REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 13 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

Nº 10 -10
CAUSA 2E-276-09 / 1E1080-09.

Recibida con oficio Nº 4989, de fecha 07-09-10 por ante este Tribunal procedente del Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por declinatoria de competencia la presente causa seguida al penado PERAZA GIL PRESLY ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.938.068, y previamente revisados como han sido los libros de este Tribunal, se observa que en fecha 09 de marzo de 2009, se recibió causa en contra del mencionado penado a la cual le correspondió la numeración Nº 2E-276-10, en consecuencia de conformidad con lo pautado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a hace las siguientes consideraciones:

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 26 de Agosto de 2010, se recibió oficio No 4852 emanado del Juzgado de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal, en el que informa que por ante ese despacho, se sigue causa N° 1E-1080-09 seguida contra el penado PERAZA GIL PRESLY ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.068, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual fue condenado en fecha 22/04/09 por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión.

Ante tal comunicación este Juzgado procedió a librar oficio N° 4082 de fecha 27/08/10, a dicho Juzgado informando que por ante este Juzgado si cursa causa penal seguida contra el mencionado penado la cual se encuentra signada con el N° 2E-276-09, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, el cual fue condenado en fecha 02/03/09 por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de un (01) año de prisión.

Ahora bien, a fin de determinar la competencia se observa que cursa por ante este Juzgado causa penal signada 2E-276-09, seguida contra el prenombrado penado, en la que consta sentencia condenatoria en contra del referido penado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sentencia esta dictada en fecha 02/03/09, por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito, habiéndosele impuesto la pena de un (01) AÑO DE PRISIÓN, por hechos ocurridos en fecha 04/10/08.

Así las cosas, visto que en la causa llevada por este tribunal bajo el número 2E-276-09, seguida contra el penado PERAZA GIL PRESLY ANTONIO, surgen como circunstancias esenciales que el hecho cometido en 04/10/08 es anterior al hecho que se juzgó por el Juzgado de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, y en segundo lugar, se adiciona a este aspecto que en la causa 2E-276-09, se trata de un delito de mayor entidad o gravedad.

Establecido lo anterior, es necesario acotar que según el principio de la Unidad del proceso que se encuentra plasmado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”. (Subrayado propio). Este artículo contiene la regla esencial de la conservación de la continencia objetiva de la causa penal, con la finalidad de que los acusados no sean sometidos a múltiples procesos que inclusive puedan conducir a sentencias contradictorias, siendo que en definitiva la finalidad perseguida es el enjuiciamiento en un solo proceso que abarque la totalidad de los delitos imputados al sujeto activo del hecho, mediante la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, atendiendo el debido proceso, como lo pauta el artículo 1 del Código adjetivo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; existiendo por tanto identidad de proceso lo que determina en el presente caso la unidad del proceso; en consecuencia este Juzgado de ejecución asume el conocimiento de las mencionadas causas penales seguidas en contra de PERAZA GIL PRESLY ANTONIO y en consecuencia ordena la acumulación de la presente causa 1E-1080-09 a la causa 2E-276-09 a fin de que ambas sean tramitadas en un solo proceso. Así se declara.

Siendo ello así conforme a lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas precitadas, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda acumular la causa 1E-1080-09 a la causa signada con el número 2E-276-09 y por cuanto ambas causas se encuentran en fase de Ejecución se acuerda la prosecución del curso legal correspondiente. Las piezas que integran la causa número 1E-1080-09 pasarán a formar parte de la causa 2E-276-09, a partir del presente auto, conservando ésta última nomenclatura. Corríjase foliatura. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución N° 2.




Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,




Abg. Omly Soto.