REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 09 de Septiembre de 2010
200° y 151°
Nº ____/2010

Causa 1E-1167/10.

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano YONNY ALBINO LINARES OLIVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.813.253, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26/02/1983, de 27 años de edad, estado civil soltero con residencia en Barrio Los Malabares, calle 02, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Hurto o Robo; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del ciudadano Gabriel Antonio Peñuela, en decisión dictada en fecha 23 de Febrero del año 2.010 por el Juzgado en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias , previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto; en la que se observa que en fecha 05 de Abril del 2010, esta Instancia dictó el auto ejecutorio en la cual ordena se efectúe los tramites pertinentes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En Fecha 23 de Febrero del año 2.010, el Tribunal en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, la condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeta

SEGUNDO: Consta así mismo a los folios 33 al 38 de la pieza Nº 4, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado Portuguesa, de fecha 06 de Julio del 2010, en el que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al desprende PRONOSTICO FAVORABLE; por cuanto el penado, es primario, ha tenido aprendizaje carcelario que le ha permitido arrepentirse de sus errores, respaldo familiar y disposición a cambiar conducta delictiva. De igual forma se recibe informe Psicológico de la Psicólogo Johana Añez, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta jurisdicción; cursante a los folios 101 al 104 de la cuarta pieza de la causa, en el cual pronostican: “ El penado presenta una serie de condiciones que hacen presumir un buen pronóstico para el cumplimiento de la medida; se toma en consideración; que tiene apoyo externo que lo acompaña y sirve de soporte ( vinculo afectivos estables), presenta autoconocimiento y autocrítica ante el hecho, disposición de cambio y de cumplir con la medida , habito y oferta laboral...”

TERCERO: En fecha 26 de Abril del 2010, se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano YONNY ALBINO LINAREZ OLIVA, registra antecedentes penales por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del hurto o robo; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor ; relacionado con el presente proceso.

CUARTO: Al folio 203 de la pieza 3 de la causa; cursa oferta de trabajo, efectuada por el ciudadano Aniceto de Jesús Sereno Pérez; venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.055.128; en su condición de representante legal de la Asociación Cooperativa “ Los Serenos”, la cual se encuentra inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare de este Estado Portuguesa, bajo el Nº 31, folios 158 al 163, tomo 13, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2005 de fecha01 de marzo del añ0 2005, ubicada en la Carrera 1, Calles 8 y 9, casa sin número del Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; para que se desempeñe como Ayudante de Herrería, en un horario laboral de Lunes a Viernes desde las 7:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 a 5:00 de la tarde, devengando un salario de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes; siendo ratificada dicha oferta por este mismo ciudadano ante el tribunal en fecha 30/07/2010, mediante diligencia cursante en el folio 58 de la cuarta pieza de la causa; siendo de igual forma consignado copia certificada del de la Asociación Cooperativa “ Los Serenos”, la cual se encuentra inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare de este Estado Portuguesa, bajo el Nº 31, folios 158 al 163, tomo 13, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2005 de fecha01 de marzo del añ0 2005 y quedando evidenciado su existencia por cuanto en fecha 13/05/2010, se recibe oficio Nº 849 de fecha 11/05/2010; suscrito por el Coordinador del Alguacilazgo de esta sede judicial, mediante el cual informa que alguaciles adscrito a ese departamento; se trasladaron hasta la sede de la Asociación Cooperativa “ Los Serenos”, y que queda ubicada en la Carrera 1, Calles 8 y 9, casa sin número del Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa

QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
“….Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia, se acuerda la Suspensión de la ejecución de la pena hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS (tiempo que le falta por cumplir de la pena principal de Cuatro (04) años de prisión, a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá:

1.-Presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente acreditada;

2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado en el cual reside, por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal,

3.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y

4.- Prohibición de vincularse con persona trasgresoras de las normas legales y sociales.

5.- Prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas

6.- Someterse a las condiciones que le imponga el delgado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario órgano éste que fundamentalmente deberá establecer programa de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta violenta y evitar reincidencias, en la acción delictiva que se sanciona. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado YONNY ALBINO LINARES OLIVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.813.253, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26/02/1983, de 27 años de edad, estado civil soltero con residencia en Barrio Los Malabares, calle 02, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Hurto o Robo; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del ciudadano Gabriel Antonio Peñuela; todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, Líbrese boleta de traslado al penado a objeto de imponerle del presente auto, déjese copia y archívese
La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
La Secretaria,

Abg. Tahiry Prieto.