REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 02 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151°


Nº 01-10
Causa N° 2E-407-10
Juez: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Omly Soto

Penado(a): Nery Edith Martínez
Defensora Privada: Abg. Yelin Soto.
Representación Fiscal Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas.
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Decisión Interlocutoria: Sin Lugar Otorgamiento de Destacamento de Trabajo.

Visto el escrito presentado por la ciudadana NERY EDITH MARTINEZ, en su carácter de penada, en el que solicita pronunciamiento en relación con el otorgamiento de la fórmula alternativas de cumplimiento de pena que le corresponda, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

1.- Cursa en autos que en fecha 16 de Junio de año 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, decretó de oficio la reforma del Auto Ejecutorio en el que se determinó que la ciudadana NERY EDITH MARTINEZ, tenía como pena cumplida dos (02) años, diez (10) meses y diez (10) días, faltándole por cumplir una pena de cinco (05) años, un (01) mes y veinte (20) días, y que para la referida fecha se encontraba vencido el periodo para el goce del Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena y que en fecha 06 de abril del año en curso se encuentra vencido el lapso para el goce del Destino a Establecimiento Abierto, como formula alterna de cumplimiento de pena.
2.- En fecha 15 de Julio de 2010 se recibe oferta de trabajo a favor de la penada expedida por la ciudadana Yulitza Corredor, identificada con cédula Nº V- 12.011.142, en su condición de propietaria de la firma Unipersonal Peluquería “Mi Cielo”, ubicada en la calle 24 con carrera 5ta, Barrio La Peñita, diagonal a la Casa Agrícola Guanare Estado Portuguesa, en el cual notifica a este Tribunal que se encuentra en condiciones de darle empleo como auxiliar de Peluquería y Mantenimiento a la ciudadana Nery Edith Martínez, en horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m., a 12:00 a.m., y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m. Inserta al folio 148 pieza N° 8.

En fecha 05/08/10 compareciendo ante este Tribunal en fecha 05/08/10 la ciudadana Yulitza Corredor Graterol, a los fines de ratificar la oferta de trabajo y el cual consigna copias fotostáticas simples del Registro Mercantil, de la mencionada peluquería. Insertos al folio 184 al 189 pieza N° 8.

3.- Cursa al folio 153 de la pieza N° 8 constancia de residencia de fecha 14/07/10, suscrita por el ciudadano Lucidio Albarrán, titular de la cédula de identidad N° V-4.293.804, en su carácter de Presidente del Consejo Comunal de la Urbanización Don Pedro del Corral y Oswaldo Caraballo, Sector la Hormiga Barinas Estado Barinas, en el cual hace constar que al ciudadana NERY EDITH MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° E-84.324.552, reside en dicha comunidad desde hace 5 años, en la calle 1 casa N° 417.

4.- Consta al folio 154 de la pieza N° 8, constancia de Conducta de fecha 16/07/10, emitida por el Comisario (PEP) Richard Jiménez, en su condición de Jefe de la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, en el que hace constar que la ciudadana NERY EDITH MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° E-84.324.552, quien se encuentra recluida en dicha comandancia a la Orden de este Tribunal, desde su ingreso a ese reten de detención transitoria, a demostrado una excelente conducta, acorde a su condición de penada, ya que realiza actividades artesanales, manualidades y tejidos en el Reten, de esa Dirección General de Policía.

5.- Así mismo, consta en autos al folio 22 de la pieza N° 9 oficio Nº 1543, recibido en este Juzgado en fecha 07-10-2.009, emitido por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Guanare, remite a este despacho Verificación y Condiciones de la Firma Unipersonal Peluquería “Mi Cielo”, en el cual deja constancia que ciertamente la referida empresa se encuentra ubicada en la calle 24 con carrera 5ta, Barrio La Peñita, diagonal a la Casa Agrícola Guanare Estado Portuguesa, y posee registro Mercantil signado con el Nº 58, tomo 5-B a nombre de la ciudadana Yulitza Corredor Graterol, así mismo en el acta de verificación se pudo constatar que la peluquería funciona en un local arrendado por la cantidad de Mil Bolívares Fuertes, administrado por la ciudadana Yulitza Corredor Graterol, agregando que la ofertada actuara como ayudante así como otros oficios productivos referidos en el establecimiento.

