Eso fue pasada la media noche, la fecha no la recuerdo.

5.- Del ciudadano DANNY ALFONSE BETANCOURT BRICEÑO, quien después de ser juramentado manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.261.244, de profesión u oficio Electricista y labora en Florentino, así mismo manifestó no tener parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes. Seguido expuso con relación al conocimiento que tiene de los hechos y se deja constancia “Yo salí en esa fecha de los Toros coleados, me pare en una alcabala a tomarme un café y ahí me llega un Guardia y me pide la cedula de identidad, para ser testigo y cuando estoy ahí, observo las panelas, y el Guardia me dice; esto es presuntamente Cocaína y ellos hicieron todo el procedimiento y yo lo mas que hice fue puro mirar”, es todo. Al interrogatorio efectuado por las partes, el testigo respondió a cada unas de las preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico se deja constancia, Que paso luego que el Funcionario le dijo vengase para que vea el procedimiento? Yo vi eso y el me dijo que eso era presuntamente Cocaína, eran cuatro panelitas y también había una Pan. A preguntas de la defensa se deja constancia, A que distancia se encontraba del Autobús? Como a Veinte Metros

6.- Del ciudadano ROLANDO MOLINA VERGARA, quien después de ser juramentado manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.340.827, de profesión u oficio Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Estado Barinas, así mismo manifestó no tener parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes. Seguido expuso con relación al conocimiento que tiene de los hechos por ser funcionario actuante en el procedimiento y se deja constancia que el testigo expuso: “El día de los hechos, el Cabo Leonardo Guevara y Torrealba C. Henry y el Dtgdo Camacaro detiene la Unidad, se identifico y reviso a los pasajeros no encontrando nada y se dirige a la parte delantera del Autobús, donde se encuentra el Chofer, y observo a un Ciudadano de copiloto y al solicitarle su cedula de identidad, el presento síntomas de nerviosismo, se le indica al ciudadano que se baje del Autobús, que llevaba unos Panes Andinos en la parte de atrás del asiento y ahí llega Guevara y busca cuatro testigos, presumiendo que llevaba algo ilícito, y se le ordeno al Señor que sacara los Panes de la Bolsa, se observo cuatro Panelas de forma rectangular y se le indico a los testigos que presuntamente se trataba de Droga y se detuvo al Ciudadano acá presente”, es todo. Al interrogatorio efectuado por las partes el testigo respondió y se deja constancia por parte de la fiscalía que el testigo manifestó que la bolsa se encontraba en la parte de atrás del asiento. la defensa no realizo preguntas.

Se prescindió de la testimonial de los ciudadanos Gonzalo Alberto Perez y Jose Miguel Rausseo; quienes no atendieron el llamado efectuado por el Tribunal y agotadas por éste todas las diligencias necesarias y pertinentes para su comparecencia, las mismas fueron infructuosas, razón por la cual se estimo procedente prescindir de estas testimoniales, no existiendo objeción de las partes.

Se incorpora por su lectura de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente prueba documental:
1. Prueba Pericial, la Declaración del ciudadano JUAN JOSÉ LEDEZMA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribio la Experticia Toxicológica N° 9700-057-182, de fecha 08-08-07 y la Experticia N° 9700-057- 181 de fecha 08/08/2007, la cual vino a esta sala de audiencia a ratificar en toda y cada unas de sus partes su contenido.

El tribunal de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaro cerrado la recepción de Pruebas y concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones:

El representante del Ministerio Público expuso: “Esta representación fiscal concluye que durante el debate no estuvo controvertido que el día En fecha 22 de julio del año 2007, los Funcionarios Distinguido (GNB) HENRY TORREALBA CAMACARO, Cabo Primero (GNB) LEONARDO GUEVARA BRAVO y Distinguido (GNB) ROLANDO MOLINA Vergara, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento 41º,Las Guafillas Estado Portuguesa, quienes encontrándose de servicio en el Punto de Control de Seguridad Vial de Boconoito, observaron que venia un vehiculo de Transporte Publico, perteneciente a la Empresa de Autobuses de Venezuela signado con la numeración 0105, de Color Blanco, Placa AW-607X, procedente de San Cristóbal con destino a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, le ordenaron al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizar una revisión e identificación de los pasajeros y de una vez le indicaron al colector de la unidad colectiva que abriera la puerta de los maleteros, a fin de practicar el chequeo de los equipajes; seguidamente se observo un ciudadano en actitud sospechosa quien viajaba en la parte de la cabina del autobús, quien vestía para el momento de una franela de color Blanco, pantalón Blue Jeans, zapatos casuales color Marrón, a quien le indicaron que sacara todas sus cosas del interior de la bolsa, este manifestó que lo único que poesía el interior de la bolsa era Pan Andino y al revisarlo observaron que dentro del mismo habían cuatro (04) panelas forradas en cinta adhesiva de color transparente en forma de cuadros, tres (03) con goma de color Negro y una (01) de color con papel de color Blanco contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color Blanco de olor fuerte y penetrante de presunta Droga de la denominada Cocaína, la cual fue reconocida como Alcaloide de Clorhidrato de Cocaína por el experto Juan José Ledezma , quien aseguro que la prueba era 100% de certeza; quedando así determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, es por todo esto que se solicita una Sentencia Condenatoria. Es todo.”
La defensa concluyo: “No se logro demostrar la participación y correspondiente responsabilidad de su defendido en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en perjuicio del Estado Venezolano, invoco el Principio del In Dubio Pro Reo y consecuente sentencia Absolutoria y a todo evento se le aplique las rebajas prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal”. Es todo.
Las partes no ejercen su derecho de replica ni contrarréplica.

El acusado Maximo Martinez, no declaró durante el desarrollo del juicio ni manifestó nada en su oportunidad.

El debate oral y público se realizo en varias sesiones, cumpliendo con todas las formalidades propias de la fase previstas en la norma adjetiva; iniciando el 22/06/2010 culminando el 28/07/2010.

