REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.721.
DEMANDANTE MACARIA HERNÁNDEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.157.812.

APODERADA JUDICIAL ZORAIDA HERRERA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.324.

DEMANDADO CLEMENTE ANTONIO FERNÁNDEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.550.

APODERADAS JUDICIALES ISMARLYN RODRIGUEZ Y BETTY TERAN, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 128.121 y 52.983 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 13 de julio del 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con se de en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión mero declarativa de relación concubinaria incoada por la ciudadana Macaria Hernández Viera en contra del ciudadano Clemente Antonio Fernández Linares.
Aduce la demandante que en el mes de Enero del año 2.003, inició relación concubinaria con el ciudadano Clemente Antonio Fernández Linares, que esa unión concubinaria se desarrollo en forma pública, notoria e inintetrrumpida, la cual tuvo su domicilio en su casa de habitación ubicada en la calle Negro Primero, casa Nº 904, Sector San Francisco de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde convivieron por un lapso de cinco años y siete meses, siendo considerados por sus vecinos, amigos y familiares como una unión estable que se equipara al matrimonio, que de esa unión concubinario no procrearon hijos.
Que existía entre ellos acuerdo mutuo, paz, armonía, hasta los primeros días del mes de agosto del año 2.008, donde su concubino comenzó a mostrarse indiferente y distante para con ella hasta el punto de no dirigirle la palabra, optando por preguntarle que le estaba pasando y la respuesta fue que recogió sus pertenencias y se marcho del hogar.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículo 26, 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es que acude ante este órgano jurisdiccional para que por sentencia mero declarativa se deje establecido la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Clemente Antonio Fernández Linares. En razón de los motivos expuestos procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano Clemente Antonio Fernández Linares, para que convengan o en caso contrario el Tribunal declare lo solicitado. Acompañó una serie de documentos que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, igualmente se ordenó librar un cartel para las personas desconocidas interesadas, igualmente se acuerda notificar al Ministerio Público. En fecha 20/07/2.009, el Alguacil de este despacho consigna diligencia manifestando que fijó cartel en la cartelera del Tribunal. El día 23/07/2.009, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público. El demandado fue citado personalmente en fecha 14/08/2.009.
Posteriormente el día 21/09/2.009, la ciudadana Macaria Hernández Viera, otorga Poder Apud Acta a la abogado Zoraida Herrera. Data de esta misma fecha consignación de las publicaciones del cartel en el periódico El Regional y De Occidente.
La apoderado judicial de la parte actora se presente por ante este órgano administrador de justicia y solicita se le designe defensor judicial a las personas desconocidas interesadas, por cuanto no comparecieron. A tales efectos, el Tribunal acuerda lo solicitada y le nombra al abogado Kely Palma.
El día 17/11/2.009, comparece por ante este despacho judicial el demandado ciudadano Clemente Antonio Fernández Linares y otorga poder apud acta a las abogados Betty Terán y Ismarlyn Rodríguez.
El defensor judicial de las personas desconocidas interesadas abogado Kely Palma, fue notificado, y aceptó el cargo, por consiguiente fue citado y dio contestación a la demanda el día 27/01/2.010, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la ciudadana Macaria Hernández Viera.
El Tribunal mediante auto expresa deja constancia de la incomparecencia del demandado.
El defensor judicial de las personas desconocidas interesadas y la apoderada judicial de la parte actora promovieron escrito de pruebas. Solo la parte actora presento escrito de informes.
El día 04/06/2.009, el Tribunal dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios Artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La parte accionante Macaria Hernández Viera, aduce en el texto de la demanda que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Clemente Antonio Fernández Linares, por un lapso de cinco años y siete meses en forma notoria, pública e ininterrumpida, y que establecieron como domicilio o asiento concubinario en la calle Negro Primero, casa Nº 904, Sector San Francisco de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que de esa unión concubinaria no procrearon hijos, y pide a este órgano jurisdiccional mediante pretensión declarativa de concubinato que declare su existencia y la fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, los cuales preceptúan:
…“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”…

Del contenido de la primera norma procesal inferimos que en aquellos tipos de interés jurídico, el actor puede demostrar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, tal como sucede en las pretensiones mero declarativas de concubinato, donde la accionante acude al órgano jurisdiccional de administración de justicia, ejerciendo la acción en forma abstracta contra el estado, para que le tutele y le de respuesta a la pretensión ejercida, es decir, para que se le reconozca o no un derecho o una relación jurídica sustancial.
La segunda norma sustantiva el accionante que pretende el reconocimiento de unión no matrimonial, conocida como concubinaria debe demostrar el supuesto de hechos contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.
La parte actora quien se afirma un interés jurídico y pide la tutela jurisdiccional, para demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Clemente Antonio Fernández Linares, promovió las testimoniales de los ciudadanos Casimira Delgado Sandoval, Francisca Linares Jaramillo, Virgilio José Graterol García (No declaró) y José Daniel Bastidas Rodríguez, quienes depusieron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Macaria Hernández Viera y Clemente Antonio Fernández Linares, que vivieron en concubinato desde el año 2.003, hasta el año 2.008, que era una relación pública, notoria e ininterrumpida por cinco años, que su domicilio fue en la calle Negro Primero, casa Nº 904, Sector San Francisco de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que de esa unión concubinaria no procrearon hijos.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos Casimira Delgado Sandoval, Francisca Linares Jaramillo y José Daniel Bastidas Rodríguez, quienes fueron contestes en enunciar que conocen a la ciudadana Macaria Hernández Viera y Clemente Antonio Fernández Linares, porque eran vecinos, vivían en la calle Negro Primero, casa Nº 904, Sector San Francisco de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y que vivieron en concubinato por espacio de 5 años y siete meses, que eran una pareja estable, que esa relación concubinaria se inició en el mes de enero del año 2.003 hasta el mes de agosto del año 2.008, que no procrearon hijos.
Tales declaraciones evidencian y demuestran que los citados ciudadanos mantuvieron una relación permanente, estable pública y notoria frente a la comunidad, lo cual da lugar ha apreciar que efectivamente hubo una relación concubinaria por un lapso de cinco años y siete meses, que se inició en el mes de enero del año 2.003 hasta el mes de agosto del año 2.008. Así se decide.
La parte actora con el texto de la demanda acompañó unas constancias de concubinato emanadas del Consejo Comunal San Francisco y del Jefe de Registro Civil que es llevado por ante la Alcaldía Bolivariana de Guanare, Estado Portuguesa, de fechas 16/08/2.008 y 20/08/2.008, la cual carecen de valor probatorio, en primer lugar, estas no fueron ratificadas en este proceso y en segundo lugar, mediante este medio probatorio no es factible demostrar relación concubinaria y por estos motivos se desechan estas instrumentales cursante a los folios 2 y 3 del presente expediente.
Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Macaria Hernández Viera y Clemente Antonio Fernández Linares, la cual se inició en el mes de enero del año 2.003 hasta el mes de agosto del año 2.008, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, por lo que le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos adquiridos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato entre la accionante Macaria Hernández Viera y demandado Clemente Antonio Fernández Linares, la cual se mantuvo desde el mes de enero del año 2003 hasta el mes de agosto del año 2.008.
No hay condenatoria en costas, dada a la naturaleza de este fallo.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintidós días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (22/09/2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:37 a.m.).

Conste,