REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 17 de Septiembre de 2.010
Años 200° y 151°

Nº 20-10
Causa Nº 2E-318-09

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano GARCÍA BRICEÑO GREGORIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, natural de Veguita Estado Barinas, soltero, obrero, nacido en fecha 28-11-1.960, titular de la cedula de identidad N° 11.399.035, hijo de Crispiano García García y de Pascualina Briceño de García, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 28 con carrera 11, sector 2, casa N° 10-21, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 (aparte tercero) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que en decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2.009, el Juzgado de control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, la condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 30/10/2009, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar con lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la pena impuesta; en segundo lugar, se aprecia que el penado de autos ha permanecido en detención por espacio de un (01) año, once (11) mes y trece (13) días, hasta el día de hoy, en consecuencia le resta por cumplir de la pena impuesta un (01) año, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 05 de Octubre de 2.009 el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano GARCÍA BRICEÑO GREGORIO RAMÓN, a cumplir una pena de TRES AÑOS (03) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.Inserto a los folios 201 al 205 de la pieza Nº 01.-

SEGUNDO: En fecha 30 de octubre del año (30-10-2009), este Juzgado dictó auto ejecutorio y se determina que el penado de autos ha permanecido detenido por UN (01) AÑO Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, en consecuencia le resta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS,. Inserto a los folios 02 al 06 de la pieza Nº 02.

TERCERO: Consta a los folios 45 al 47 de la segunda pieza, diligencia tomada al penado GARCÍA BRICEÑO GREGORIO RAMÓN, donde consigna constancia personal y constancia de residencia de la Junta Comunal del Barrio Cuaicaipuro Sector 1, Guanare Estado Portuguesa.

CUARTO: Riela al folio 49 de la segunda pieza, pronunciamiento de la Junta de Conducta emanado del Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, donde se deja constancia que el penado de autos llena los requisitos para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

QUINTO: Riela al folio 50 de la segunda pieza, Conducta de Conducta, emanado del Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, donde se deja constancia que el penado presenta una conducta Buena

SEXTO: Cursante al folio 78 y 81 de la pieza Nº 02, consta el informe Técnico suscrito por la Directora Abg. Carmen Teresa Herrera, donde en base al estudio Psico – Social, se estima que el penado GARCÍA BRICEÑO GREGORIO RAMÓN, ES APTO para acordarle el beneficio solicitado.-

SÉPTIMO: Obra al folio 82 de la segunda pieza, comunicación s/n suscrita por la Vocera Protección Social ciudadana Merkis Acosta del Barrio Cementerio Sector 2, de esta Ciudad, donde indica que le penado Gregorio Ramón García Briceño, es habitante de ese sector, se ha desempeñado como trabajador económico informal (buhonero, calero, albañil), con lo cual ha mantenido a sus hijos y familia.-

OCTAVO: Obra al folio 85 de la Pieza Nº 02, Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica, del cual se evidencia que el ciudadano GARCÍA BRICEÑO GREGORIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.399.035, presento registro de antecedentes: “Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 05-110-2.009, fue condenado a prisión por el lapso de 3 años y 4 meses, como autor responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

NOVENO: En fecha 16-09-10 compareció ante este Tribunal la ciudadana Merkis Acosta, quien es vocera del Consejo Comunal del Barrio Cementerio Sector 2, quien dio fe de que ciudadano Gregorio Ramón García Briceño se ha desempeñado como trabajador informal, es decir buhonero, caletero y albañil en el sector ante mencionado, con una buena conducta como padre de familia.- Folio 90 pieza 2.
DÉCIMO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de Mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujetos a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo. Además el penado GARCÍA BRICEÑO GREGORIO RAMÓN deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; 2) No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal; 3) Someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano GARCÍA BRICEÑO GREGORIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, natural de Veguita Estado Barinas, soltero, obrero, nacido en fecha 28-11-1.960, titular de la cedula de identidad N° 11.399.035, hijo de Crispiano García García y de Pascualina Briceño de García, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 28 con carrera 11, sector 2, casa N° 10-21, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 (tercer aparte) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, trasládese al penado a objeto de imponerle del presente auto déjese copia y Archívese.-

La Juez de Ejecución Nº 2,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.-


La Secretaria,


Abg. Omly Soto.


Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,