CAPITULO II.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Agotada la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, le corresponde ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, atendiendo el Principio de Inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, mediante la aplicación del método de la Sana Crítica ( persuasión racional), la regla de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, razones esta por las cuales se estima que quedo probado en el debate oral y publico:
Que en fecha En fecha 22 de julio del año 2007, siendo las 12:50 horas de la noche, los Funcionarios Distinguido (GNB) HENRY TORREALBA CAMACARO, Cabo Primero (GNB) LEONARDO GUEVARA BRAVO y Distinguido (GNB) ROLANDO MOLINA Vergara, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento 41º,Las Guafillas Estado Portuguesa, siendo día Domingo, quienes encontrándose de servicio en el Punto de Control de Seguridad Vial de Boconoito, observaron que venia un vehiculo de Transporte Publico, perteneciente a la Empresa de Autobuses de Venezuela signado con la numeración 0105, de Color Blanco, Placa AW-607X, procedente de San Cristóbal con destino a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, le ordenaron al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizar una revisión e identificación de los pasajeros y de una vez le indicaron al colector de la unidad colectiva que abriera la puerta de los maleteros, a fin de practicar el chequeo de los equipajes; seguidamente se observo un ciudadano en actitud sospechosa quien viajaba en la parte de la cabina del autobús, quien vestía para el momento de una franela de color Blanco, pantalón Blue Jeans, zapatos casuales color Marrón, a quien le indicaron que sacara todas sus cosas del interior de la bolsa, este manifestó que lo único que poesía el interior de la bolsa era Pan Andino y al revisarlo observaron que dentro del mismo habían cuatro (04) panelas forradas en cinta adhesiva de color transparente en forma de cuadros, tres (03) con goma de color Negro y una (01) de color con papel de color Blanco contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color Blanco de olor fuerte y penetrante de presunta Droga de la denominada Cocaína y en presencia de los ciudadanos GONZALO ALBERTO PEREZ (Chofer de la Unidad), JOSE MANUEL RAUSSEO (Colector) DANNY ALFONSO BETANCOURT Y ELIONEL COROMOTO MORALES.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados una vez analizados por quien aquí decide; todos los medios de prueba incorporados al debate oral y público tomando en cuenta para ello, lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional: HENRY ALBERTO TORREALBA CAMACARO, quien expuso: “El día 22/07/2007, me encontraba en el Punto de Control Fijo Boconoito y siendo las 12:50 Pm, se manda a estacionar la unidad de autobuses pertenecientes a la línea Aerolíneas de Venezuela, para hacer el chequeo de los pasajes y pasajeros, al momento que voy a revisar la cabina del autobús, se encuentra un ciudadano que no era ninguno de los dos choferes, era un pasajero, se hizo la inspección de la cabina del autobús, detectando que en la parte trasera del asiento del copiloto se encontraba una bolsa de color negra, contentivo en su interior de unos Panes Andinos, que se lograban ver, le pregunto a los choferes y pasajeros que a quien le pertenecía la bolsa, el pasajero (acusado) manifiesta que era de su propiedad, indicando que solo tenia esa bolsa de Panes Andinos, le ordeno a que los saque de la bolsa y eran cuatro o cinco panes, saca dos nada mas y los vuelve a guardar y le ordeno nuevamente que los saque todos y vuelve a sacar dos y los vuelve a guardar, a la tercera ocasión, le ordeno que saque la bolsa completa y que las baje del autobús y el lo hace, cuando introduzco la mano dentro de la bolsa y se detecta en el fondo debajo de los panes cuatro (4) envoltorios tipo panela rectangular forrada con cinta adhesiva transparente, al momento me encuentra un compañero que me estaba haciendo la custodia y le indico que este pendiente del Ciudadano porque había encontrado unas panelas dentro de la bolsa de los Panes, ubique a dos ciudadanos que se encontraban cerca del autobús, mas los dos choferes, para que presenciaran el hallazgo, luego con una navaja abro una de las panelas, logrando detectar que es una sustancia o polvo Blanco, presuntamente Cocaína, le pregunto al Ciudadano que si esas panelas eran de El, a lo que manifiesta que “SI”, al mismo tiempo le pregunto que si los choferes tenían conocimiento, manifestándome que no, en ningún momento”. Por su parte el funcionario LEONARDO RAFAEL GUEVARA BRAVO expuso “me encontraba de servicio en el Punto de Control de Boconoito, la fecha no la recuerdo, eran las 11:50 de la noche, me encontraba en compañía con el Dtgdo. Torrealba, Molina, paramos dos Unidades de expreso para ser requisadas, cuando revisamos la segunda Unidad, vimos que Torrealba estaba discutiendo, que necesitaba chequear la parte de adelante del expreso, donde un ciudadano se oponía a ser revisado, en la bolsa donde traía unos Panes, se encontraba en el fondo de la misma unas panelas, lo que se determino posteriormente con las experticias realizadas a las mismas que era Droga, se procedió a realizar las actuaciones de rigor, llamándose al Ministerio Público”. Circunstancia que a la vez fue corroborada por el también funcionario ROLANDO MOLINA VERGARA, quien expuso: “El día de los hechos, el Cabo Leonardo Guevara y Torrealba C. Henry y el Dtgdo Camacaro detiene la Unidad, se identifico y reviso a los pasajeros no encontrando nada y se dirige a la parte delantera del Autobús, donde se encuentra el Chofer, y observo a un Ciudadano de copiloto y al solicitarle su cedula de identidad, el presento síntomas de nerviosismo, se le indica al ciudadano que se baje del Autobús, que llevaba unos Panes Andinos en la parte de atrás del asiento y ahí llega Guevara y busca cuatro testigos, presumiendo que llevaba algo ilícito, y se le ordeno al Señor que sacara los Panes de la Bolsa, se observo cuatro Panelas de forma rectangular y se le indico a los testigos que presuntamente se trataba de Droga y se detuvo al Ciudadano acá presente”. Así mismo el ciudadano ELIONEL COROMOTO MORALES en calidad de testigo presencial expuso: “el dia ese yo estaba