REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 03 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151°

Nº 03-10
Causa Nº 2E-431-10

Recibida la presente causa por inhibición, proveniente del Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se le asignó la nomenclatura Nº 2E-431-10. Asimismo, firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha treinta (30) de Junio del presente año, mediante el cual declaró culpable al ciudadano Manuel Ramón Marrufo Silva, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.261.145, natural de Dolores estado Barinas, nacido en fecha 17 de Junio de 1972, hijo de Rafael Marrufo y Petra Silva, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Llano, calle 4 manzana 12, casa Nº 141, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condenándosele a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

El ciudadano Manuel Ramón Marrufo Silva, fue detenido en fecha dieciséis (16) de marzo del 2010 permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que ha permanecido detenido CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, hasta el día de hoy, faltándoles por cumplir de la pena principal, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, en consecuencia cumplen la totalidad de la pena el 16 de Marzo de 2.014.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de ley previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

Por cuanto el ciudadano Manuel Ramón Marrufo Silva, fue condenado por el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho ocurrido en fecha 06 de marzo de 2010, por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Se acuerda como lugar de reclusión para el cumplimiento de la condena el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad. Líbrese el traslado del penado y notifíquese del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano Manuel Ramón Marrufo Silva, antes identificado.

La Juez de Ejecución Nº 2


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Stria,