REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 23 de Septiembre de 2010
Años 200° y 151°

Nº 26-10
Causa Nº 2E-351-09

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra la ciudadana RAY FRAZZI RODRÍGUEZ YÉPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.737.773, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 16-08-1984, de 26 años de edad, hijo de Reinaldo Rodríguez y Esther Antonia Caldera, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el barrio Monseñor Unda, calle 6, Avenida Principal, casa s/n Municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano FABRICIO RAMÓN ZUÑIGA, en decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2009, por el Juzgado en Función de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal y la condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 04 de Febrero de 2010, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar con lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena impuesta; en segundo lugar, se aprecia que el penado de autos ha permanecido en detención por espacio de un (01) año, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, hasta el día de hoy, en consecuencia le resta por cumplir de la pena impuesta un (01) año, cuatro (04) meses y cinco (05) días, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 08 de diciembre de 2009 el Juzgado en Función de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano RAY FRAZZI RODRÍGUEZ YÉPEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano FABRICIO RAMÓN ZUÑIGA.

SEGUNDO: Riela a los folios 49 al 51, Informe Psico-Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 16 de abril de 2010, correspondiente al penado RAY FRAZZI RODRÍGUEZ YEPEZ, en el que se indica como FAVORABLE el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, atendiendo a que el ciudadano objeto del estudio cuenta con oferta laboral, apoyo familiar, es un sujeto movilizado ante la sanción legal, no evidencia rasgos de peligrosidad, posee metas y plan de acción futuro.

TERCERO: Se recibió en fecha 22 de Marzo de 2010 por ante este Tribunal Certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano RAY FRAZZI RODRÍGUEZ YÉPEZ, registra antecedentes penales por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO inserto al folio 14 de la cuarta pieza.
CUARTO: Cursa al folio 134 de la cuarta pieza, oferta de trabajo del penado RAY FRAZZI RODRÍGUEZ YÉPEZ, emitida por el ciudadano José de Jesús Álvarez, para desempeñar el cargo de mensajero devengando el sueldo básico nacional, en su escritorio jurídico ubicado en la calle 28 entre avenidas 21 y 22 Nº 21-68 del Barrio Campo Lindo del Municipio Páez estado Portuguesa, ratificada al folio 138 pieza Nº 4.

Al folio 92 de la cuarta pieza consta el pronunciamiento de Junta de Conducta, emitida por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos CRIMM Miguel Ángel Méndez, de fecha 01-06-2010, del penado RAY FRAZZI RODRÍGUEZ YÉPEZ, en el cual se pronuncia FAVORABLE.

Al folio 93 de la cuarta pieza consta constancia de conducta emitida por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos CRIMM Miguel Ángel Méndez, de fecha 01-06-2010, del penado RAY FRAZZI RODRÍGUEZ YÉPEZ, en su conclusión Buena.

QUNTO: Consta así mismo al folio 131 de la cuarta pieza, verificación y constatación Laboral emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 12 de Agosto de 2010, en la que se deja constancia de la existencia del ESCRITORIO JURIDICO DE JOSE DE JESÚS ÁLVAREZ MORA, ubicada en la calle 28 entre avenidas 21 y 22 casa N° 21-68 Barrio Campo Lindo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, folio 133 de la cuarta pieza.

SEXTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, días a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente acreditada. Además de No ausentarse de la Jurisdicción del estado Portuguesa por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadana RAY FRAZZI RODRÍGUEZ YÉPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.737.773, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 16-08-1984, de 26 años de edad, hijo de Reinaldo Rodríguez y Esther Antonia Caldera, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el barrio Monseñor Unda, calle 6, Avenida Principal, casa s/n Municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO en perjuicio del ciudadano FABRICIO RAMÓN ZUÑIGA, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese, trasládese al penado a objeto de imponerle del presente auto déjese copia y Archívese.-

La Juez de Ejecución Nº 2,



Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimele
La Secretaria,


Abg. Omly Soto.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,


















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