en el Punto de control de Boconoito y hablo con el Chofer del Autobús para que me traslade a Guanare, estaban haciendo una requisa y me dijo que esperara, cuando uno de los Funcionarios saca una bolsa negra, la pone en el piso y al momento saca un pan, luego saca una Panela envuelta en platico y el Señor (refiriéndose al acusado) dijo que era suyo, ahí me solicitaron los documentos personales y me dijeron que si podía ser testigo, a lo que acepte”, es todo. Al interrogatorio efectuado por las partes, el testigo respondió cabalmente a cada una de las preguntas y por parte del Ministerio Publico se dejo constancia que el testigo manifiesta que estaban requisando la Unidad, detrás del asiento del ayudante del Chofer y saca una bolsa de Panes y panelas envueltas en plástico. El Señor acá presente (refiriéndose al Acusado) no se negó en ningún momento que eso era suyo. El ciudadano DANNY ALFONSO BETANCOURT BRICEÑO, en su declaración fue coincidente en afirmar “Yo salí en esa fecha de los Toros coleados, me pare en una alcabala a tomarme un café y ahí me llega un Guardia y me pide la cedula de identidad, para ser testigo y cuando estoy ahí, observo las panelas, y el Guardia me dice; esto es presuntamente Cocaína y ellos hicieron todo el procedimiento y yo lo mas que hice fue puro mirar”. Alegatos estos que quedaron confirmados y corroborados con la declaración del Experto: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA quien declaro con relación a la Prueba de Orientación: en fecha 23 de Julio de 2007, todo lo cual se obtuvo el resultado de que se trataba de Las muestras signadas con las letras A, B, C Y D, que al ser sometidas a los reactivos scout y marquiz, resultaron ser positivo por COCAINA, así mismo señalo que actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos; en la Experticia Química N° 9700-057-181-07, de fecha 08-08-07, donde se dejó expresa constancia en sus conclusiones: “con base a las reacciones químicas de coloración cromatografica en capa fina y observaciones aplicadas a las muestras suministradas puede establecer: 1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA: 1.1.- EN LAS MUESTRAS SIGNADAS CON LAS LETRAS A,B, C Y D SUMINISTRADAS Y ANALIZADAS, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA ….” Y por ultimo la Experticia Toxicológica N° 9700-057-182, de fecha 08-08-07, donde se dejó constancia en sus conclusiones: “Por las reacciones químicas cromatografica en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a la muestra suministrada se concluye: 1.- MUESTRA Nros 1 (RASPADO DE DEOS) NO SE DETECTÓ RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA. 2.- MUESTRAS Nro 2 (ORINA) NO SE LOCALIZÓ METABOLITOS DE ALCALOIDE COCAINA METABOLITSO DE TETRAHIDROCANNABINOL MARIHUANA. ….”.
Se incorporó por su lectura la prueba documental ofertada por el Ministerio Publico al mismo momento en que intervino el experto Juan Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, anteriormente mencionadas.
Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las prueba documentales, el testimonio del experto, el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, así como el testimonio de testigos presénciales, referenciales e indicios; de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto señala la doctrina que existiendo amedrentamiento a los testigos y víctimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pueda causar impunidad, más aun en este tipo de delitos; pero amén al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal adoptado por nuestra legislación venezolana, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos, a la experiencia y los conocimientos científicos, que colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silencio o mentira del victimario o su astucia.
Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad, por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.
Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como indica el Doctrinario Jairo Parra Quijano: “El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu aliento o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron o tuvieron conocimiento…”. Por el principio de originalidad de la prueba, solo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenamos con otros, nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en mucho de los casos”. Ahora bien, en el presente proceso, no solo tenemos testigos referenciales, sino también testigos presénciales y vivencial de tales circunstancias, como los funcionarios de la Guardia Nacional Henry Alberto Torrealba Camacaro, quien afirmo en su declaración haber sido quien le efectúo la revisión de persona al acusado Maximo Martínez, cuando por orden impartida al acusado en la tercera ocasión, saco los Panes Andinos detectando este funcionario las Panelas de droga al fondo de la bolsa y “le pregunto al Ciudadano que si esas panelas eran de El, a lo que manifiesta que “SI” y que de la misma en presencia de los funcionarios Guevara Bravo y Molina Vergara al coincidir con la declaración de Torrealba Camacaro, y de los testigos Ciudadano Elionel C. Morales al manifestar: “…cuando uno de los Funcionarios saca una bolsa negra, la pone en el piso y al momento saca un pan, luego saca una Panela envuelta en platico y el Señor (refiriéndose al acusado) dijo que era suyo, ahí me solicitaron los documentos personales y me dijeron que si podía ser testigo…” y del testigo Ciudadano Danny Alfonso Betancourt Briceño quien manifestó: “… cuando estoy ahí, observo las panelas, y el Guardia me dice, esto es presuntamente Cocaína y ellos hicieron todo el procedimiento…”; quienes fueron testigos presénciales del hecho y coinciden en afirmar que ese día 22/07/2007 como a las 12:50 horas de la noche, se realizo un procedimiento en el punto de control vial de Boconoito en el cual quedo detenido el acusado Maximo Martinez quien se trasladaba en la Unidad de Transporte Público. Exposición de los hechos que quedaron corroboradas con los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional Henry Alberto Torrealba Camacaro, Leonardo Rafael Guevara Bravo y Leonardo Jose Molina Vergara quienes fueron contestes en afirmar que el día 22/07/2007 como a las 12:50 de la noche, se encontraba en labores de guardia en el punto de control