REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 22 de Septiembre de 2010
Años 200° y 151°

No 25-10
Causa Nº 2E-283-09

Examinadas las actuaciones que obran en autos, visto que la penada YADIRA COROMOTO MORILLO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.108.775, hija de María Araujo y Carlos Morillo, ultima residencia en el barrio Cuatricentenario, sector 3, adyacente a la Unidad Educativa Cuatricentenaria, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa y actualmente recluida en el Internado Judicial de Barinas, estado Barinas, contra quién el Juzgado de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de esta ciudad, dicto decisión de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, mediante la cual le impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en cantidades menores, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que en fecha 10-08-10 se determinó mediante cómputo por redención que el penado tiene cumplida la alícuota para la Conmutación de la Pena por el Confinamiento, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De conformidad con el Numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre lo peticionado al establecer esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y posterior en fecha respecto al Código Penal: “… Al tribunal de ejecución corresponde… omisis… conmutación… de la pena…”

La Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.......”.

Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de Ley se basan en los siguientes requisitos: Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de prisión o presidio. Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta. Que no sea reincidente. Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancia de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.

SEGUNDO

Conforme al último computo de pena realizado en fecha 10 de Agosto del año 2.010, se dejó constancia que la penada para la fecha había cumplido tres (03) años, tres (03) meses y cinco (05) días, siendo que el equivalente a la alícuota exigida es de tres (03) años, para otra al confinamiento, lo que para la presente fecha tiene una pena cumplida de tres (03) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, por lo que en consecuencia se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 del Código Penal.

En cuanto a otra de las exigencias de Ley, consistente en que la penada haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible, tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita pronosticar la disposición de la penada para su reinserción a la sociedad, este Juzgado toma en consideración la Constancia de Conducta emanada del Internado Judicial de Barinas inserta al folio 58 de la pieza Nº 04, lugar donde permanece recluida la penada, evidenciándose a criterio de esta instancia que el requisito en análisis el cual se encuentra satisfecho.

En lo que respecta a los antecedentes penales que pudiere registrar el penado se observa que conforme al Certificación de antecedentes penales emanado de la Dirección de Prisiones de la División de Antecedentes Penales, certificación que corre inserta al folio 4 de la pieza N° 4, el que reveló que dicha ciudadana, registra antecedentes penales vigentes por el hecho objeto de este proceso, certificado que a los fines de la presente decisión, se le aprecia por no observarse ningún elemento que desvirtúen la comisión de algún ilícito durante el cumplimiento de la condena que le fuere impuesta en la fecha señalada ni aún que se hubiere aplicado la agravante de la reincidencia.

En tal razón, al analizar el delito y las circunstancias de su comisión, se observa que dicho delito no fue ejecutado con premeditación, ensañamiento o alevosía, lo que revela que dicho delito no estuvo revestido de las referidas circunstancias incluidas en la ley para la improcedencia del beneficio aquí solicitado, se considera que se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de beneficio solicitado. Así se declara.

En suma se concede por el resto de pena que le falta por cumplir a la presente data de siete (07) meses y trece (13) días, mas un tercio equivalente a dos (02) meses y catorce (14) días, correspondiente al aumento por confinamiento lo que da un total de nueve (09) meses y veintisiete (27) días, la cual culminara el 19 de Julio de 2011, decisión por la que se le impone: 1.- Presentarse ante el funcionario que a tales efectos designe el Alcalde del Municipio Barinas, estado Barinas, habida cuenta que las Alcaldías conforme a la disposición constitucional asumieron las funciones asignadas a las Prefecturas Civiles, funcionario ante el cual debe presentarse la penada con la frecuencia que dicho funcionario indique, de conformidad al Artículo 20 del Código Penal; donde establecerá la residencia ubicada en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector La Laguna, casa Nº 125, Barinas estado Barinas, hasta el día en que se le vence el cumplimiento de la pena, lugar este que dista de más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del hecho punible.


TERCERO

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 2, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO, interpuesta por la Abg. Alix Contreras, en su condición de defensora de la penada YADIRA COROMOTO MORILLO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.108.775, hija de María Araujo y Carlos Morillo, ultima residencia en el barrio Cuatricentenario, sector 3, adyacente a la Unidad Educativa Cuatricentenaria, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa y actualmente recluida en el Internado Judicial de Barinas, estado Barinas, por cumplirse los requisitos exigidos en los artículo 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia del presente auto. Líbrese exhorto al Juzgado de Ejecución del estado Barinas a objeto de la notificación de la penada, anexando copia certificada de la presente decisión Líbrese anexándose Boleta de libertad al Director del Internado Judicial de Barinas a nombre de la penada Yadira Coromoto Morillo Araujo. Notifíquese. Regístrese. Publíquese.

La Juez de Ejecución No. 2


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto



Seguidamente se cumplió. Conste

Stria.



