REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 30 de Septiembre de 2010
200° y 151°
Nº _____/2010
CAUSA 1E-1223/10
Recibida la presente causa instruida contra el ciudadano Danny González Toro, venezolano, de 28 años de edad, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 13/12/1982, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.472.928, soltero y residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, casa sin número, del Caserío Tinajitas del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Tribunal que dicto sentencia condenatoria que se encuentra definitivamente firme, de fecha 09 de Septiembre del año 2010, al proceder conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir por haber admitidos los hechos en forma voluntaria y simple; es por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ejecutar la sentencia, en los términos que siguen:
PRIMERO
Del cúmulo de actuaciones procesales que conforma la causa se desprende:
1.- Que el ciudadano Danny González Toro, ha enfrentado este proceso incoado en su contra en libertad.
2.- Que en fecha 09 de Septiembre del año 2010; el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; imponiéndole ha cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (069 MESES DE PRISION y a las penas accesorias, establecidas en el Código Penal, sin embargo esta instancia ejecutoria, estima que por tratarse el hecho sancionado por el Tribunal de Control Nº 1 delitos de genero, dado al carácter especial de la norma, las penas accesorias que ha de aplicarse en el presente asunto son las establecidas en Ley que rige la materia; previstas en los artículos 66 y 67 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la obligación de asistir a un programa de orientación, atención y prevención, dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia; exonerando el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Coromoto Mejias Castellano; decretándose el cese de las medidas cautelares sustitutiva a la privativa de libertad por lo que se encuentra en estado de libertad.
3.- Que del análisis anterior, permite determinar que el penado Danny González Toro, fue aprehendido en fecha 17/04/2010 hasta el 21/04/2010, oportunidad en la que el Tribual de Control Nº 1 le impuso medidas cautelar y de protección y seguridad; encontrándose por lo tanto cuatro(04) días detenido; debiendo el tribunal descontar de la pena impuesta, el tiempo de reclusión, por lo que se tiene que de la pena impuesta de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión le queda por cumplir un tiempo UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN; a razón de ello el cumplimiento de pena principal concluirá en fecha 13/08/2011.
SEGUNDO
Se considera que se debe establecer en el caso bajo estudio, que el delito objeto del presente proceso, para su ejecución se rige por lo previsto en la Ley especial como es la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, que regula dicha conducta delictiva, estableciendo esta ley; normas no solo pertinente a la ejecución de la pena, sino a la misma sentencia condenatoria cuando indica las penas accesorias que deben ser impuestas al penado, (artículo 66)
Por otra parte, la Ley prevé como condición de carácter imperativo de programa de orientación, conforme a los límites de la pena impuesta; (artículo 67)
De igual manera se prevé con carácter facultativo para el Juez; la posibilidad de sustituir la pena, cuando esta no exceda de dieciocho (18) meses y el penado no sea reincidente; por trabajo o servicio comunitario; es decir, la imposición de una tarea de interés general que el penado deba realizar en forma gratuita por un periodo que no debe ser menor al de la sanción impuesta, sin que esta imposición afecte desde el punto de vista laboral o educativo al penado y que deber ser adecuadas a su aptitud ocupacional; (artículo 68).
Ahora bien, en cuanto a las penas accesorias impuestas se ha de apreciar, específicamente en lo que respecta a la prevista en el artículo 67 de la Ley Especial, como es la obligación del penado de participar en programas de orientación, destinadas a modificar su conducta agresiva; circunstancia que se vincula con el artículo 69 de la misma Ley, el cual a su vez indica textualmente: “…los responsables por hechos de violencia, cumplirán sanción en el sitio de reclusión que designe el Tribunal el cual debe disponer de las condiciones adecuadas para el desarrollo de los programas de tratamiento y orientación previsto en Ley…”;
A razón de ello se determina; que dicho ciudadano Danny González Toro, fue aprehendido en fecha 17/04/2010 hasta el 21/04/2010, oportunidad en la que el Tribual de Control Nº 1, le impuso medidas cautelares y de protección y seguridad; encontrándose por lo tanto cuatro(04) días detenido; debiendo el tribunal descontar de la pena impuesta, el tiempo de reclusión, por lo que se tiene que de la pena impuesta de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión le queda por cumplir un tiempo UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN; a razón de ello el cumplimiento de pena principal concluirá en fecha 13/08/2011; mas las accesorias de ley; la que en función de lo establecido el encabezamiento del artículo 69 de la Ley especial, deberá cumplir en principio en un centro de reclusión que permita el desarrollo de programas de tratamiento y orientación, lo que al respecto se ha de observar; que dentro de la jurisdicción de éste estado no existe institución especializada como para ordenar la reclusión del penado por delitos de genero; a los fines de que reciba la correspondiente orientación; es por lo que a los fines de cumplir con lo establecido en la norma especial; se estima pertinente establecer la obligación que deba tener el penado de autos de asistir a la Casa de la Mujer “ Argelia Laya” ubicada en esta ciudad de Guanare; por el tiempo que hay de cumplir la pena; siendo por lo tanto este recinto el indicado para alcanzar el objetivo de la norma; hasta que el estado venezolano pueda crear las instituciones adecuadas para tal fin; de igual forma se aprecia que a objeto de que se pueda ejecutar lo mencionado; y a tales efectos, es requisito que curse en actas procesales el registro de Antecedentes Penales del penado Danny González Toro, es por ello que se estima pertinente solicitar dicho registro a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Popular para Interior y Justicia, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del mismo y ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta jurisdicción a los fines de que practique el referido informe.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Dicta el correspondiente auto ejecutorio al penado Danny González Toro, venezolano, de 28 años de edad, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 13/12/1982, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.472.928, soltero y residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, casa sin número, del Caserío Tinajitas del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Coromoto Mejias Castellano, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Coromoto Mejias Castellanos; condenándole a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión; de conformidad con lo establecido los artículos 66 numerales 1 y 2; 68 y 69 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Registres, déjese copia, notifíquese a las partes y a la víctima, cítese al penado a los fines de imponerlo del presente auto ejecutorio y ofíciese lo conducente Director de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle sobre la inhabilitación política a los que se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio
La Juez de Ejecución Nº 1, La Secretaria,
Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz Abg. Thairy Prieto.