REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 28 de Septiembre de 2010
Años 200° y 151°

No 33-10
Causa Nº 2E-626-01

Visto el oficio N° 4678 de fecha 23-09/10, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual informa que el penado JOSÉ LUIS ESCOBAR, indocumentado, se encuentra detenido desde el 11/09/10 en ese organismo policial, quien fue aprendido por los funcionarios Cabo Segundo (PEP) Batista Carlos y Agente (PE) Jorge Aguilar adscritos a la Comisaría Gral. Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino estado Portuguesa, por encontrarse solicitado por este Tribunal, según orden de aprehensión N° 4138, por la comisión del delito Homicidio Calificado.

Examinadas las actuaciones que obran en autos, visto que el penado JOSÉ LUIS ESCOBAR, venezolano, natural de Ospino estado Portuguesa, (desconoce fecha de nacimiento), soltero, obrero, hijo de Aquiles Ortiz y Neria Escobar, reside en el Caserío Río Caro, calle de la escuela, Municipio Ospino estado Portuguesa, contra quién el Juzgado de Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto decisión de fecha 15 de Julio de 1998, le impuso una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano EULOGIO ANTONIO RAMOS, se observa:

Cursa al folio 55 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 16-04-2001, en el cual se deja constancia que: Visto el contenido del Auto Ejecutorio dictado por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en fecha 31-05-2000, al ciudadano JOSÉ LUIS ESCOBAR, este Tribunal acuerda realizar un sobre cómputo de la siguiente manera: JOSÉ LUIS ESCOBAR, fue detenido el día 26-01-1998, teniendo de detenido para hoy 03 años, 02 Meses y 20 días, y siendo la pena impuesta al penado de 08 años de presidio le falta por cumplir de esa pena 04 años, 09 Meses y 10 días que habrá de cumplirla el día 26-01-2006, fecha de cumplimiento de las 2/3 partes de la pena 26-05-2003, fecha de cumplimiento de las 3/4 partes de la pena el día 26-01-2004, fecha de cumplimiento del período de vigilancia el día 26-012008.-

Cursa a los folios 58 al 60 de la segunda pieza auto dictado por este Tribunal en fecha 16-04-2001, mediante el cual acuerda iniciar el proceso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, la cual contemplaba los siguientes requisitos para su otorgamiento, como son:

a) Que el penado no sea reincidente, según cer¬tificación emitido por la Dirección de Custodia y Rehabi¬litación del Ministerio de Justicia;
b) Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;
c) Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
d) Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.

Según lo dispuesto en la mencionada norma penal, el Tribunal acordó en fecha 16-04-2001 iniciar los trámites para el inicio del proceso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este juzgado de acuerdo al principio de aplicación de la ley penal más favorable, considera que siendo la norma establecida en el artículo 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal vigente para el momento de la comisión del delito la más favorable en el presente caso, es procedente decretar la continuación del proceso para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se declara.

Visto que al penado José Luis Escobar en fecha 16-04-2001, le fue otorgada la libertad y siendo aprehendido por organismos policiales en fecha 11-09-2010, el Tribunal considera la realización de un nuevo cómputo, de la siguiente manera: JOSÉ LUIS ESCOBAR, fue detenido por primera vez el día 26-01-1998 hasta el 16-04-2001, permaneciendo detenido un lapso de 03 años, 02 Meses y 20 días, siendo detenido por segunda vez el 11-09-2010 hasta el día de hoy que son 17 días, cuya sumatoria da un total de pena cumplida de 03 años, 03 meses y 07 días, con las presentes operaciones realizadas queda en consecuencia actualizado el nuevo cómputo de pena, dictado contra el penado José Luis Escobar.

En el caso que nos ocupa el penado JOSÉ LUIS ESCOBAR se observa que el mismo hasta la presente fecha aparece como indocumentado, así como también en la oportunidad que se acordó iniciar lo tramites para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no le fue tramitado la certificación de antecedentes penales ni le fue practicado el informe psico social al penado de autos, cursando en la pieza Nº 2 de la presente causa al folio 86, oficio Nº 157, de fecha 09 de febrero de 2006, suscrito por la Directora de la Unidad Técnica, en el cual comunica a este Tribunal que en esa Unidad Técnica no aparece registrado haber recibido decisión emanada de este Tribunal donde le haya concedido beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado José Luis Escobar, Expediente Nº 2E-626-01, y no constando dichos requisitos indispensables para el otorgamiento del beneficio, este Tribunal acuerda continuar el proceso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a cuyo efecto se acuerda solicitar¬la certificación de antecedentes penales, así como de re¬querir de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la designación de un Equipo Técnico que deberá presentar el ya mencionado informe psico-social sobre la personalidad y condiciones de vida del referido penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal vigente para la fecha y el Artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la libertad del penado JOSÉ LUIS ESCOBAR, notificándole que no deberá ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y que además deberá recurrir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea realizado el informe psico-social, y por ante este Tribunal a los fines de consignar copia de la cedula de identidad.

Por los razonamiento ya expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA CONTINUAR EL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JOSÉ LUIS ESCOBAR, y se ordena la libertad del mencionado ciudadano José Luis Escobar; en consecuencia trasládese a dicho penado, hasta la sede del Tribunal para imponerlo de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado, remítase copia de sentencia firme, auto ejecutorio y de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciarlo. Ofíciese, notiquese.

La Juez de Ejecución No. 2


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Elys Aldana