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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 22 de Septiembre de 2010
Años 200° y 151°

No 25-10
Causa Nº 2E-283-09

Examinadas las actuaciones que obran en autos, visto que la penada YADIRA COROMOTO MORILLO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.108.775, hija de María Araujo y Carlos Morillo, ultima residencia en el barrio Cuatricentenario, sector 3, adyacente a la Unidad Educativa Cuatricentenaria, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa y actualmente recluida en el Internado Judicial de Barinas, estado Barinas, contra quién el Juzgado de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de esta ciudad, dicto decisión de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, mediante la cual le impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en cantidades menores, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que en fecha 10-08-10 se determinó mediante cómputo por redención que el penado tiene cumplida la alícuota para la Conmutación de la Pena por el Confinamiento, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De conformidad con el Numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre lo peticionado al establecer esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y posterior en fecha respecto al Código Penal: “… Al tribunal de ejecución corresponde… omisis… conmutación… de la pena…”

La Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.......”.

Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de Ley se basan en los siguientes requisitos: Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de prisión o presidio. Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta. Que no sea reincidente. Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancia de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.

SEGUNDO

Conforme al último computo de pena realizado en fecha 10 de Agosto del año 2.010, se dejó constancia que la penada para la fecha había cumplido tres (03) años, tres (03) meses y cinco (05) días, siendo que el equivalente a la alícuota exigida es de tres (03) años, para otra al confinamiento, lo que para la presente fecha tiene una pena cumplida de tres (03) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, por lo que en consecuencia se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 del Código Penal.

En cuanto a otra de las exigencias de Ley, consistente en que la penada haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible, tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita pronosticar la disposición de la penada para su reinserción a la sociedad, este Juzgado toma en consideración la Constancia de Conducta emanada del Internado Judicial de Barinas inserta al folio 58 de la pieza Nº 04, lugar donde permanece recluida la penada, evidenciándose a criterio de esta instancia que el requisito en análisis el cual se encuentra satisfecho.

En lo que respecta a los antecedentes penales que pudiere registrar el penado se observa que conforme al Certificación de antecedentes penales emanado de la Dirección de Prisiones de la División de Antecedentes Penales, certificación que corre inserta al folio 4 de la pieza N° 4, el que reveló que dicha ciudadana, registra antecedentes penales vigentes por el hecho objeto de este proceso, certificado que a los fines de la presente decisión, se le aprecia por no observarse ningún elemento que desvirtúen la comisión de algún ilícito durante el cumplimiento de la condena que le fuere impuesta en la fecha señalada ni aún que se hubiere aplicado la agravante de la reincidencia.

En tal razón, al analizar el delito y las circunstancias de su comisión, se observa que dicho delito no fue ejecutado con premeditación, ensañamiento o alevosía, lo que revela que dicho delito no estuvo revestido de las referidas circunstancias incluidas en la ley para la improcedencia del beneficio aquí solicitado, se considera que se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de beneficio solicitado. Así se declara.

En suma se concede por el resto de pena que le falta por cumplir a la presente data de siete (07) meses y trece (13) días, mas un tercio equivalente a dos (02) meses y catorce (14) días, correspondiente al aumento por confinamiento lo que da un total de nueve (09) meses y veintisiete (27) días, la cual culminara el 19 de Julio de 2011, decisión por la que se le impone: 1.- Presentarse ante el funcionario que a tales efectos designe el Alcalde del Municipio Barinas, estado Barinas, habida cuenta que las Alcaldías conforme a la disposición constitucional asumieron las funciones asignadas a las Prefecturas Civiles, funcionario ante el cual debe presentarse la penada con la frecuencia que dicho funcionario indique, de conformidad al Artículo 20 del Código Penal; donde establecerá la residencia ubicada en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector La Laguna, casa Nº 125, Barinas estado Barinas, hasta el día en que se le vence el cumplimiento de la pena, lugar este que dista de más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del hecho punible.


TERCERO

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 2, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO, interpuesta por la Abg. Alix Contreras, en su condición de defensora de la penada YADIRA COROMOTO MORILLO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.108.775, hija de María Araujo y Carlos Morillo, ultima residencia en el barrio Cuatricentenario, sector 3, adyacente a la Unidad Educativa Cuatricentenaria, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa y actualmente recluida en el Internado Judicial de Barinas, estado Barinas, por cumplirse los requisitos exigidos en los artículo 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia del presente auto. Líbrese exhorto al Juzgado de Ejecución del estado Barinas a objeto de la notificación de la penada, anexando copia certificada de la presente decisión Líbrese anexándose Boleta de libertad al Director del Internado Judicial de Barinas a nombre de la penada Yadira Coromoto Morillo Araujo. Notifíquese. Regístrese. Publíquese.

La Juez de Ejecución No. 2


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto



Seguidamente se cumplió. Conste

Stria.