REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 17 de Septiembre de 2010
200° y 151°

Nº_____/2010 Causa N º 1E-982/07



Visto, el escrito presentado por la Abg. Omaira Rodríguez en su condición de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; representando al penado Francisco Javier Guedez Algomeda; venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.072.270, natural de Guanare Estado Portuguesa; con fecha de nacimiento 07/03/1982, y con residencia en el Barrio El Cambio, callejón Nº 3, frente a la Escuela al lado del Autolavado Agua, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; condenado por los delitos de Homicidio Culposo y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 409 y 322 en relación con el 319 del Código Penal; a quien se le sigue el presente asunto penal bajo el Nº 1E-982/07; por medio del cual solicita sea decretada la prescripción de la pena impuesta a su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal; a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo esta Instancia observa:

PRIMERO: En fecha 09 de Mayo del año 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; condeno al penado Francisco Javier Guedez Algomeda, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos Homicidio Culposo y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 409 y 322 en relación con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Leonor Velásquez, por la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 13 de Junio del año 2007, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; dicta el correspondiente auto ejecutorio de la pena impuesta y autoriza el inicio de los tramites para el análisis y posterior pronunciamiento en cuanto a al Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

TERCERO: En fecha 19 de Julio del año 2007, el penado Francisco Javier Guedez Algomeda, quedo notificado del auto ejecutorio y de la autorización para los trámites de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
(Folio 110)

CUARTO: En fecha 09 de Agosto del año 2007, el penado Francisco Javier Guedez Algomeda, quedo notificado del auto ejecutorio y de la autorización para los trámites de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. (F.120)

QUINTO: En fecha 08 de Julio del año 2010; el penado Francisco Javier Guedez Algomeda, asiste ante este Tribunal y se da por notificado mediante diligencia, del auto ejecutorio de la sentencia condenatoria dictada en su contra, comprometiéndose a consignar oferta de Trabajo y someterse a las valoración de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, constando en diligencia que riela al folio 155 de la causa.

Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal, establece en su contenido:

“Las penas prescriben así:

1.- Las de Prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo….

6.- Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el Juez de La causa….

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…

Se interrumpirá está prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido…”

Por su parte la doctrina penal, estima, que la Prescripción, es otro de los medios para extinguir la ejecución de la pena, que surte efecto cuando haya transcurrido un determinado lapso de tiempo, el cual se encuentre preestablecido en la ley, sin que la sanción impuesta por el ente judicial, por medio de un fallo con característica definitivamente firme, haya podido ser verificada; por lo tanto, el impacto que produce a el Estado, es la Extinción para que se consuma el castigo al trasgresor y al igual que en la acción penal, la prescripción de la pena, es de orden público, de allí que surja la potestad para el Juez; que una vez comprobada los extremos de Ley, sea declarada.

Por lo tanto, la prescripción de la pena, no es otra cosa que la finalización del Ius Punendi del Estado, por el transcurso del tiempo, generando la perdida del poder estatal, de sancionar, en cualquiera de sus manifestaciones, sea la de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena).

Lo antes mencionado, permite concluir, que a los efectos de que se consuma la Prescripción de la pena, se debe agotar un conjunto de condiciones legales, señaladas en el ya transcrito artículo 112 del Código Penal; como son: 1.- La existencia de la pena, previamente impuesta por el órgano jurisdiccional, con efecto definitivamente firme y con autoridad de Cosa Juzgada; 2.- Transcurso del tiempo establecido en la norma para la prescripción sin que haya surgido la interrupción y 3.- El citado tiempo para que surta la prescripción correrá desde la fecha en que quedo firme la sentencia.

Motivo por la cual, determinado el Sistema Penal, la Institución de la Prescripción de la Pena, se impone el estudio de los parámetros que la rigen y que son de observancia, a efectos de lograr establecer su operatividad en el asunto particular, atendiendo los supuestos legales y las circunstancias particulares del caso.

A razón de ello y de la revisión del legajo de actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el penado Francisco Javier Guedez Algomeda, conforme a la sentencia definitivamente firme de fecha 09 de mayo del año 2007, fue condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos Homicidio Culposo y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 409 y 322 en relación con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Leonor Velásquez, por la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicando el contenido del artículo 112 del Código Penal, en su numeral primero, el cual indica que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad de la misma, por lo que en este caso, el tiempo de prescripción es de Dos (02) años y Seis (06) Meses, a partir del 09 de mayo del 2007, fecha en al fue dictada la sente4ncia definitivamente firme por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma de judicial, no habiendo concurrido la interrupción de la prescripción, ya que si bien es cierto que el penado quedo notificado en dos oportunidades en fecha 09/07/2007 y 09/08/2007, del auto ejecutorio; el mismo no hizo acto de presencia ante el Tribunal a los fines de ser impuesto del citado auto; sino es el día 08/07/2010, cuando comparece ante el Tribunal y queda impuesto del mencionado auto ejecutorio; verificándose que ya para ese momento había operado la prescripción de la pena; aunado a que de la revisión de las actas, se aprecia que no cursa orden aprehensión alguna que haya sido dictada en contra de Francisco Javier Guedez Algomeda, no encuadrando tal circunstancia a lo expuesto en el cuarto aparte del artículo 112 del Código Penal; al establecer textualmente: “…Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido ( aprehendido)…”, por lo que a la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS; motivos estos que permiten determinar que la pena de Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión, que debía cumplir el penado Francisco Javier Guedez Algomeda, se encuentra prescrita, por lo que cualquier acto que realice el Tribunal dirigido a ejecutar la misma, va en contra del Instituto de la Prescripción de la Pena, siendo consecuentemente procedente decretarla, tanto de la pena principal de prisión que falto por cumplir el penado; como de las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPIÓN DE LA PENA de Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; impuesta al penado Francisco Javier Guedez Algomeda; venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.072.270, natural de Guanare Estado Portuguesa; con fecha de nacimiento 07/03/1982, y con residencia en el Barrio El Cambio, callejón Nº 3, frente a la Escuela al lado del Autolavado Agua, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos Homicidio Culposo y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 409 y 322 en relación con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Leonor Velásquez y en consecuencia se Extingue la Pena y con ello la responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 1º en su tercer y último aparate del Código Penal y a estos efectos, se Acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano Francisco Javier Guedez Algomeda. Regístrese, notifíquese, Líbrese boleta de traslado al penado a objeto de imponerle del presente auto, déjese copia y archívese
La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto.