REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 14 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151°

Nº _____/2010.
CAUSA Nº 1E-1010/07

Visto, el oficio Nº 1499 de fecha 07/09/2010, suscrito por el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, T.S.U Joel Enrique Azuaje Mendoza; por medio del cual informa a este despacho que el penado José Gregorio Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.056.207; se presentó a pernoctar por ante ese Instituto el día Sábado 04/09/2010, consignado constancia suscrita por el Abg. Defensor Robert Pérez, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta jurisdicción; justificando que se encontraba recluido en los calabozos de la Dirección General de la Policía de este Estado, desde el 20/08/2010 al 03/09/2010; por encontrarse involucrado en otro hecho que cursa en el Tribunal de Control Nº 3 de esta sede judicial registrado bajo el Nº 3C-5232/10 y es por ello que no pernocto mas en el referido Instituto; razón por la cual le corresponde a esta Instancia pronunciarse en relación a la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre del 2009 del penado José Gregorio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.056.207, nacido en fecha 03/05/1986, natural de Guanarito Estado Portuguesa; de 24 años de edad y con última residencia reportada en la causa Caserío Guasimal, calle principal, Bodega San José, casa sin número, Parroquia Quesera del Medio del Estado Apure.

Este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:

1.- Consta en autos que la pena impuesta por el Juzgado de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Octubre de 2007 al ciudadano HERNANDEZ JOSE GREGORIO, fue condenado a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente en perjuicio de Arístides René Cordero Suárez. Inserto al folio 123 al 138 de la pieza Nº 03.

2.- En fecha 11 de Noviembre del año dos mil nueve (11/11/2009), este Juzgado dictó computo por redención de pena y en el se determina como pena cumplida con la redención de tres (03) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, faltándole por cumplir una pena de siete (07) años, ocho (08) meses y ochos (08) días y doce (12) horas, y que para la referida fecha se encontraba vencido el periodo para el goce del Destacamento de Trabajo como formula alterna de cumplimiento de pena. Inserto al folio 52 al 53 de la pieza Nº 04.

3.- En fecha 17 de Diciembre del año 2009, esta Instancia le otorgo el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado José Gregorio Hernández, estableciéndole como condiciones:

“… 1.- Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades
Delictivas;
2.- Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las
Relaciones de trabajo en FUNDAFLOKLOR, ubicado en la calle
Transversal 5, casa Nº 4-29, Sector Barrio Los Cortijos, Zona
Postal 3350, Guanare Estado Portuguesa.
3.- Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación
Agrícola y Artesanal, los días Sábados y Domingos, cumpliendo
Cabalmente el horario establecido por la administración del
Instituto Penitenciario.
4.- No salir de la jurisdicción del tribunal sin previo permiso
Autorizado por el Tribunal haciendo constar la urgencia o
Necesidad del mismo….”


4.- Al folio 155 de la cuarta pieza, riela oficio Nº 909 de fecha 22/06/2010, suscrito por el Director del I.P.C.A.A; por medio del cual remitió a este Tribunal Control Disciplinario por cuanto el penado no pernocto en las instalaciones del Instituto Penitenciario los días Sábado 19/06/2010 desde las 7:00 de la mañana, hora de ingreso hasta el Lunes 21/06/2010 a las 7:00 de la mañana hora de salida a su lugar de trabajo.

5.- Al folio 162 de la cuarta pieza, cursa oficio Nº 1161 de fecha 02/08/2010, suscrito por el Director del I.P.C.A.A; por medio del cual remitió a este Tribunal Control Disciplinario por cuanto el penado no pernocto en las instalaciones del Instituto Penitenciario los días Sábado 31/07/2010 desde las 7:00 de la mañana, hora de ingreso hasta el Lunes 02/08/2010 a las 7:00 de la mañana hora de salida a su lugar de trabajo.

6.- Al folio 165 de la pieza 04, consta diligencia en la que se verifica la comparecencia ante este Tribunal por parte del ciudadano Damaso Ramón Delgado Araque; titular de la Cédula de Identidad Nº 2.722.768, en su condición de Patrono del penado José Gregorio Hernández; y manifestó: “…el penado incumple con las condiciones de trabajo, falta habitualmente sin justificación alguna, se retira antes de concluir la jornada laboral, entra y sale del lugar de trabajo sin avisar, por lo que retiro la oferta de trabajo al penado…”

7.- Al folio 169 de fecha 23 de agosto del año 2010; riela oficio Nº 1355 de fecha 23/08/2010, suscrito por el Director encargado del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, remitiendo boleta de control disciplinario por cuanto el penado no pernocto en las instalaciones del Instituto Penitenciario los días Sábado 21/08/2010 desde las 7:00 de la mañana, hora de ingreso hasta el Lunes 23/08/2010 a las 7:00 de la mañana hora de salida a su lugar de trabajo, por lo que lo dan por evadido. Así mismos, remitió recorte de prensa de circulación regional de fecha 20/08/2010; con la noticia criminis de que el penado José Gregorio Hernández, había sido aprehendido por la incautación de 14 envoltorios de la presunta droga denominada marihuana, tal como consta en los folios 170 y 171 de la antes mencionada pieza del asunto penal.

8.- Al folio 172 de la cuarta pieza cursa oficio Nº 4.346-C3-2010, de fecha 26/08/2010; sucrito por la Juez de Control Nº 3 de esta misma sede judicial Abg. Carmen Vargas, por medio del cual informa a este despacho, que por ante ese tribunal cursa causa registrada bajo el Nº 3C- 5232/10; seguida en contra de José Gregorio Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.057.207 por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que en fecha 20/08/2010, se le realizo la audiencia de presentación y se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en esa misma fecha, conforme a los dispuesto ene l artículo 256 numerales tercero y noveno del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- Al folio 173 cursa; auto de fecha 30/08/2010, por medio del cual se acuerda librar Orden de Aprehensión en contra del penado de autos, en virtud de que el Tribunal de Control N º 3 otorgo medida menos y gravosa a la privación de libertad; y el mismo se encontraba para el momento evadido por el presente asunto.

Frente a todo lo antes expuesto se ha de argumentar; que las fórmulas de cumplimiento de penas que conllevan a un régimen de semilibertad como lo es, entre otros, el Destacamento de trabajo persiguen como objetivo del sistema progresivo que rige el sistema carcelario nacional, que el recluso paulatinamente se adapte a la vida en libertad, pero exigen a ese penado el cumplimiento de cúmulo de condiciones posible acatamiento y un comportamiento acorde para el goce y permanencia del mismo, valga decir que dentro de las condiciones impuestas al penado al otorgársele el Destacamento de trabajo, su deber era el de pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, los fines de semana una vez culminada su jornada laboral en FUNDAFLOKLOR ; ajustándose al horario establecido por la administración penitenciaria, condiciones que compete al Juez observar y vigilar, las cuales constituye además los supuestos normativos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la revocatoria del cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena por lo que al tenerse conocimiento de una conducta decreciente, a razón de cómo quedo evidenciado, el penado incumplió al verse involucrado en otro hecho delictivo, aunado a que en reiteradas oportunidades no pernoctaba en la Institución Penitenciaria; ni cumplía con la jornada de trabajo, lo cual conllevo a su patrono ciudadano Damaso Ramón Delgado Araque; titular de la Cédula de Identidad Nº 2.722.768, ha comparecer ante este Tribunal y revocarle la oferta de trabajo, situación que irremediablemente lleva a la conclusión de que el penado no esta apto para disfrutar progresivamente de las formulas de cumplimiento de pena mas próximas a la libertad y la consecuencia es Revocar el Beneficio otorgado y ordenar el ingreso al sistema intramuros EN Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, lo que en efecto ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO

Con fundamento en las motivaciones y disposiciones legales que preceden este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA el Destacamento de trabajo concedido al penado José Gregorio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.056.207, nacido en fecha 03/05/1986, natural de Guanarito Estado Portuguesa; de 24 años de edad y con última residencia reportada en la causa Caserío Guasimal, calle principal, Bodega San José, casa sin número, Parroquia Quesera del Medio del Estado Apure, al no haberse adaptado su conducta al régimen progresivo que persigue el sistema carcelario y consecuencialmente las formulas de cumplimiento de penas mas próximas a la libertad, visto además que el penado no se ha sujetado al proceso sino que por el contrario se ha sustraído de los efectos del mismo; en consecuencia, se ordena su respectivo traslado y reingreso a el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en consecuencia se líbrese boletas de notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal; regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz. La Secretaria,


Abg. Tahiry Prieto