REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 24 de Septiembre de 2010
200° y 151°

N° ______/ 2010
CAUSA 1E-944/06



Auto Acordando Decomiso y Destrucción de Evidencia.

Visto, el oficio Nº 1231 de fecha 21/09/2010, de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por medio del cual informa a esta Instancia, que en esa dependencia se encuentra en calidad de resguardo, evidencia relacionada con el presente asunto, consistiendo en una Escopeta CBC, calibre 16, serial 1608615 y modelo 151, colocando la referida evidencia a disposición de esta Instancia; es por lo que este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, estima de importancia establecer previamente las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La fiscalía tercera del Ministerio Público, ofertó en su escrito acusatorio como medio de prueba un arma de fuego, tipo escopeta, marca CBC, fabricación Brasilera, modelo 151, cacha de madera, la cual fue sometida a reconocimiento técnico por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quedando sentadas las resultas en la Experticia Nº 511 de fecha 11/04/2001.

SEGUNDO: En audiencia preliminar el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta sede judicial, dicto auto de apertura a juicio y en el cual en conjunto con otros medios de prueba fue admitida y posteriormente controvertida en la audiencia oral y pública en el Tribunal de Juicio Nº 3, con las cuales le permitió a ese Tribunal determina la responsabilidad penal y culpabilidad de Freddy Simón Jiménez, en los hechos acreditados, lo que conllevo a que fuera condenado a cumplir una pena de Un (01) Año de Prisión por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; siendo ejecutado por esta Instancia en fecha 06/11/2006.

TERCERO: La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 126 de fecha 06/0272001, sostuvo:
“Sic… Los juzgados de ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual indica: Al tribunal de ejecución le corresponde:
1º La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena,
3º La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.

A pesar de lo antes transcrito, no debe entenderse que la única competencia de los tribunales en función de ejecución será hacer cumplir penas privativa de libertad, ya que esto estaría en contra posición al principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez firme la sentencia, el lapso siguiente es su ejecución y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se puede apreciar, que es suficiente con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un Tribunal con competencia en materia penal para que el juzgado de ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. De modo que la competencia de los tribunales de ejecución previstas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribirse su actividad y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º de la Norma adjetiva, que establece: “ Ejercicio de la jurisdicción. La Justicia Penal administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Afirmación que también se encuentra aceptada, en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al Libro Quinto, al indicar: “El Libro Quinto esta dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad… que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio”.

Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo de fallo, sea este condenatorio o absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias. (subrayado por el Tribunal).

A razón de todo lo antes expuesto, se estima que por cuanto de lo observado del legajo de actuaciones, que en ninguna de las fases anteriores a esta, hubo pronunciamiento alguno en cuanto al decomiso y correspondiente destrucción del arma de fuego tipo escopeta, marca CBC, fabricación Brasilera, modelo 151, cacha de madera, involucrada en el presente proceso; aunado a que el proceso se encuentra en esta fase de ejecución desde el 31 de Octubre del año 2006; data en la cual fue recibida las actuaciones por distribución y ejecutada la sentencia definitivamente firme en fecha 06/11/2006 y no existiendo hasta la actualidad; reclamación alguna del bien por alguno de los interesados en el asunto ni por terceras personas, razón por la que se considera pertinente Acordar el decomiso de un arma de fuego, tipo escopeta, marca CBC, fabricación Brasilera, modelo 151, cacha de madera, la cual se encuentra en resguardo en el Departamento de Alguacilazgo de esta misma sede judicial; y a tales efectos su respectiva remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a los fines de que la envíen a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), para su correspondiente destrucción . Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL DECOMISO Y REMISIÓN del arma de fuego tipo escopeta, marca CBC, fabricación Brasilera, modelo 151, cacha de madera, involucrada en el presente proceso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; a los fines de que la envíen a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), para su correspondiente destrucción y a tales efectos, se ordena librar oficios al ciudadano Coordinador del Alguacilazgo de esta sede judicial y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que de esta forma se cumpla lo aquí acordado; esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivo y en consecuencia se ordena librar los oficios y las boletas pertinentes. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,


Abg. Francelys Guedez.