REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Septiembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004331
ASUNTO : PP11-P-2008-004331

TRIBUNAL UNIPERSONAL
DE JUICIO N° 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA


ACUSADO: LUÍS ALBERTO GUERRA GARRIDO


DEFENSOR: ABG. SANDRA TORREALBA


DELITO: AMENAZA


VÍCTIMA: MUJER (SE OMITE POR ORDEN DE LEY)


FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Septiembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004331
ASUNTO : PP11-P-2008-004331


El día jueves 26 de agosto de 2010, se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2008-004331, seguida al acusado: LUIS ALBERTO GUERRRA GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° 5.951.-833, residenciado urbanización la Guajira sector 02 vereda 18 N° 02, Acarigua Estado Portuguesa, docente, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley). El referido acusado está debidamente asistido por la defensora privada Sandra Torrealba. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a la defensora para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que quería declarar; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió para el día jueves 2 de septiembre de 2010 para citar a otros órganos de pruebas, ese día se recepcionó los órganos que asistieron y se suspendió para constatar las resultar de las citaciones para el día 9 de septiembre, ese día se concluyó la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. LORENA VALDERRAMA, continuando con la defensora Abg. SANDRA TORREALBA. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no la ejerció, la víctima no quiso decir nada y por último se le dio el derecho al acusado quien no quiso decir nada. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese esta el Juez del Tribunal de Juicio N° 2, explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava al inicio del debate el Abg. LORENA VALDERRAMA expuso oralmente el hecho que se imputa al acusado el cual es el siguiente:


La ciudadana BELKYS AGUSTINA RODRIGUEZ ROJAS, en fecha 15/09/2008 interpone denuncia en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GUERRA GARRIDO, quien es su concubino, ya que este individuo no la dejaba entrar a su casa ubicada en la urbanización la Goajira 02, vereda 18, casa N° 02, de esta ciudad, Municipio Páez, para la fecha de la denuncia, esa situación ya tenia seis (06) meses aproximadamente, aunado a las constantes amenazaba que el hacia este ciudadano con cuchillos o machetes, al mismo tiempo que, la dejaba encerrada en varias oportunidades ya que le colocaba un candado a la puerta principal...”


La Fiscalía imputó para el delito de AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley).

La defensa técnica del acusado LUIS ALBERTO GUERRA GARRIDO ejercida por la defensora privada Abg. SANDRA TORREALBA, manifestó que: “si bien es cierto que mi defendido mantuvo una relación con la ciudadana Belkis, es necesario hacer conocer a este tribunal que su vida marital se desarrollo en el Barrio Paraguay, por problemas se separan y mi defendido se traslada hasta una vivienda en la urbanización la Guajira mas o menos en el mes de junio comienzan a presentar problemas y la señora se retira de la vivienda es mas le entrega las llaves sosteniendo que entre ellos se podía mantener una relación de amistad, pero cual es la sorpresa de mi defendido cuando la señora lo denuncia ante la fiscalía”.

El acusado LUIS ALBERTO GUERRA GARRIDO, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de declarar y expuso:

Mi nombre es LUIS ALBERTO GUERRRA GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° 5.951.-833, residenciado urbanización la Guajira sector 02 vereda 18 N° 02, Acarigua Estado Portuguesa, docente y expuso: Buenos dias, espero que sea el final de tantas vueltas ya tengo dos años en esto, esta circunstancias se tenían que resolver como personas como seres pensantes porque el tribunal no soluciona nada, de antemano le digo que la ciudadana se fue de la casa sin ningún problema se llevo sus cosas sin ningún problema me entrego las llaves y se fue resulta que después hace esta acusación en fecha de enero, es cierto que vivimos mas de 20 años en la Gonzalo barrios en la dirección que la doctora indicó y cuando yo me vine de allí no me traje nada, no tengo ningún reproche sino que las cosas en el mundo no se resuelven de esa forma si ella quiso pelear algo tenia que haberlo hecho con amor y cariño no llegar a estas instancias para mi es penosa no tengo expediente ya vengo uno porque estamos acá y bueno le deseo lo mejor de la vida a ella y que progrese no tengo nada que decir. LA FISCAL NO QUISO PREGUNTAR. LA DEFENSA PREGUNTA En que fecha comienza a vivir en la Guajira? Contesto en julio del 2006. OTRA Con la ciudadana Maritza Ramona? Contesto NO. OTRA cuando llega Maritza a la casa en que fecha? Contesto en Agosto de esa misma fecha 2006 OTRA En que fecha decide irse ella? Contesto el mismo día en la noche fue de visita. OTRA ella vivió con usted en la Guajira? Contesto NO. Es todo


Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de la víctima (se omite por orden de Ley) y los testigos: MARITZA RAMONA RODRÍGUEZ ROJAS; GIOVANN ANTONIO GRATEROL MELÉNDEZ; ROSVELY RODRÍGUEZ ROJAS; LEONARDO RAMÓN ROJAS MARQUEZ; PEDRO MANUEL GRATEROL MELÉNDEZ; LIGIO VIRGILIO GALINDEZ VISCAYA; se leyó los documentales ofertados.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. LORENA VALDERRAMA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: Se presentó una acusación por el delito de amenazas se presentó como elementos de convicción y quedó demostrado que el ciudadano Luís Alberto Guerra ejecutó actos de violencias en contra de la víctima esta fiscalia logró la demostrar la comisión de este delito; ello se demuestra con la declaración de la víctima, concatenada con los testigos referenciales del hecho, los testigo presentados por la defensa fue inoficioso la defensa no probó nada a favor de su defenddio con los testigo, con las documentales no se probó nada ya que estamos ventilando es un hecho penal y no la casa, por ello, solicitar sentencia condenatoria por el delito de amenaza.

La defensa técnica del acusado LUIS ALBERTO GUERRA GARRIDO ejercida por la Abg. SANDRA TORREALBA manifestó en sus conclusiones que: esta defensa quiere puntualizar no se precisó si evidentemente hubo un lugar especifico del hecho, por otra parte los testigo ni siquiera la Sra. Martiza que ella señala como testigo presencia, que al llegar encontraba a su hermana llorando, que se entera de forma referencial, no se le puede acreditar valor probatorio a este testimonio, este fue reiterado por el testigo Pedro Manuel no lograron verificar nada, testificó de forma clara y dudosas no se puede tomar todo el valor, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que los testimonio de los fueron referenciales no se le pueden dar valor probatorio. En cuanto a los recibos de pago esta defensa lo hace con el fin de demostrar que la señora Belkys miente cuando señala que no tenia una vivienda, puedo mentir con respecto a otros puntos, por ello solicito Sentencia Absolutoria.

No hubo replica ni contrarreplica.

La víctima no quiso declarar.

Se le cedió la palabra al acusado LUIS ALBERTO GUERRA GARRIDO quien no quiso manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La prueba ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público fue:

MUJER (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) quien previo juramento, y víctima del hecho, expuso: Fui concubina por 20 años, al señalar esto se le impuso del precepto constitucional manifestó querer declarar y dijo: Gracias a dios padre todo poderoso, sí efectivamente viví con el ciudadano Luís Alberto, 17 años en la urbanización Gonzalo Barrios, eso es mentira todo lo que él anteriormente dijo, el sacó una casa por la ley de política habitacional y me fui a vivir con él para la guajira en el año 2006, desde el año 2006 empezó un problema de que él me escondía las llaves yo tenía, mi papá enfermo de cáncer nosotros como somos varias hermanas establecimos un horario para atenderlo amanecía con mi padre porque no se valía por si mismo, el señor cuando yo llegaba a la casa el señor era maltratándome, pegándome, la denuncia que yo puse en la policía fue por amenaza, en la Gonzalo Barrios tuvimos muchos problemas porque a él le hace daño la bebida, todos los días que llegaba a la Gonzalo barrios lo supe llevar, como le dije al juez a ver quien tiene marcas en el cuerpo producidas por el mismo, yo tengo una pelota en el seno de un golpe y quiero que se abra una investigación, el papa de él es testigo porque me vio el morado en el pecho todos son testigo de eso, me amenazaba con cuchillo y con machetes, después que nos fuimos a vivir para al guajira en el año 2006 allá él me dijo que si yo llegaba a sacar un coroto de la casa me quemaba con toda y casa incluso lo de la denuncia fue vez que llegó a las tres de la mañana se metió al cuarto con un cuchillo y me dijo que me fuera de la casa, yo ahí me vestí y me fui, después con un rosario que tenia que se lo puse a mi papá cuando murió empecé a rezarle hasta calmarlo y el sacó un colchón que el tenia y se acostó en la sala y se acostó con el cuchillo debajo del colchón, esto lo sabes la familia de él y la mía esto se puede decir que fue la gota de agua que derramó el vaso todos los días del mundo que llegaba rascao borracho. De que yo prefería la vida que vivir con una persona que estaba medio desquiciado un día anterior a eso el forcejeo conmigo me quitó la llave incluso un candado le puso a la puerta le puso una argollitas a la puerta para ponerle un candado para cuando yo estuviera afuera y me quedara con mi papá cuando yo llegaba en la tarde estaba el candado puesto y duraba horas afuera, hay testigo hasta el doctor que vive al lado lo que pasa es que no se quisieron meter en problemas, yo en una oportunidad tuve que mandarle a sacar copia al candado si podía entrar y cuando yo entraba ahí empezaba la pelea, hasta que se la tuve que entregar porque el me amenazó, es mentira todo lo que el dijo de que nos reconciliábamos, él era el que qué con su bebida alcohólicas no podía sostener un hogar, en una oportunidad también me dio con una tijera en el pie, tengo un hematoma siempre me cuesta para afincar el pie, fueron muchas las amenazas que el me hizo, por eso decidí irme de la casa, el me sacó todo los corotos para fuera y las carpetas de trabajo las ropa mía la sacó para fuera, llame a mi hermana para que me fueran a buscar, en muchas oportunidades cuando llegamos a la casa tenia la ropa recogida en bolsas, cuando trataba de mediar con él para que no se formara un escándalo nos reconciliábamos pero solo para que no hubiera un escándalo, no le deseo mal a él. LA FISCAL PREGUNTA. Cuándo usted habló que el señor la amenazaba con cuchillos y machetes como eran esa amenazas? CONTESTO; él con el machete o cuchillo en la mano, el me amenazaba; OTRA: Qué le decía cuando tenia el machete en la mano? Que me iba a matar. OTRA: Cuándo ocurrían esos hechos de amenazas quien mas estaban presentes? CONTESTÓ: Mi hermana Maritza Ramona Rodríguez Rojas, mi cuñado Leonardo Pérez Márquez. OTRA: Ellos presenciaron esas amenazas? CONTESTÓ: Si. OTRA: Cuántas veces fue amenazada por el ciudadano? CONTESTÓ: En muchas oportunidades. OTRA: En qué año sucedió eso? CONTESTÓ: No tengo clara la fecha 98, 99 todo el tiempo, él tiene mala bebida y en la guajira 2007. OTRA: Cuántas veces denuncio al ciudadano por esas agresiones? CONTESTÓ: En la casa de la mujer en campo lindo y el me rogó para que quitara la denuncia. OTRA: Tiene hijos con el señor? CONTESTÓ: No parece que él no puede hacer hijos. LA DEFENSA PREGUNTA: Su hermana Maritza donde vive? CONTESTÓ: En la urbanización Gonzalo Barrios calle 6 Nº 28. OTRA usted dice que desde 1998 desde que vivian en la Gonzalo barrios comienza a amenazarla pero me parece confuso porque en la denuncia que usted interpone en la policía dice que desde hace seis meses? CONTESTÓ: nosotros nos fuimos a vivir en la guajira en el 2006 y duramos hasta el 2008, en la fecha de la denuncia fue la amenaza con el cuchillo, eso fue hace seis meses de que llegamos allí. EL JUEZ PREGUNTA. qué fecha aproximadamente la amenazo con el cuchillo y usted se sintió temerosa; CONTESTÓ: Fue en el 2008, fecha exacta no tengo como creo que fue mayo. OTRA: Cuales fueron las palabras exactas que usted entendió amenazada de tal gravedad que fue a denunciar? CONTESTÓ: Que me iba a matar que me fuera ya de la casa porque me iba a matar; OTRA: Siguió viviendo con él o se fue? CONTESTÓ: Me fui; OTRA: Esa amenaza con cuchillo la oyó otra persona? CONTESTÓ: No porque en la casa vivíamos él y yo solamente; OTRA: Con que la amenazo? CONTESTÓ: Con un cuchillo largo que había en la casa un cuchillo plateado; OTRA: Quién vive en la casa actualmente? CONTESTÓ: La dirección que él colocó es la de allá me imagino que el. OTRA. Donde vive usted? CONTESTÓ: Entre la casa de mi mama y la de mi hermana


Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima.

Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la ciudadana víctima se limita a señalar las acciones que desplegó el acusado en su contra, es decir, las amenazas y señala que esas amenazas se las realizaba el acusado en la intimidad de la casa, pero que ella tiene testigos de eso, es decir, se refiere a testigos referenciales, todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración de la víctima fue creíble porque se relaciona con las de los testigos referenciales que aún siendo familiares de las víctimas se limitaron a señalar los gritos que la víctima realizaba cuando era amenaza por el acusado y que ellos llegaban posteriormente y cesaban los gritos, lo que hace entender por máximas de experiencias que la víctima sufría en la intimidad de esas agresiones (amenazas);

c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, que aún al pasar mas de dos años desde el hecho se mantiene acudiendo al Tribunal no obstante estar ya separada del acusado y no viviendo con él, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.


Igualmente la Corte de Apelaciones de este estado ha venido admitiendo la declaración de la víctima como prueba de cargo única, en ese sentido ha señalado:

“…considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible…” (Decisión N° 3 de fecha 119 de enero de 2005. Exp. 2346-04. Ponente Dr. Joel Rivero).

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la MUJER, víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado y de ella se desprende que:

a) Mientras vivían en la casa de la Gonzalo Barrio el acusado amenaza a la víctima constantemente y los vecinos, familiares de la víctima oían los gritos de la víctima;
b) Que la víctima les contaba a sus familiares de las amenazas con cuchillo que profería el acusado;
c) Que esas amenaza ocurrían en la intimidad;
d) Que ella en la última amenaza estimó la gravedad de la misma, al señalarle el acusado que la iba a matar y se fue de la casa.

MARITZA RAMONA RODRÓGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.943.698, hermana de la víctima, quien juramentada señaló: Viví cerca de ellos, si tuvieron tiempo buenos, pero Luís sabe que hasta con un machete la amenazo y le dije que le diera que después se las vería con nosotros somos muy unidos, cuando ella llega y nos cuentas las cosas, que él duerme con un cuchillo debajo de un colchón, yo lo ví cuando levanto el machete, ahora me preguntó, porque le quita la llave de la casa la deja por fuera, nada mas porque mi papá estaba enfermo a él no le gustaba. LA FISCAL PREGUNTA. Cuándo usted dice que el señor vio que levantaba el machete se acuerda en que año? No fecha no, aun vivíamos en la Gonzalo; OTRA: Cuando la señora le contaba a usted en que fecha fue cuando el señor vivía en la guajira? Desde que estan viendo en la Guajira seis mese para atrás. LA DEFENSA PREGUNTA. usted iba o vivió en la casa de la guajira? No yo vivo en la Gonzalo barrios. OTRA: La señora actualmente donde vive? CONTESTÓ: Arrimada en casa de mi mama.

LEONARDO RAMON PEREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.544.479, cuñado de la víctima, quien juramentado señala: Yo lo que vi es que ellos eran vecinos las casas eran solar con solar, cuando el señor Luis se echaba los palos parece que le caían mal, cuando é le estaba en esas actitudes, ella pegaba gritos mi esposa salíamos corriendo, oiga que mi esposa decía que si le hacia algo se la iba a ver con toda la familia, cuando nosotros llegábamos el se quedaba callado, ella nos contaba que él la amenazaba. LA FISCAL PREGUNTA: Quienes eran vecinos y donde? CONTESTÓ: Nosotros en la Gonzalo Barrios. OTRA: Que el señor cuando tomaba le formaba problemas a la señora llego a oír gritos maltratos? CONTESTÓ: Cuando ella gritaba que decía era Mary, Luís me quiere matar aquí, salíamos para allá y siempre se enfrentaba con mi esposa, yo no me metía yo oía nada más. OTRA: Su esposa Maritza le llegó a decir como la amenazaba? CONTESTÓ: No a mi y a mi esposa nos contaba la misma Belkys. OTRA: Qué le decía? CONTESTÓ: Que el señor Luís la quería matar con un cuchillo. LA DEFENSA PREGUNTA. Tuvo usted conocimiento de qué cuando vivían en la guajira el señor Guerra amenazaba a la señora Belkys? CONTESTÓ: No, no tengo conocimiento porque yo no vivía allá.; OTRA: Usted presenció esos maltratos? No, cuando llegábamos allá ya se había separado. OTRA: Porque usted asevera que era solo cuando andaba tomado? CONTESTÓ: Pues porque es así, a él parece que le cae mal la bebida. Uno conoce, siempre cargaba sus cervecitas

ROSVELY RODRÍGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.143.522, hermana de la víctima, quien juramentada y previo juramento señaló: Siempre la amenazaba porque después de que él adquirió una casa en la urbanización la guajira, cambio completamente porque desde hace 17 años que vivían en la casa de mi hermana nunca fue así, la fechas exactas no las tengo siempre me decía mi hermana que la amenazaba, le quitabas la casa, esa era una sola pelea por esas llaves, LA FISCAL PREGUNTA: Usted habla de qué siempre la amenazaba tiene conocimiento de cómo eran esas amenazas? CONTESTÓ: Siempre la amenazaban; OTRA; Qué tipo de amenazas? Verbal y físicamente Como eran esas amenazas? Bueno el ledecia que si llegaba a sacar algún objeto de la casa la incendiaba con toda y casa. LA DEFENSA PREGUNTA. Donde vive usted? CONTESTÓ: En villa pastora. OTRA: Desde su relato dice que nunca durante el tiempo que vivió en la Gonzalo barrio no la amenazo? CONTESTÓO: Siempre la amenazo. OTRA: Presencio usted las amenazas? No nunca, pero ella aguanto hasta el final aguanto muchas humillaciones.

Las tres anteriores declaraciones fueron rendidas por familiares de la víctima y de su contenido se desprende que son testigos referenciales de la constante situación de zozobra que estaba sometida la víctima por las continuas amenazas que el acusado realizaba, así como argumento de autoridad podemos señala el siguiente:

“…no existe, por el contrario, obstáculo alguno a la admisión del testigo de referencia cuando facilita la identidad del testigo principal y que como consecuencia de ello, éste último comparece en el proceso con el objeto de prestar declaración…” (La mínima actividad probatoria. Manuel Miranda Estrampes. Pag. 195. Edit. Bosh).

De allí que al señalar los tres testigos anteriores ciudadanos MARITZA RAMONA RODRÍGUEZ ROJAS, ROSVELY RODRÍGUEZ ROJAS y LEONARDO RAMÓN PÉREZ MARQUEZ, la fuente de donde emana su conocimiento como testigos referenciales, es decir, señalan a la víctima como la testigo referida, tales declaraciones tiene valor probatorio en atención al conocimiento lógico que es que si la víctima señaló en su oportunidad lo que le ocurría, a terceras personas, estas pueden posteriormente deponer en el proceso para llevar este conocimiento al debate, se ella se desprende que:

a) Mientras el acusado vivía con la víctima en la casa de la Gonzalo Barrio, constantemente amenazaba a la misma;
b) Que los testigos referenciales saben que eso también ocurrió posteriormente en la casa de la Guajira, porque la víctima así se los contaba a ellos.


TESTIGOS DE LA DEFENSA

GIOVANNY ANTONIO GRATEROL MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.657.464, quien señala ser amigo del acusado previo juramento señaló: No entiendo porque había una armonía en la familia, los conozco desde hace mucho, no había problemas, estan estudiando luchando, que no había ningún tipo de problemas. LA DEFENSA PREGUNTA. Cuanto tiempo tienes conociendo a Luis? CONTESTÓ: 30 años; OTRA: Lo conoces desde que comenzó la relación con la señora? CONTESTÓ: Si alguna vez fui a visitar a luÍs allá donde vivían; OTRA: Tu esposa conoce a la señora? CONTESTÓ: Si; OTRA: Has conocido a Luís como bebedor? CONTESTÓ: Compartimos la bebida es una persona tranquila; OTRA: Tiene que beber todos los días para estar tranquilo? CONTESTÓ: Me imagino que no porque. LA FISCAL PREGUNTA. Que profesión tiene usted; CONTESTÓ: Comerciante; OTRA: Usted vive cerca del ciudadano; CONTESTÓ. Dos cuadra; OTRA: Llego a tener conocimiento o le informó su amigo que el ciudadano tenia problemas? EL JUEZ PREGUNTÓ: De quién era la casa de la Guajira? Creo que es de Luis.
El anterior testimonio se estima como cierto por ser vertido por un testigo serio que declaro de manera suscitan en el debate y de forma clara, sin embargo el mismo no sirve para excluir ningún tipo de responsabilidad motivado a que la relación del hecho por parte de la víctima, señala que las amenazas eran en la intimidad del hogar, y el testigo no vivía con ello, por lo que no sirve de descargo en la presente causa.


PEDRO MANUEL GRATEROL MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.564.308, técnico de refrigeración, quien previo juramento y señalando ser amigo de ambas partes señaló: No tengo conocimiento de eso vi fue paz y tranquilidad era una pareja bonita LA DEFENSA PREGUNTA. Desde hace cuanto tiempo conoce al señor? CONESTÓ: 40 años y a la señora 20 años; OTRA:Durante todo este tiempo de amistad tuvo usted conocimiento de que el señor amenazo a la señora? CONTESTÓ: Que yo sepa no. OTRA: Demostraban que tenían problemas? CONTESTÓ: No eran una pareja muy linda. OTRA: Donde compartían? CONTESTÓ: En la casa de ellos yo los visitaba. OTRA: Les comento que si tenían algún problemas no todo normal.

El anterior testimonio se estima como cierto por ser vertido por un testigo serio que declaro de manera suscitan en el debate y de forma clara, sin embargo el mismo no sirve para excluir ningún tipo de responsabilidad motivado a que la relación del hecho por parte de la víctima, señala que las amenazas eran en la intimidad del hogar, y el testigo no vivía con ello, por lo que no sirve de descargo en la presente causa.


LIGIO VIRGILIO GALINDEZ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.528.044, comerciante amigo y vecino de la guajira quien señaló: Ellos me citaron a este juicio, no se nunca vi problemas ni tensiones ni peleas, LA DEFENSA PREGUNTA. Cuánto tiempo tiene conociendo al señor y a la señora? CONTESTÓ: Como diez años, pero a ella más porque ella trabajaban en el banco de desarrollo. OTRA: Como cuánto tiempo tiene conociendo a ella? CONTESTÓ: Como 20 años. OTRA: Como llega a conocer al señor? CONTESTÓ: Bueno de allá de la guajira. OTRA: En qué tipo de reuniones coincidían? CONTESTÓ: En cumpleaños. OTRA: Como era el trato del señor Guerra hacia la señora? CONTESTÓ: Nunca los vi peleando. LA FISCAL NO PREGUNTÓ.

El anterior testimonio se estima como cierto por ser vertido por un testigo serio que declaro de manera suscitan en el debate y de forma clara, sin embargo el mismo no sirve para excluir ningún tipo de responsabilidad motivado a que la relación del hecho por parte de la víctima, señala que las amenazas eran en la intimidad del hogar, y el testigo no vivía con ello, por lo que no sirve de descargo en la presente causa.


DOCUMENTALES

A) Se leyó los recibos de pago del servidor de agua emitidos por la compañía Hidroccidental y Aguas de Portuguesa de fechas 18/11/97; 04/12/98; 28/12/2004; 28/12/2005; 28/09/2006 donde aparece a nombre de la ciudadana BELKIS RODRÍGUEZ.

Los anteriores documentos una vez leídos no aportan nada al thema decidendum del presente debate, por las siguientes consideraciones:

a) Un recibo de pago de un servicio no necesariamente hace que la persona viva en ese sitio;
b) Que las fechas son anteriores al momento del hecho mayo 2008;
c) Que no aportan nada en relación a la existencia de amenazas o no.

B) Se leyó recibos de pago del servio de electricidad emitidos por Eleoccidente de fechas 15/03/2003/; 14/12/2004; 31/10/2005; 10/11/2006.

Los anteriores documentos una vez leídos no aportan nada al thema decidendum del presente debate, por las siguientes consideraciones:

d) Un recibo de pago de un servicio no necesariamente hace que la persona viva en ese sitio;
e) Que las fechas son anteriores al momento del hecho mayo 2008;
f) Que no aportan nada en relación a la existencia de amenazas o no.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación del delito: AMENAZAS, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley) que establece:
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarles un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionad con prisión de diez a veintidós meses.-
La norma in comento describe una acción; del debate probatorio quedó demostrado que el ciudadano LUIS ALBERTO GUERRA GARRIDO realizó acciones dirigidas a amenazar a la mujer, cuando con un instrumento (cuchillo) señalaba que la iba a matar, acción que previamente en la anterior residencia (Gonzalo Barrio) realizó y fue concatenada la declaración de la víctima con las de los testigos referenciales; ahora bien, en la última residencia la víctima señaló que nuevamente la amenazó y fue en la intimidad y llevó a que se fuera ella de la casa, por lo que estima quien aquí juzga, que el hecho de abandonar la mujer a su concubino por más de 17 años, denota la veracidad de la amenaza al sentirse preocupada por su integridad física, de no ser seria la amenaza, quedaría como una simple discusión de pareja que no fuera causa suficiente para estimar desalojar una residencia común.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley) y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL
ACUSADO LUIS ALBERTO GUERRA GARRIDO

La Participación del acusado LUIS ALBERTO GUERRA GARRIDO, queda acreditada con la declaración de la víctima MUJER, quien en Sala señaló al acusado como la persona que la amenazó, debidamente concatenada con los actos intimidatorios previos que fueron narrados por los testigos referenciales en la residencia anterior de la pareja..

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado realizó acciones física (amenaza; b) la hizo con un instrumento capaz para ello (cuchillo); c) la amenaza fue de la entidad que llevó a una mujer a separarse de su concubino por mas de 17 años.

Todo lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado LUIS ALBERTO GUERRA GARRIDO es culpable de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley) y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por no existir acusación particular propia por parte de la víctima siguiendo por interpretación los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

PENALIDAD


El delito de AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece pena de prisión de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES, siendo su termino medio DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que el acusado LUIS ALBERTO GUERRA GARRIDO a quien se le acreditó el hecho, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta el límite mínimo que es DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 66 de la misma ley, numeral 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO GUERRRA GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° 5.951.-833, residenciado urbanización la Guajira sector 02 vereda 18 N° 02, Acarigua Estado Portuguesa, docente, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley), a cumplir con la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 66 de la misma ley, numeral 2, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

No se condena en costas al acusado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Como el acusado no se encuentra sometido medida cautelar no se puede fijar la fecha probable de finalización de la condena

Publíquese, diarícese y déjese copia.


El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Secretaria.

Exp: PP11-P-2008-4331