REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 28 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151°
N° ________
Causa N° 1E-194-99

Juez: Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz
Secretaria(o): Abg. Thairy Prieto
Penado(a): Darwin Alfonso Sánchez Fernández
Defensor Público(S): Publica Abg. Omaira Rodríguez
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctimas: Ramón Eusebio Terán, Carlos Colmenares, Wilmer Vargas y Edita Lucena.
Delito: Homicidio Calificado, Robo A Mano Armada, Lesiones Personales tipo Básico y Hurto Simple.
Decisión Interlocutoria: Extinción de la Responsabilidad Penal

Se revisa la presente causa iniciada contra el ciudadano Darwin Alfonso Sánchez Fernández, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, mecánico, no porta cedula de identidad, hijo de Luis Alfonso Sánchez y Juvencia del Carmen Fernández, con domicilio en el Barrio Libertador, calle 47 sector el Triangulo, casa Nº 102-37. Sabaneta Estado Zulia, por el delito de Homicidio Calificado, Robo a Mano Armada, Lesiones Personales Tipo Básico y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 460, 415 y 453 del Código Penal, vigente para la fecha; se observa:

Primero
Que el citado penado, al momento de iniciarse el proceso penal seguido en su contra, en fecha 07 de Diciembre de 1994, fue condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, como pena principal, y como penas accesorias las establecida en el artículo 16 del Código Penal consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena desde que la pena principal terminase, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, Robo a Mano Armada, Lesiones Personales Tipo Basico y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 460, 415 y 453 del Código Penal.

Segundo
Que conforme a lo que cursa en autos en fecha 30 de Julio del año 2002, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emite auto por medio del cual conmuta la pena que resta el penado Darwin Alfonso Sánchez Fernández; concediéndole el confinamiento por haber agotado el lapso requerido de cumplimiento de pena.

En fecha 08 de Abril del año 2008, esta Instancia a cargo del Abg. Rafael Clemente Mujica; en el cual declaro Sin Lugar la solicitud de la defensa representada por el Abogado Regulo López, de que se desaplicara los artículos 13 y 22 del Código Penal, por estimar que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emitida por la Sala Constitucional en fecha 21 de mayo del año 2007, no era de carácter vinculante. Bajo el mismo tenor, se aprecia que en fecha 22 de abril del año 2008 el Abogado Regulo López interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión antes mencionada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; siendo resuelta en fallo de fecha 05 de Agosto del año 2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; mediante el cual declara con ligar el recurso de apelación interpuesto, declarándolo nulo y ordenando su reenvío para que otro tribunal de ejecución emita pronunciamiento.

De igual forma se evidencia de las actuaciones, que en fecha 25 de Marzo del año 2009, el Tribunal Comisionado, siendo el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta auto por medio del cual acuerda la remisión de las actuaciones de Control y Vigilancia a esta Instancia, luego que determinará que el penado Darwin Alfonso Sánchez Fernández había cumplido la totalidad de la pena, tanto principal como accesoria.

Tercero
Ahora bien, con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución, del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, sostiene lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.

No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 02 de Junio de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide”

El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.

Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 02 de Junio de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces”

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal –control difuso- por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.

Cuarto
En el caso concreto de autos se tiene entonces, en atención a lo precedentemente expuesto, queda establecido en cuanto al cumplimiento de dicha pena accesoria en lo referente a la sujeción a la vigilancia de la Autoridad Civil, lo procedente y así se declara en su lugar es la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra por haber cumplido la pena principal que le fuere impuesta en fecha 30 de Mayo Del año 1994 por el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Modificada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; dado a que la procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil ha sido declarado inconstitucional en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 02 de Junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL AL PENADO Darwin Alfonso Sánchez Fernández, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, mecánico, no porta cédula de identidad, hijo de Luis Alfonso Sánchez y Juvencia del Carmen Fernández, con domicilio en el Barrio Libertador, calle 47 sector el Triangulo, casa Nº 102-37. Sabaneta Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y víctima por la vía mas expedita de ser posible, y ofíciese a los organismos pertinentes a la ejecución de la pena, ordenándose suspender toda orden de aprehensión que tenga el penado con ocasión del presente proceso.
La Juez de Ejecución No 1

Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto