REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 24 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151°

Nº 28-10
Causa Nº 2E-438-10

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, se le asignó la nomenclatura Nº 2E-438-10. Asimismo, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha veintiséis (26) de Agosto del presente año, mediante el cual declaró culpable a los ciudadanos Yordi Domingo Pérez Urbano, venezolano, natural de Guanare, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.956.112, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa María, calle Libertador, casa Nº 3-335 del Municipio Guanare estado Portuguesa, y Adrián José Rodríguez Moreno, venezolano, natural de Guanare, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.161.679, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 12 Avenida 3, casa sin numero cerca de la cancha del Municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, condenándosele a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

Los ciudadanos Yordi Domingo Pérez Urbano y Adrián José Rodríguez Moreno, fueron detenidos en fecha veintinueve (29) de Enero de 2009 y puesto en libertad en fecha primero (01) de Febrero de 2009, permaneciendo detenidos tres (03) días faltándoles por cumplir de la pena principal un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días.

Igualmente deberán cumplir los penados con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Por cuanto los ciudadanos Yordi Domingo Pérez Urbano y Adrián José Rodríguez Moreno, fueron condenados por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el hecho ocurrido en fecha 29 de Enero de 2009, por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, recábese los informes psicosocial de los penados en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad de los mismos, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal contra los ciudadanos Yordi Domingo Pérez Urbano y Adrián José Rodríguez Moreno, antes identificados.

La Juez de Ejecución Nº 2

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Omly Soto