REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 10 de Septiembre de 2010
200° y 151°

Nº _____/2010 Causa Nº 1E-1177-10

Examinadas las actuaciones que obran en autos y visto que en fecha 18/08/2010, el penado Marino Riascos Solís, venezolano por naturalización con cédula de identidad Nº 22.512.348,natural del Valle del Cauca- Colombia, mayor de edad, con fecha de nacimiento 02/03/1971 y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y que previo traslado ordenado por el Tribunal y una vez impuesto del nuevo computo como consecuencia de la redención otorgada; solicitó se efectuaran los tramites necesarios para que se le otorgue la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto, el cual le corresponde a partir del 03 de Enero del año 2010, de conformidad con el computo de pena de fecha 17/08/2010; tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, según sentencia dictada en fecha 15/04/2010 y publicada en fecha 20/04/2010 por el Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en consecuencia, este Tribunal para decidir considera:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:

“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.( subrayado por el Tribunal)
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
….omissis…..
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis….”
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”

Por lo que en consecuencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia del Régimen Abierto por parte del penado este Juzgado observa:

1.- Se aprecia conforme al nuevo cómputo de pena por redención de fecha 17 de Agosto del 2010, se determinó como pena cumplida TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, determinándose que al tratarse de la tercera parte de la pena impuesta de dos (02) años y Ocho (08) meses, la misma se cumplió el 03 de Enero del 2010; por lo que a la presente fecha se encuentra vencido, tal como se evidencia en el folio 10 al 13 de la quinta pieza.

2.- A los folios 185 al 189 de la pieza Nº 04, cursa Informe Psico-Técnico enviado en oficio Nº 714, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 del Estado Mérida, quienes en atención a la instrucciones que eles emitiera la Dirección de Reinserción Social de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia; efectuaron una jornada especial en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; realizado al penado Marino Riascos Solís, en la que se deja constancia de la identificación del penado; el aspecto legal; síntesis biográfica; DIAGNOSTICO, en el que se determina que: “…. Se involucra con el delito por ambición económica, poco control en su personalidad, su permeabilidad social, el contacto con personas de conductas alineadas y por la falta de capacidad para evaluar las consecuencias de los actos realizados …”; como PRONOSTICO: “ se pudo constatar que el caso en estudio cuenta con buena conducta carcelaria, tiene autocrítica, presenta proyecto de vida, reconoce su participación en el hecho y esta dispuesto a someterse a las condiciones que le sean impuestas y finalmente como CONCLUSIÓN opina el equipo técnico encargado de elaborar el presente emite Pronostico FAVORABLE.”

3.- Cursa así mismo al folio 169 de la pieza Nº 04, certificación de antecedentes penales emitido por la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia- Dirección General de Derechos Humanos; de fecha 28/06/2010, recibido en esta instancia en fecha 29/06/2010, en el que se hace constar que el penado registra antecedentes por la comisión del hecho objeto del presente proceso, lo que revela que el mismo, no presenta antecedentes por la comisión de un hecho anterior a la condena por la que solicita el beneficio.

4.- De igual manera consta al folio 31 de la pieza Nº 05 oferta de trabajo del ciudadano Wilman Rafael Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.512.348, al penado Marino Riasco Solís, a los efecto de laborar en su empresa de corretaje de seguro, como Soldador en el Taller de Trabajos Metalmecánicos y Soldadura en General Remi; ubicado en la calle Puerto Cabello, de la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo Rif. 07157040-8; al folio 43 y 44 de la quinta pieza riela oficio 762-10 de fecha 01/09/2010, suscrito por la Jefe de la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello Lic. Liliam Marim, remitiendo registro de visita domiciliaria o constataciones laboral, de fecha 01/09/2010, en la que certifica haberse trasladado al fondo comercio Taller de Trabajos Metalmecánicos y Soldadura en General Remi; ubicado en la calle Puerto Cabello, de la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo Rif. 07157040-8 y se entrevistó al ciudadano Wilman Rafael Suárez Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.157.040; y manifestó ratificar la oferta de trabajo al penado, como Soldador en General al ciudadano Riasco Solís Marino; de igual forma argumentan haber visto el registro de comercio de la empresa y que la misma se encuentra debidamente registrada.


5.- Riela al folio 38 al 40 de la quinta pieza oficio Nº 2844 de fecha 26/08/2010, suscrito por el Director del Centro penitenciario de los Llanos Occidentales; con el cual remiten Pronunciamiento de Junta de Conducta, afirmando el penado Marino Riasco Solís, ha presentado una buena conducta durante su reclusión por lo que el pronunciamiento en FAVORABLE.

Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley se puede deducir en el presente caso, que se encuentran debidamente acreditados los mismos, razones por las que este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, por encontrarse apoyo familiar del penado en dicho estado, así como se evidencia buena conducta intramuros; y tal como lo recomienda la evaluación socio psicológica, se estima pertinente ordenar el traslado del penado Marino Riasco Solís, desde el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales hasta el Centro de Tratamiento Comunitario ”Dr. Andrés Grisanti”, ubicado en la Urbanización Las Acacias, avenida Nº 97 ( Kardell), Nº 126-142, Parroquia San José Valencia del Estado Carabobo; teléfono 0241/8212897 y que tendrá la función de vigilar la formula alterna de cumplimiento de pena aquí otorgada, con la obligación de parte del penado de cumplir a futuro las condiciones, que a continuación se especifican, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto:

1.- Permanecer de forma obligatoria en las instalaciones del Centro de Tratamiento Comunitario ya identificado, que ha sido escogido como el adecuado a la naturaleza de la formula alterna de cumplimiento de pena otorgada; y que debe cumplir al finalizar la jornada laboral diaria, dentro del horario establecido por la administración de dicho Centro, teniendo solo como fin sus salidas, el de dar cumplimiento a las actividades laborales, o en su lugar a actividades educativas, deportivas o comunitarias que se encuentren encajadas dentro de las actividades que programe el Centro, a excepción de que por fines laborables se requiera un horario especial de permanencia, ante lo cual el referido Centro deberá evaluar dicha situación y definir las reglas a seguir para el mejor provecho de esta institución legal alterna de cumplimiento de pena.

2.- Participar activamente en todas las actividades organizadas por el centro de reclusión, que constituyan una orientación con fines de lograr la integración del penado a la sociedad y de elevar el grado de responsabilidad personal y social, para la futura reinserción dentro de adecuados hábitos de convivencia;

3.- Cumplir en forma adecuada el horario de salida y llegada al Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo acatar las normas de convivencia;

4.- Cumplir con las labores domésticas que se le asignen en dicho Centro;

5.- Someterse, en caso de considerarlo necesario el Centro de Tratamiento Comunitario, a la supervisión de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario de la localidad. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al penado Marino Riascos Solís, venezolano por naturalización con cédula de identidad Nº 22.512.348, d e39 años de edad, natural del Valle del Cauca- Colombia, mayor de edad, con fecha de nacimiento 02/03/1971 y cuyo domicilio familiar es en la Zona Colonial de Puerto Cabello, casa sin número del Estado Carabobo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal vigente, fórmula alterna de cumplimiento de pena que deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario ”Dr. Andrés Grisanti”, ubicado en la Urbanización Las Acacias, avenida Nº 97 ( Kardell), Nº 126-142, Parroquia San José Valencia del Estado Carabobo; teléfono 0241/8212897. Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerle de la decisión, Líbrese el correspondiente exhorto. Así como participación al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales para el ingreso del penado al Centro de Tratamiento Comunitario ya antes indicado.
La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,

Abg. Tahiry Prieto