vial de Boconoito, cuando venia un bus perteneciente a la línea auto-busera Aerobuses de Venezuela, signada con el N° 0105, de color Blanco, placas AW-607X, procedente de San Cristóbal, con destino a la ciudad de Caracas, distrito Capital, al cual se le ordeno al conductor del mismo, haciendo caso, por lo que el Henry Alberto Torrealba Camacaro entro a la cabina de los choferes, lugar este donde encostro al ciudadano Máximo Martínez quien era un pasajero mas de la unidad auto-busera a quien, una vez revisada la cabina, procedió a revisar las pertenencias de máximo Martínez encontrando las panelas de Droga al fondo de la bolsa, en presencia de los funcionarios Leonardo Rafael Guevara Bravo y Rolando Jose Molina Vergara y de los testigos Elionel C. Morales y Danny A. Betancourt. Deposiciones que al compararse coinciden en que en fecha 22/07/2007, en horas de la noche se llevo a cabo dicho procedimiento, donde quedo aprehendido el Ciudadano Máximo Martinez y con la deposición del Experto Juan José Ledezma, funcionario encargado de practicar el análisis químico a la evidencia incautada al acusado Maximo Martinez en la revisión de persona que le efectuara el Henry Alberto Torrealba Camacaro en presencia de los Funcionarios Leonardo Rafael Guevara Bravo y Rolando Jose Molina Vergara y de los testigos Elionel C. Morales y Danny A. Betancourt; y quien afirmo en la sala de juicio que la Prueba de Orientación de fecha 23/07/2007, resultaron ser positivo por COCAINA, así mismo señalo que actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos, con un peso neto de 4 Kg 454 Gramos. En la Experticia N° 9700-057- 181 de fecha 08/08/2007, donde el funcionario manifiesta: con base a las reacciones químicas de coloración cromatografica en capa fina y observaciones aplicadas a las muestras suministradas puede establecer: 1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA: 1.1.- EN LAS MUESTRAS SIGNADAS CON LAS LETRAS A, B, C Y D SUMINISTRADAS Y ANALIZADAS, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA ….”. Y por ultimo en la Experticia Toxicológica N° 9700-057-182, de fecha 08-08-07, donde se deja constancia en sus conclusiones: “Por las reacciones químicas cromatografica en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a la muestra suministrada se concluye: 1.- MUESTRA Nros 1 (RASPADO DE DEOS) NO SE DETECTÓ RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA. 2.- MUESTRAS Nro 2 (ORINA) NO SE LOCALIZÓ METABOLITOS DE ALCALOIDE COCAINA METABOLITSO DE TETRAHIDROCANNABINOL MARIHUANA. ….”.
Sigue el Doctrinario, “La solución del problema en los peligros del testimonio, no esta en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”. En el caso concreto este Tribunal Unipersonal, estima que quedó con estos medios de prueba; sin duda alguna demostrados, tanto la existencia del delito, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado Máximo Martínez, por lo que es culpable de lo supra señalado.
En el presente caso, se estima que los órganos de prueba recepcionados, no son solo indicios para inculpar al acusado Máximo Martínez, sino son pruebas suficientes para determinar la consumación del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica y la autoría del acusado Máximo Martínez en el hecho imputado, situación que se encuentra reforzada con la declaración de los testigos presénciales del hecho, funcionarios de la Guardia Nacional, así como la de los testigos del procedimiento; ya que ellos fueron contestes en haber presenciado el momento de la revisión personal que se le hiciera al acusado Máximo Martínez; y observar que él mismo portaba una bolsa de color negra contentiva en su interior de panes Andinos y al fondo de la bolsa el hallazgo ilícito; exposiciones sustentadas con las declaraciones de los testigos; quienes fueron coincidentes en afirmar que el día 22/07/2007 como a las 12:50 de la noche, los Funcionarios Distinguido (GNB) Henry Torrealba Camacaro, Cabo Primero (GNB) Leonardo Guevara Bravo Y Distinguido (GNB) Rolando Molina Vergara, donde se observo un ciudadano en actitud sospechosa quien viajaba en la parte de la cabina del autobús, a quien le indicaron que sacara todas sus cosas del interior de la bolsa, este manifestó que lo único que poesía el interior de la bolsa era Pan Andino y al revisarlo observaron que dentro del mismo habían cuatro (04) panelas forradas en cinta adhesiva de color transparente en forma de cuadros, tres (03) con goma de color Negro y una (01) de color con papel de color Blanco contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color Blanco de olor fuerte y penetrante de presunta Droga de la denominada Cocaína; así como con la deposición del experto Juan José Ledezma, quien fue coincidente al manifestar que las evidencia física suministrada para su correspondiente estudio fue incautada en procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento N° 41 de esta jurisdicción y remitida a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la Fiscalía Especializada en materia de Drogas, quien afirmo en la sala de juicio que al someter esta muestra a los reactivos correspondientes y efectuarle el estudio respectivo logro determinar que presento un peso neto de 4 Kg 454 Gramos y que de acuerdo a las reacciones químicas y cromatográficas en capa fina aplicada a la muestra suministrada, se detecto la Presencia del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína, existiendo similitud entre la sustancia incautada por el Funcionario de la Guardia Nacional Henry Alberto Torrealba Camacaro y en presencia de los también funcionarios Leonardo Guevara Bravo Y Rolando Molina Vergara como de los ciudadanos Elionel C. Morales y Danny A. Betancourt; por lo que siendo así las cosas, se tiene que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad de quien aquí decide; la convicción de que no se ha sido discrecional o arbitrarios, llegándose a una conclusión de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino concatenadamente con la testimonial de los ciudadanos Elionel C. Morales y Danny A. Betancourt; la prueba técnica y la declaración del experto, quien enfáticamente manifestó ser una prueba de 100% de certeza; siendo estos testigos presénciales, referenciales e indicios suficientes que ofrecen certeza. Y así se decide.

Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena y a través de la lógica y máximas de experiencia, lo que hace entender de manera razonada, objetiva e imparcial que dicho acusado es responsable del hecho imputado.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N° 3, que se encuentra comprobada la comisión del tipo penal de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, para el acusado Maximo Martinez, en perjuicio del Estado Venezolano ( La Salud Pública); compartiendo totalmente la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público; quedando así plenamente demostrado del debate que la acción desplegada por el acusado Maximo Martinez encuadra en el contenido del tipo penal acreditado por la vindicta pública, siendo aplicable en su totalidad, correspondiendo al OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.

Del Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica:
El artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, establece: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancia o las materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley; aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años...”
Al aplicar la norma transcrita; al caso bajo análisis se logra determinar que la conducta exteriorizada por el acusado Máximo Martinez; encuadra en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en el hecho suscitado en fecha 22/07/2007 siendo las 12:50 de la noche; en el punto de control vial de Boconoito, como consecuencia del procedimiento que practicaran funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional destacados en el referido puesto, encontrándole a Máximo Martinez, cuatro (04) panelas forradas en cinta adhesiva de color transparente en forma de cuadros, tres (03) con goma de color Negro y una (01) de color con papel de color Blanco contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color Blanco de olor fuerte y penetrante de presunta Droga de la denominada Cocaína; y del análisis realizado con la aplicación de los reactivos correspondientes; logro determinar que la misma era positiva de Alcaloide Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 4 Kg 454 Gramos, tal como lo certificara el experto Toxicólogo Juan José Ledezma; demostrándose que con el comportamiento desplegado por el agraviante lesiono el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, como es la salud de la población, más aun cuando el bien jurídico protegido se trata de una garantía constitucional; por corresponderle al estado venezolano velar, proteger y salvaguardar la salud de sus habitantes; situación esta que quedo evidenciada con el testimonio de los testigos presénciales del hecho como es el caso de los funcionarios de la guardia Nacional adscritos al destacamento N° 41, que se encontraban de servicio en el punto de control vial de Boconoito y de los testigos Elionel C. Morales y Danny A. Betancourt, quienes afirmaron y fueron contestes al manifestar haber presenciado el momento en que el acusado Maximo Martinez fue sometido a la revisión personal en el cual le encontraron cuatro panelas en el fondo de la bolsa de color Negra; y del análisis realizado con la aplicación de los reactivos correspondientes; logro determinar que la misma era positiva de Alcaloide Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 4 Kg 454 Gramos; guardando relación con la deposición de los testigos referenciales los funcionarios Guardias Nacionales; Henry Alberto Torrealba Camacaro, Leonardo Rafael Guevara y Rolando Jose Molina Vergara y los testigos presenciales Elionel C. Morales y Danny A. Betancourt, quienes con sus declaraciones fueron coincidentes y sustenta lo expuesto por los testigos presénciales, en cuanto que el día 22/07/2007 siendo las 12:50 de la noche se le practico una revisión de persona al acusado Máximo Martínez por funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban de guardia en el punto de control vial de Boconoito, como consecuencia de haber sido bajado de la unidad de transporte publico de la empresa; encontrándole de dicha revisión cuatro panelas de Drogas; y del análisis realizado con la aplicación de los reactivos correspondientes; logro determinar que la misma era positiva de Alcaloide Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 4 Kg 454 Gramos, tal como lo certificara en la sala de audiencias con la declaración el experto Juan José Ledezma, farmaceuta toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, quien dio fe, de que la evidencia incautada y posteriormente analizadas por él, de acuerdo a su especialidad, conocimiento criminalistico y aplicación de métodos científicos; determinaron la veracidad de lo acontecido y la relación de causalidad existente entre el resultado y la acción desplegada por el acusado Máximo Martinez.

En el presente caso el tipo penal, se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el Capitulo II, en el punto sobre el Cuerpo Del Delito, razón por la cual quien aquí emite opinión; encuentran que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado: MAXIMO MARTINEZ, es autor material en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano ( la Salud Pública); llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en las normas sustantivas penal, desvirtuada la presunción de inocencia y consecuentemente demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado Máximo Martínez, por lo que debe declarársele culpable. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado Máximo Martínez, con el convencimiento de quien representa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 y Así se decide.

CAPITULO IV
PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado MAXIMO MARTINEZ, por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, se toma en cuenta para la pena a imponer lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; por cuanto la pena establecida en el tipo penal esta comprendida entre dos límites mínimo y máximo; es por lo que se aplica lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, correspondiendo al termino medio de ésta que es de Nueve (09) años de Prisión. Así mismo, se ha evidenciado de las actas procesales que el acusado no reporta antecedentes penales; lo que hace presumir su buena conducta predelictual; situación que permite aplicar circunstancias atenuantes dispuestas en el artículo 74 ordinales 4° del ya citado Código Penal, conllevando a aplicar menos del termino medio, es decir Nueve (09) años de Prisión, sin bajar del limite inferior establecido en el tipo penal, que en el presente caso sería de Ocho (08) años de Prisión; estimándose procedente aplicar el referido limite inferior, es decir Ocho (08) años; además, teniendo la pena por finalidad la resocialización del individuo y para lograr su reinserción social, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide imponer una pena que se encuentra dentro de los términos antes indicados, quedando en definitiva una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, correspondiendo al acusado Máximo Martínez. Asi se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA.

De lo anteriormente expresado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano: MÁXIMO MARTÍNEZ, Venezolano, nacido en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de diciembre del año 1960, de 49 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.004.122, hijo de Marco Marcelino Sosa (F) y Carmen Otilia Martínez (F), residenciado en el Barrio San Andrés parte Baja El Valle, casa Nº 9-2, en Caracas, Distrito Capital y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (La Salud Pública), más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto la pena impuesta del ya condenado Máximo Martínez, excede del termino establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo, determine el establecimiento de reclusión definitivo para el cumplimiento de la pena. TERCERO: Se exonera al pago de costas procesales al acusado supra identificado, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena notificar a las partes y la correspondiente remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez haya transcurrido el lapso legal establecido en la norma adjetiva a los efectos de la interposición de recurso de apelación, de considerarlo pertinente alguna de las partes. Decisión emitida de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 362,363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

AQBG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ELKER COROMOTO TORRES.