6.- Inserto a los folios 15 al 20 ambos inclusive de la pieza Nº 9 comunicación Nº 1544 de fecha 23 de Agosto del corriente año, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Guanare, remitiendo con ella Informe Psicosocial de la ciudadana NERI EDITH MARTINEZ, suscrito por los miembros del referido Equipo Técnico, en el que sobre la evaluación realizada a la citada ciudadana revela aparte del Diagnostico social se presenta como PRONOSTICO SOCIAL: que una vez evaluada las áreas psicosociales y condiciones de vida de la penada en cuestión, se observa: factores que le permitirán su reinserción social: apoyo familiar, oferta laboral, autocrítica del hecho, y disposición de cumplir con la medida y que por ello el equipo técnico EMITE PRONOSTICO POSITIVO. De igual manera remiten actas compromisos suscritos por la ciudadana Gleidis Zulay Ortiz y Jorge Eduardo Torres, ante el Equipo integrante de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la cual se comprometen a ejercer controles necesarios para lograr la REINSERCIÓN SOCIAL de manera positiva de la penada antes mencionada.

7.- Obra al folio 146 de la Pieza Nº 8, Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice- Ministerio de seguridad Jurídica, del cual se evidencia que la ciudadana NERI EDITH MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E84.324.552-, el único registro de antecedentes que tiene es el referido a la sentencia que es objeto del cumplimiento de pena al cual se encuentra sujeta, es decir la sentencia pronunciada en fecha 06 de Mayo de 2010, con la cual fue condenada a cumplir la pena de ocho años de prisión.

SEGUNDO

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:

“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
….omissis…..
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario ….omissis….”
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alternativa de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”.

La Legislación interna consagrada en la Ley de Régimen Penitenciario, en los artículos 65 y 66 de igual forma establecen entre otros aspectos que el destino a establecimiento abierto podrá concederse a los penados que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. De la misma manera en cuanto al Trabajo fuera de los establecimientos, “se organizará en grupos, que con la denominación de Destacamentos y bajo la dirección y vigilancia del personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los que los trabajadores libres”. (Subrayado nuestro.

TERCERO

Ciertamente se tiene que en el análisis de los requisitos legales para optar en este caso según lo solicitado al Destacamento de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, no obstante que por el tiempo de reclusión la penada tiene derecho a Destino a Establecimiento Abierto, por haber cumplido en fecha 06 de abril del año en curso la tercera parte de la pena impuesta. De igual forma se acredita que la penada no tiene antecedentes en la comisión de delito distinto por el se procesa y en tercer lugar, que no se desprende de ninguna actuación procesal, circunstancia que indique que durante el tiempo de cumplimiento de pena haya cometido delito o falta, lo cual deviene de las constancia de conducta emitida por la Dirección General de la Policía de este estado, que hacen saber que dicha ciudadana ha observado buena conducta. Por otra parte no cursa de las actuaciones procesales analizadas que a dicha ciudadana le haya sido revocada medida alternativa de cumplimiento de pena.

Sin embargo se observa que la oferta de trabajo presentada por la penada, tiene su ubicación en esta ciudad de Guanare, con un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m., a 12:00 a.m., y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., lo cual conlleva a que la oferta presentada no comporta que la penada permanezca en el lugar donde cumplirá sus labores fuera del horario de trabajo, y no existiendo en esta ciudad establecimientos especiales en el cual cumplirán las mujeres las penas privativas de libertad de conformidad con el artículo 70 de la Ley de Régimen Penitenciario ni centros de tratamientos donde pernotaran las penadas fuera del horario de la jornada laboral, siendo que por lo demás a criterio de esta Instancia es indispensable que dicho Régimen se cumpla bajo la estricta vigilancia del personal penitenciario en los Institutos que al efecto el estado dispone para el disfrute del destino a establecimiento abierto es decir que tal fórmula ha de cumplirse en los Centros de Tratamiento Comunitario, tal como lo establece el artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, no siendo la Comandancia General de Policía centro de cumplimiento de penas, lugar donde permanece recluida la penada en la actualidad, pese haber ordenado el Tribunal su traslado hasta el Centro penitenciario de santa Ana, estado Táchira.

Es importante hacer la siguiente reseña de lo actuado por este Tribunal, referente a la no permanencia de la penada Nery Edith Martínez en la Comandancia General de Policía, así tenemos:

Una vez recibida la presente causa acordó, en fecha 06/07/10 compareció ante este Tribunal la penada NERY EDITH MARTINEZ, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a la cual este Tribunal le informo que su traslado era a los fines de establecer cual seria su centro de reclusión, por cuanto no puede permanecer en la Comandancia de Policía, en virtud de que no esta no es un centro para cumplimiento de pena, manifestando la misma que deseaba ser trasladada al Centro Penitenciario de Santa Ana Estado Táchira. Inserto al Folio 121 de la pieza N° 8.

En fecha 06/07/10 se acordó el traslado de la penada NERY EDITH MARTINEZ, desde la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, hasta el Centro Penitenciario de Santa Ana Estado Táchira, librándose oficio N° 3019 con anexo boleta de Encarcelación N° 111 al Director del Centro Penitenciario de Santa Ana Estado Táchira. Inserto a los Folios 124 al 133 de la pieza N° 8.

En fecha 26/07/10 se recibió escrito presentado por la penada NERY EDITH MARTINEZ, en cual exonera a la defensa privada y solicita la designación de un defensor publico, observándose que para la fecha la misma se encuentra todavía recluida en la Policía, motivo por el cual este Tribunal, en fecha 28/07/10 ordeno oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que informe a este Despacho Judicial con carácter urgente, porque no se hizo efectivo el traslado de la referida penada hasta el Centro Penitenciario de Santa Ana Estado Táchira, que informara los motivos por los cuales no se hizo efectivo, librándose al efecto oficio N° 3323. Inserto al folio 162 de la pieza N° 8.

En fecha 02/08/10 se recibe por ante este Tribunal oficio N° 3590 de fecha 30/07/10, emitido por el Comisario (PEP) Richard Jiménez, en su condición de Jefe de la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, en cual da acuse de recibo de recibo a la comunicación N° 3323 de fecha 28/07/10, en relación al contenido informa que no se ha hecho efectivo el traslado de la ciudadana NERY EDITH MARTINEZ, hasta el Centro Penitenciario de Santa Ana Estado Táchira, motivado a que por ante esa comandancia no se ha recibido boleta de traslado emanada de este despacho, para lo cual este Tribunal constato que en fecha 06/07/10 con oficio N° 3020 se remitió boleta de traslado a esa comandancia. Inserto al folio 172 de la pieza N° 8.

En fecha 04/08/10 por auto este Tribunal acordó remitir al Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa, copia certificada de los oficios N° 3019 dirigido al Director del Centro Penitenciario de Santa Ana Estado Táchira, con anexo boleta de encarcelación N° 111, y oficio N° 3020 dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa, con anexo boleta de traslado, ambos de fecha 06/07/10, a los fines de que el Comandante de la Policía, diera estricto cumplimento, en cuanto al traslado de la mencionada penada hasta el Centro Penitenciario de Santa Ana Estado Táchira. Folio 177 de la pieza N° 8.

En fecha 11/08/10, se recibió oficio 3769 de fecha 06/08/10, emitido por el Comisario (PEP) Richard Jiménez, en su condición de Jefe de la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, en cual da acuse de recibo de recibo a la comunicación N° 3019 de fecha 06/07/10, en relación al contenido informa que no se pudo dar fiel cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado, en cuanto al traslado de la ciudadana NERY EDITH MARTINEZ, hasta el Centro Penitenciario de Santa Ana Estado Táchira, motivado a que el oficio dirigido a ese recinto carcelario, boleta de traslado y boleta de encarcelación N° 111 de la prenombrada ciudadana, no están selladas ni firmadas por el tribunal competente, remitiéndolo nuevamente a este Tribunal para su debida firma y sello para poder realizar el respectivo traslado correspondiente. Inserto al folio 04 de la pieza N° 9.

Por lo tanto no existiendo en esta ciudad un establecimiento penitenciario que cumpla con la capacidad técnica para desarrollar esta labor que indiscutiblemente es indispensable en el proceso de resocialización y rehabilitación de la penada aunado al no cumplimiento de la orden de traslado da la penada dictado por este Juzgado, se observa, que si bien en el diagnóstico psicosocial se determina que ésta cuenta con la oferta laboral, no existe lugar de permanencia para la penada fuera del horario laboral donde pernoctara bajo la supervisión de un personal especializado para el desarrollo de los principios y normas del régimen penitenciario, en la forma y condiciones que los reglamentos establecen, lo que hace improcedente dicha fórmula habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario el trabajo sin vigilancia especial fuera del establecimiento implica que el penado o penada pernocte en el establecimiento siempre y cuando el trabajo esté en la localidad donde existan establecimientos de cumplimiento de penas, extremos éstos de los cuales carece la empresa mercantil y el representante de la misma. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las motivaciones expresadas, este Juzgado de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO A LA CIUDADANA NERY EDITH MARTINEZ, venezolana, nacida en fecha 15/10/1969, en Arauca Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-84.324.552 y actualmente cumpliendo pena en la Comandancia General de la Policía de este Estado, por considerar que no están llenos los extremos exigidos para ello de conformidad con lo establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 65, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, notifíquese a las partes, ordenándose librar traslado de la penada a los fines de notificarla de la presente decisión, Líbrese oficio al Fiscal Superior del Estado a objeto de participarle el no cumplimiento del traslado de la penada al Centro Penitenciario de Santa Ana estado Táchira.

La Juez de Ejecución N° 2


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto

Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria,