REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 06 de Septiembre de 2010
200° y 151°
Visto, el oficio Nº DPE-0272/10, suscrito por la Abg. Omaira Rodríguez en su condición de defensora adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por medio del cual solicita se inicie los tramites al penado Luis Ernesto Mendoza para que se le otorgue el Régimen Abierto; a estos fines el Tribunal Observa:
Primero: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dentro de sus contenido los requisitos que se han de cumplir para el oto0rgamiento de las formulas alternas al cumplimiento de pena allí señalados, siendo el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, siendo el primero de estos requisitos: “ Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio…”
Segundo: El artículo 52 del Código Penal, contiene: “Todo condenado a prisión, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que haya transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así…”.
El artículo 56 del Código Penal, señala: “En ningún caso se podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”
El artículo 100 del Código Penal: “El que después de una sentencia condenatoria y ante de los 10 años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la Ley”.
Tercero: En el folio 26 de la segunda pieza de la causa, riela Registro de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relación Interior y de Justicia de fecha 08/04/2010, en el cual certifica que el ciudadano Luis Ernesto Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.242.838, fue condenado en fecha 13/12/2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a cumplir una pena de 2 años de Prisión por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en fecha 08/10/2009, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a cumplir una pena de 6 años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ante la situación expuesta, se ha de evidenciar que el penado Luis Ernesto Mendoza, ha manifestado conducta delictiva en diferentes oportunidades, encuadrando ambas en tipos penales, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y siendo condenado respectivamente en fechas 13/12/2005 Y 18/10/2009; lo que demuestra que se tratan de delito de la misma identidad, al tratarse de Transporte y de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que las mismos fueron perpetrados por el penado en un espacio de tiempo menor de 10 años, motivos estos que conlleva a concluir que el penado de autos es reincidente, por lo que ante esta circunstancia y acatando lo dispuesto en los artículo 52, 56 y 100 del Código Penal y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, permite establecer que a Luis Ernesto Mendoza, no le es procedente ninguna de las formulas alternas al cumplimiento de pena, enunciados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; como tampoco la gracia de conmutación de pena o confinamiento, solo le es procedente la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio; por lo que la petición de la defensa se ha de estimar improcedente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR; la solicitud de la defensa, a razón de que el penado Luis Ernesto Mendoza, Luis Ernesto Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.242.838 y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; es REINCIDENTE y NO CUMPLE con los extremos ni legales ni constitucionales de naturaleza penitenciaria. Regístrese, déjese copia, Ofíciese lo conducente y Notifíquense a las partes.
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,
Abg. Tahiry Prieto.