REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 21 de Septiembre de 2010
Años 200 y 151°
N° 24-10
2E-625-01

Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Omaira Mercedes Rodríguez, Defensora Pública Tercera (S) en Funciones de Ejecución, actuando con el carácter de Defensora del penado Alexis Alejos, venezolano, 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.585.344, nacido en fecha 11-06-1972, soltero, natural de Araure estado Portuguesa, hijo de María Alejos y José Castillo, dirección Calle 7 casa Nº 80, Barrio Bicentenario, Acarigua estado Portuguesa; quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Occidental (Uribana), Barquisimeto estado Lara, referida a la conmutación de la pena en confinamiento para su defendido, por haber cumplido las 3/4 partes de la pena, el cual venció el 29-07-10, fundamentado dicho pedimento en el artículo 53 del Código Penal, quien fue condenado por el Juzgado de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Ramón Barroso Prieto; este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 53 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 53: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”
En el caso bajo estudio, se evidencia que el penado Alexis Alejos, fue condenado en fecha 22-08-2000, por el Juzgado de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por lo que es, este Tribunal en Funciones de Ejecución competente para conocer, todo lo relacionado a la libertad, rebaja, suspensión y cualquier otro beneficio que por Ley le corresponda al referido penado, razón por la cual se procede conforme a derecho a resolver sobre el beneficio que le nació en fecha 29-07-2010 al sentenciado de autos, por haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

En tal sentido, el artículo 56 del Código Penal, prevé en cuanto al confinamiento, lo siguiente:

Articulo: 56 “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar conmutación, según la apreciación del caso”. (negritas propias).

Tal como se desprende del contenido de la norma anteriormente citada, para que pueda otorgarse la Conmutación de Pena en Confinamiento, es necesario que el penado no sea reincidente, ni que el delito por el cual fue condenado sea el Homicidio perpetrado en contra de ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, así como tampoco debe haber obrado con premeditación, ensañamiento y alevosía por prohibición expresa contenida en la referida norma penal.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la sentencia condenatoria dictada en fecha 22-08-2000, la cual corre inserta en la cuarta (04) pieza a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53) de la presente causa, se evidencia que el Juzgado de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, señala textualmente lo siguiente:
“Los hechos probados constituyen el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 3jusdem, en agravio del ciudadano Ramón Barroso Prieto así como de la culpabilidad del procesado Alexis Alejos, en la comisión del mismo…” (omisis)

De lo anterior se evidencia que el delito por el cual fue condenado el ciudadano Alexis Alejos, fue cometido en la ejecución del delito de robo a mano armada cuya conducta se encuentran expresamente excluidas por el legislador a los efectos de la procedencia de la Conmutación de la Pena en Confinamiento, por lo que esta Juzgadora considera que si bien, el referido condenado reúne algunos de los requisitos exigidos en el Código Penal, tal y como lo es el haber cumplido las ¾ partes de la pena, haber mantenido una buena conducta dentro del recinto penitenciario, así como también respecto a la dirección residencial que distara a no menos de cien (100) kilómetros de distancia del sitio donde ocurrieron los hechos, no es menos cierto que para que proceda la gracia del confinamiento se debe cumplir de manera simultánea con todas y cada una de las exigencias previstas para tal fin, razón por la cual lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO A FAVOR DEL CIUDADANO ALEXIS ALEJOS. ASÏ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al Penado Alexis Alejos, venezolano, 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.585.344, nacido en fecha 11-06-1972, soltero, natural de Araure estado Portuguesa, hijo de María Alejos y José Castillo, dirección Calle 7 casa Nº 80, Barrio Bicentenario, Acarigua estado Portuguesa; quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Occidental (Uribana), Barquisimeto estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, en consecuencia, se ordena librar exhorto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a quien le corresponde el control y vigilancia del penado de autos a los fines de la notificación del penado.

Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia

La Juez de Ejecución N° 2

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria;

Abg. Elys Aldana
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.