REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 13 de Septiembre de 2010
200° y 151°
Nº ____/2010

CAUSA 1E-1216/10

Examinadas como han sido las actuaciones que obran en autos, vista la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 04 de Agosto del 2010, publicada en fecha 18 de agosto del año 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra el ciudadano HERMES ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 09-12-1974, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.308.815 y con residencia en el barrio Monseñor Unda, calle 02, casa 40, Guanare Estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de LA Ley Orgánica PARA LA Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño ( de quien se omite su identidad por razones estricta de ley); en la que se le condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (‘6) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del referido código en: -La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena; así como el pago de las costas procesales conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

El penado HERMES ANTONIO MEJIAS, antes identificado, se encuentra privado de su libertad desde el Tres (03) de Marzo del 2009, tal y como consta de acta inserta al folio 82 al 88 de la Primera Pieza; situación en la que ha permanecido hasta el día de hoy (13-09-2010), lo que da un total de pena cumplida de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, siendo la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir de la pena principal, CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha TRES (03) de SEPTIEMBRE del año 2016.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

.-Una 1/4 parte de la pena para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a Un (01) año, Un (01) mes y Quince (15) días cumplido el día 18 de abril de 2010.

.-Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a dos (02) años y seis (06) meses, se cumplen el 03 de Septiembre del 2011.

.-Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a cinco (05) años, vencen el día 03 de marzo del año 2014.

.-Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a cinco (05) años, siete (07) meses y quince (15) días, se cumplen el día 18 de octubre del año 2014.

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.

Se determina como lugar de cumplimiento de la pena el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; en consecuencia se ordena su traslado a este recinto carcelario, desde la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese traslado del penado a objeto de imponer del presente auto. Por cuanto el penado ha cumplido con la alícuota correspondiente para optar al Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena, ofíciese lo conducente a los fines de tramitar lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
La Secretaria,


Abg. Tahiry Prieto