REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 03 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152°
Nº 02
Causa Nº 1E-1314-11/1E-1315-11
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Miguel Antonio Duran
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado y Violencia Física
SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: auto de acumulación de penas

Revisadas las presentes actuaciones observa el Tribunal que cursa a los folios 316 al 318 de la pieza Nº 09, auto de esta misma fecha en el que se ordenó la acumulación de los procesos seguidos contra el penado, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en le artículo 406.1 del Código Penal Vigente Venezolano y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, lo que requiere de nuevo cómputo de la pena a objeto de determinar el tiempo que dicho penado lleva cumplido y el que le falta por cumplir.
Para resolver, el Tribunal previamente examina las actuaciones que obran en autos.
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En el presente caso se aprecia que el ciudadano MIGUEL ANTONIO DURAN; fue condenado por primera vez en la causa Nº 1E-1315-11 con fecha 13-12-2010; por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nª 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare; ha cumplir una pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yudith del Carmen Hidalgo Hidalgo; y en fecha 25-05-2011, fue condenado ha cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en le artículo 406.1 del Código Penal Vigente Venezolano.
De lo indicado anteriormente; se observa que por ante esta misma Instancia cursan dos sentencias condenatorias en contra del mismo penado, como consecuencia de hechos distintos, en tiempo, modo y lugar, las cuales le correspondieron al Tribunal por distribución, por lo que en atención al principio del Juez Natural por auto de esta misma fecha, se dictó auto acordando la acumulación respectiva de ambos procesos, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, tenemos que al efectuar la sumatoria de ambas penas por la acumulación decretada, permite determinar que el penado MIGUEL ANTONIO DURAN, tiene un total de condena de DIECICHO (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES, más la accesorias que le corresponde siendo la inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena, ya que en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
SEGUNDO

DE LA ACUMULACION DE PENAS
Establecidos tales hechos, procede el Tribunal a calcular la pena que resulta aplicable a partir de la acumulación efectuada, y a tal efecto observa que el artículo 88 del Código Penal, establece las reglas para determinar dicha pena aplicable, cuando dice que “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
De acuerdo con estas reglas, debe aplicarse al ciudadano MIGUEL ANTONIO DURAN, la pena por el delito más grave esto es la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en le artículo 406.1 del Código Penal Vigente Venezolano; con la aplicación de la mitad del tiempo de la pena impuesta por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, que esta es de un (1) año de prisión, siendo la mitad de esta SEIS (6) MESES, que sumada a la pena por el delito más grave resulta que la pena en definitiva que dicho ciudadano debe cumplir es la de DIEICOCHO (18) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
TERCERO

DEL CÓMPUTO POR ACUMULACIÓN
Con ocasión, de haber sido objeto dicho penado de prisión preventiva, y además haber cumplido en prisión una parte de las penas impuestas, corresponde efectuar la deducción de dichos tiempos, a los fines de establecer en definitiva cuánto de la pena principal lleva cumplido y cuánto le falta por cumplir, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
El penado MIGUEL ANTONIO DURAN, fue detenido policialmente en flagrancia la primara vez (causa 1E-3415-11), el 25 de Junio del año 2007 hasta el 27 del mismo mes y año data en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, por lo que se mantuvo privado de su libertad, un periodo de dos (02) días, aplicado a la pena que le fuere impuesta en fecha 15-12-2010 de un (1) año de prisión, lapso que corresponde a pena cumplida y le faltaba por cumplir once (11) meses y veintiochos (28) días.
Ahora bien; en la causa Nº 1E-1314-11; fue detenido en fecha (17) de Junio del año 2008, situación en la que ha permanecido hasta la actualidad, que al ejecutarle la pena impuesta de este segundo hecho; en fecha 28/09/2011; le faltaba por cumplir de la pena principal de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, un tiempo de CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, y a la presente fecha, tomando en cuenta que el penado MIGUEL ANTONIO DURAN, ha permanecido durante todo este tiempo privado de libertad, sin encontrarse bajo ninguna de las formulas alternas al cumplimiento de pena; permitiendo determinar que ha cumplido de la pena principal acumulada de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, un tiempo de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; faltándole por cumplir un tiempo de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DIAS. Dando cumplimiento a la totalidad de la pena acumulada de DIEICOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, el tres (3) de Julio del 2026; quedando el penado excluido de cualquier formula alterna al cumplimiento de pena, por cuanto el penado cometió un nuevo delito, después de haberse dictado en su contra una sentencia condenatoria, razón por al cual el penado no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal al haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho delictivo; estimando por lo tanto, esta Instancia inoficioso la determinación de las oportunidades en que operan los vencimientos de periodos para el disfrute de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 86 y 88 del Código Penal, acumuladas como fueron las sentencias definitivamente firmes proferidas en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO DURAN, la pena que en definitiva debe cumplir es la de DIEICOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado MIGUEL ANTONIO DURAN ha cumplido de la pena principal acumulada de dieciocho (18) años de prisión, un tiempo de tres (3) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días; faltándole por cumplir un tiempo de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DIAS. Dando cumplimiento a la totalidad de la pena acumulada de dieciocho (18) años de prisión, el tres (3) de Julio del año 2026. Finalmente, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, este Juzgado declara que cumplida como fuere la pena se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y a los órganos pertinentes a la ejecución de la pena e igualmente líbrese el correspondiente traslado del penado al Centro penitenciario de los Llanos Occidentales, a objeto de imponerlo del presente auto.
La Juez de Ejecución No. 01
Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria
Abg. Lourdes Valera