REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 28 de Septiembre del 2010
200° y 151°
No. 31-10
Causa No. 2E-99-05
Celebrada como ha sido la audiencia en el presente proceso seguido contra el penado Rodríguez Riera José Javier, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.570.145.145, natural de Acarigua estado portuguesa, acido en fecha 22 de julio de 1980, hijo de Nelly del Carmen Riera, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Guanarito estado Portuguesa, quien se encuentra recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lcda. Nilda Lucrecia Hernández”, ubicado en Barquisimeto estado Lara, y a quien le fue otorgada la medida de Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena en fecha 04 de Junio del presente año, audiencia que fue fijada ante la solicitud planteada por la Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “Lcda. Nilda Lucrecia Hernández”, TS: Zulay Barrios, en oficio Nº 347/10, de fecha 27 de julio de 2010, anexando al mismo reporte disciplinario correspondiente al penado residente Rodríguez Riera José Javier, escuchados los argumentos expuestos por cada una de las partes, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO
La ciudadana Abg. Eliana Rodríguez con el carácter de delegado de prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Lcda. Nilda Lucrecia Hernández”, manifestó: “El señor Antonio José Meléndez quien fue el agraviado en el presente caso y me informo que él en ningún momento fue amenazado de muerte, lo que paso fue que el penado estaba molesto por el pago tan inconstante y me informo la Directora del Centro que esa información la dio fue el Jefe de Personal y no el agraviado, voy a consignar en este acto informe que me hizo llegar el Señor Antonio Meléndez, así como el oficio 473-10 con el reporte Psicológico y Disciplinario del penado”, continuo señalando que el penado no cuenta con trabajo porque repartió los curriculum en los negocios de chinos y no pudo encontrar trabajo y él me comenta que tiene posibilidad de trabajar en Guanarito solo que la pernocta no podrá ser todos los días esto seria un cambio de oferta de trabajo o pernoctar los fines de semana, así mismo manifestó la referida que en este Centro de Tratamiento se esta presentando un problemas con las aguas negras los penados se están presentando dos veces por semana, esto a los fines de que la Ciudadana Juez este en conocimiento de la situación porque hay un malestar general con la población recluida en ese Centro, me comprometo a enviar esa información vía fax, es todo”.
De seguido se le impuso al penado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogándole si quería declarar manifestó: “Si deseo declarar” y expuso: “Todo lo acontecido se lo participe a la Delegado y le dije a ella que fueron para allá y no hablaron con el agraviado por lo que recogieron una información que es incorrecta, el agraviado yo hable con él me dijo que cualquier cosa el venia a la audiencia y el inconveniente fue porque no recogí la basura y le dije que no la recogía con las manos porque no cargaba guantes y el pago es poquito y muy inconstante, se todo”.
Por su parte la Defensora Pública Abg. Omaira Rodríguez, manifestó: “Que oído lo expuesto por la delegada de prueba así como mi defendido solicito que se mantenga el beneficio de Régimen abierto, así como hago mi solicitud de la copia del acta, es todo”.
Requerida la opinión del Ministerio Público la Fiscal Sexto (E) indicó: “El Ministerio publico no tiene ningún inconveniente en que se mantenga el beneficio al penado y en relación a lo manifestado por la delegado que consigne todos los recaudos para el cambio de la oferta de trabajo y en relación al beneficio de régimen abierto lo importante es su reinserción a la sociedad y el buen comportamiento, es todo”.
SEGUNDO
Aprecia esta Instancia lo expuesto en la audiencia por la ciudadana Abg. Eliana Rodríguez con el carácter de delegado de prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Lcda. Nilda Lucrecia Hernández”, así como la consignación de los siguientes recaudos: comunicación Nº 473-10, reporte psicológico, reportes disciplinarios e informe que consta en el presente proceso al folio 97 de la pieza Nº 7, suscrito por el ciudadano Antonio José Meléndez, Supervisor de barrido o recolección III, del Instituto de aseo urbano y domiciliario de Barquisimeto IMAUBAR, dirigido a la delegado de prueba Abg. Eliana Rodríguez, en cual deja constancia de: “Yo Antonio José Meléndez C.I. 13.264.497, Supervisor de barrido o recolección III, del Instituto de aseo urbano y domiciliario de Barquisimeto IMAUBAR, hago constar que el ciudadano José Javier Rodríguez, C.I. 25.250.145 trabajo en este instituto por un lapso aproximado de 15 días en los cuales demostró una conducta de trabajo poca rendidora y en algunos casos quejona, lo cual me levo en mi condición de supervisor a solicitar ante la Jefatura de Operaciones su retiro ya que estando el día 24/06/2010 bajo mis ordenes directa mostró nuevamente esa actitud; Pero aclaro que en ningún momento me alzo la voz ni me agredió física o verbalmente y menos que me haya amenazado de muerte como según él me informo alguien coloco en un informe de manera ilegal y de poca ética unas supuestas declaraciones o comentarios que yo hiciera sin tener la capacidad ética de preguntarme personalmente si eso era cierto o no, antes de colocarlo en un informe sin importar las consecuencias que esto pueda traer a mi persona o a mi grupo familiar ya que no se si el señor José Rodríguez pudiera tomar represalias al ver estas supuestas difamaciones que según él irresponsablemente que redacto ese informen yo hiciera”, circunstancia que no denota ninguna irregularidad por parte del penado en el cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, régimen abierto.
TERCERO
El otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, constituye una forma de libertad anticipada, cuya finalidad es la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones, en fin de valorizarse como ser humano integrante de la sociedad, para asumir y cumplir de manera consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir en este caso con el Régimen Abierto como medida de pre libertad, lo cual resulta en este caso favorable para el penado de autos.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Acuerda MANTENER la formula de cumplimiento de pena que venía cumpliendo el penado Rodríguez Riera José Javier, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.570.145.145, en las condiciones que inicialmente fue acordado por el Tribunal.
Regístrese, certifíquese y publíquese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase a las partes por notificadas.
La Juez de Ejecución No. 2
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Omly Soto.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.
CAUSA: 2E-99-05