REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 15 de Septiembre de 2010.
Años: 200° y 151°

Nº_15-10
2E-406-10

Vista la diligencia estampada por el penado ANTONIO JOSÉ FIGUEREDO (indocumentado), quien fue trasladado para que informe lo conducente en relación a su traslado a un centro de reclusión, por cuanto en la Comandancia General de la Policía no puede permanecer y en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, corre peligro su vida, no obstante, dicho penado señaló que no sabe a que centro de reclusión lo pueden enviar, ya que primero tiene que hablar con su familia, además que su mamá se enfermó y no le pudo sacar la partida de nacimiento; este tribunal para decidir observa:
En fecha 21-06-2101, se recibe la causa seguida en contra del penado Figueredo Rodríguez Antonio José, procedente del Tribunal en función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, quien dicto sentencia condenatoria en su contra por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión; realizándose el correspondiente auto ejecutorio en fecha 23 de junio del presente año, encontrándose dicho penado recluido en al Comandancia General de la Policía de este Estado hasta la presente fecha.
En fecha 21 de julio del 2010, este Tribunal acordó el traslado del penado al Centro Penitenciario de los Llanos, a los fines de seguir cumpliendo la pena y en acatamiento al Oficio Nº 4301, de fecha 21-06-2010, suscrito por la Directora Nacional de Servicios Penitenciarios, ciudadana Consuelo Cerrada Méndez, quien no fue recibido en ese recinto carcelario según oficio Nº 3466 de fecha 26-07-2010, suscrito por el Jefe de Investigaciones Penales de la Policía de este estado, indicando que el pre nombrado penado manifestó tener problemas con la población penal razón por la cual su vida corre peligro.
Analizados los motivos antes expuestos, quien aquí decide, observa que los mismos constituyen elementos fundados para considerar oportuno el traslado del mencionado penado para el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA, puesto que, en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, corre peligro su integridad física, y no siendo la Comandancia General de Policía centro de cumplimiento de pena.
Este Tribunal tomando en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema penitenciario debe estar dirigido a asegurar la rehabilitación del interno y el respeto a los derechos humanos, en consecuencia el cumplimiento de la condena forma parte de ese cúmulo de derechos y garantías que asisten al penado en atención a ello es por lo que este Tribunal designa como lugar de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, todo de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, líbrese el traslado del penado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase copia certificada de la decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de ley, Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 2,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana.