REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-005126
ASUNTO : PP11-P-2008-005126


TRIBUNAL UNIPERSONAL
DE JUICIO N° 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


ACUSADOS: MIGUEL JOSE SOTELDO;
JORGE LUIS SOTELDO SEQUERA;
DENNIS ALEXANDER SEQUERA SOTELDO.


DEFENSOR: ABG. KARINA JAIME



DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES


FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-005126
ASUNTO : PP11-P-2008-005126

El día viernes 16 de julio de 2010, se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2008-005126, seguida a los acusados: MIGUEL JOSE SOTELDO SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-18.872.683, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-01-1985, residenciado en el barrio La Lagunita, calle 5 entre avenida 9 villa Araure 1, Araure, Estado Portuguesa, JORGE LUIS SOTELDO SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.292.610, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-08-1982, residenciado en el barrio La Lagunita, calle 5 entre avenida 9 villa Araure 1, Araure, Estado Portuguesa; y DENNIS ALEXANDER SEQUERA SOTELDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.226.388, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 32 años de edad, de profesión u ofiuco obrero, estado civil, soltero, fecha de nacimiento 01-11-1977, residenciado en el barrio La Lagunita, calle 5 entre avenida 9 villa Araure 1, Araure, Estado Portuguesa; siendo que la Fiscalía Primera con Competencia en Drogas del Ministerio Público, acusó por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El referido acusado esta debidamente asistido por la defensora privada KARINA JAIME. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a los defensores para que señale la defensa técnica con relación a sus patrocinados, seguidamente se le cede el derecho de palabra a los acusados previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que no quería declarar; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos, tomándose la declaración de CIRILO RAMÓN OCHOA GALLARDO; ARCADIO RODRÍGUEZ; y NAUDI PÉREZ CAMACHO una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el debate para el día 29 de Julio de 2010 por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Ese día no se reinició por no constar la resultas de las citaciones y se suspendió para el día 10 de agosto en donde resulto que tampoco constaba las resultas, volviéndose a suspender para el día 18 de agosto de 2010, ese día se recepcionó al experto JUAN LEDEZMA, al funcionario JOSÉ REYES SILVA, el testigo JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PEÑA y al funcionario LUIS GERARDO FERNÁNDEZ PÉREZ, suspendiéndose el debate para el día 30 de agosto de 2010; ese día no se pudo continuar como consta en acta de juicio y se suspendió para el día 7 de septiembre, posteriormente para el día 14 de septiembre y terminando el día 21 de septiembre, en donde por último se tomó la declaración del testigo protegido, cada una de los motivos de las suspensiones consta en acta de juicio respectiva. Ese día se concluyó la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. ZOILA FONSECA, continuando con la defensora Abg. KARINA JAIME. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no la ejerció, por último se le dio el derecho a la acusada quien no quiso decir nada. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese estado el Juez del Tribunal de Juicio N° 2, explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero (CON COMPETENCIA EN DROGA) al inicio del debate Abg. ZOILA FONSECA expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente:

El Ministerio Publico tuvo conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL JOSE SOTELDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18. 872 683 natural de Acarigua Estado Portuguesa de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 15/01/1985, residenciado en el Barrio La Lagunita, calle 5 entre avenida 9 villa Araure 1, Estado Portuguesa, JORGE LUIS SOTELDO SEQUERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.610, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero,,de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 01/08/1 982, residenciada en barrio la Lagunita, calle 05, entre avenida 9 Villa Araure Estado Portuguesa, y DENNIS ALEXANDER SEQUERA SOTELDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.226.388, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 01/11/1977, residenciada en barrio la Lagunita, calle 05, entre avenida 9 Villa Araure Estado Portuguesas la cual se produjo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día 26-12-2008, por parte de los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Destacamento 41 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio La Lagunita, específicamente por la calle 9 de Villa Araure 1, de la ciudad de Araure, cuando un ciudadano se acerco a la comisión informándoles que en una casa de bloque de color azul, rejas blanco, con cerca de bloque, se encontraba un ciudadano las afueras de las mismas distribuyendo droga, motivo por el cual procedieron a ubicar la mencionada residencia, avistando a un ciudadano que vestía para el momento un jeans de color negro y camisa del mismo color, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa y de manera rápida se introdujo a la vivienda antes descrita, procediendo los funcionarios ingresar de conformidad con la excepción establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego realizar una revisión del inmueble lograron incautar en el segundo cuarto de la vivienda, dos (02) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente contentiva en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, con un peso bruto de 180 gramos, procediendo a su aprehensión.

Cabe destacar, que al momento de realizar la experticia Química a la sustancia incautada la misma resultó ser: CIENTO SETENTA Y SIETE (177) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, de la droga conocida como COCAINA.

Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en las respectivas acusaciones y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es:

La defensa técnica de los acusados ejercida por la defensora privada Abg. KARINA JAIME, manifestó que: “la defensa rechaza la acusación incoada en contra de sus defendeos, esta segura que demostrará la inocencia de ellos y al final solicitará una sentencia absolutoria”.

Los acusados MIGUEL JOSÉ SOTELDO; JORGE LUIS SOTELDO SEQUERA y DENNIS ALEXANDER SEQUERA SOTELDO, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz cada uno su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de los ciudadanos: CIRILO RAMÓN OCHOA GALLARDO; ARCADIO RODRÍGUEZ; NAUDI PÉREZ CAMACHO; JUAN LEDEZMA; JOSÉ REYES SILVA; JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PEÑA; LUIS GERARDO FERNÁNDEZ PÉREZ; y TESTIGO PROTEGIDO, todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el debate oral, de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. ZOILA FONSECA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Solicito una sentencia condenatoria por estar acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados en el mismos.”

La defensa técnica de los acusados ejercida por la Abg. KARINA JAIME manifestó en sus conclusiones que: “descarto totalmente la participación, la responsabilidad, de mis defendidos, y solicito sentencia absolutoria para todos”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra a los acusados MIGUEL JOSÉ SOTELDO; JORGE LUIS SOTELDO SEQUERA y DENNIS ALEXANDER SEQUERA SOTELDO quienes no quisieron manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:


JUAN LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, toxicólogo farmacéutico; titular de la cédula de identidad número: 14.835.674, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló:

Se determinó que la sustancia sometida a experticia resultó tener una cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE (177) GRAMOS de la sustancia conocida como COCAINA.

Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por ella para determinar que la sustancia incautada era estupefaciente y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

a) Que la sustancia sometida a la pericia de la experta resultó ser COCAINA.
b) Que el peso neto resultó ser CIENTO SETENTA Y SIETE (177) gramos de COCAINA.

CIRILO RAMÓN OCHOA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.090.103, sargento segundo de la Guardia Nacional, previo juramento y sin vinculo con las partes señaló:

Realizábamos función de patrullaje en la ciudad de Araure, específicamente en el Barrio La Lagunita, en la calle 9 de Villa Araure 1, un ciudadano habitante de del sector nos señaló que en una casa de bloque de color azul y reja de color blanco, se encontraba un ciudadano a las afueras del mismo distribuyendo droga, procedimos a ubicar la vivienda, al acercarnos a la misma, un ciudadano que vestía un pantalón jeans negro y franela negra al percatarse de nuestra presencia se introdujo rápidamente en la vivienda, nos introducimos a la vivienda y buscamos al dueño de la misma ciudadano MIGUEL JOSÉ SOTELDO acto seguido buscamos a los testigos y con ellos procedimos a la inspección de la casa y en el segundo cuarto dos (2) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanca presuntamente cocaína. LA FISCAL PREGUNTA. Diga la fecha y hora de los hechos; CONTESTÓ: El viernes 26 de diciembre de 2008 a las 10:30 de la noche en el sector de la Lagunita; OTRA: Cuantos funcionarios practicaron el procedimiento; CONTESTÓ: Cuatro mas mi persona; PEREZ CAMACHIO NAUDI; RAMIREZ FORERO JEAN CARLOS; FERNÁNDEZ PÉREZ LUIS y REYEZ ILVIN YOHAN; OTRA: Quien era el jefe de la comisión; CONTESTÓ: REYES SILVA; OTRA; Qué hacían por el lugar; CONTESTÓ: Patrullaje por el lugar; OTRA: Qué ocurre al llegar al barrio La Lagunita; CONTESTÓ: Un habitante del sector informó lo que estaba sucediendo en la casa de color azul con rejas blancas; OTRA: Qué ocurrió; CONTESTÓ: Llegamos al sector y un ciudadano que vestía pantalón negro al vernos se introdujo a la casa; esa actitud no dio a entender que se estaba cometiendo un hecho punible nos introducimos y lo identificamos y buscamos a los dos testigos y al llegar nos introducimos a la casa para practicar la detención; OTRA: Quién incautó la Droga; CONTESTÓ: FERNÁNDEZ PÉREZ, fue el que encontró la droga en el segundo cuarto; OTRA. Estaban los testigos viendo eso, CONTESTÓ: Si; son masculinos; OTRA: Cuántas personas había en el interior de la vivienda; CONTESTÓ: Cuatro; OTRA: Ellos están en la Sala; CONTESTÓ: Si son ellos. LA DEFENSA PREGUNTA. A qué distancia estaban los testigos; CONTESTÓ. Como a dos cuadras; OTRA: Quién buscó a los testigos; CONTESTÓ: Fernández Pérez; OTRA: Cuánto tiempo transcurrió entre la entrada y la búsqueda de los testigos; CONTESTÓ: Como 10 a 15 minutos; OTRA: Los testigos estaban presente al momento de la incautación; CONTESTÓ. Si, ellos estaban presente: EL JUEZ PREGUNTÓ:

El anterior testimonio rendido por el funcionario CIRILO RAMÓN OCHOA GALLARDO es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que el funcionario estaba presente al momento de recibir la información de un habitante del sector, en el sentido de que una persona estaba vendiendo droga;
b) Que el funcionario vio a una persona en el lugar señalado por el vecino, que al notar la presencia de la comisión policial se introduce en una casa corriendo;
c) Que el funcionario estaba presente al momento de que funcionarios incautaron en un cuarto de la residencia dos envoltorios escondidos en un cuarto de la casa.

ARCADIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.543.520, funcionario policial, quien previo juramento y sin vinculo con las partes: Yo lo que hice fue el traslado de la droga al CICPC. LAS PARTES NO PREGUNTARON.

El anterior testimonio rendido por el funcionario ARCADIO RODRÍGUEZ es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

d) Que el funcionario realzó el traslado de la droga al CICPC:

NAUDI PÉREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.083.020, militar activo de la Guardia Nacional, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: Realizábamos función de patrullaje en la ciudad de Araure, específicamente en el Barrio La Lagunita, en la calle 9 de Villa Araure 1, un ciudadano habitante de del sector nos señaló que en una casa de bloque de color azul y reja de color blanco, se encontraba un ciudadano a las afueras del mismo distribuyendo droga, procedimos a ubicar la vivienda, al acercarnos a la misma, un ciudadano que vestía un pantalón jeans negro y franela negra al percatarse de nuestra presencia se introdujo rápidamente en la vivienda, los compañeros se introducen a la vivienda, yo estaba en la parte trasera de la vivienda en la parte de atrás, el jefe de la comisión me informó que se encontró dos envoltorios de cocaína. LA FISCAL PREGUNTA. Señale la fecha y lugar de los hechos; CONTESTÓ: El 26 de diciembre de 2010; OTRA: Cuantos funcionarios actuaron; CONTESTÓ: Seis; OTRA. Qué ocurre al llegar al sector de la Legunita; CONTESTÓ: Se introduje en veloz carrera al interior de la vivienda; OTRA: Después que pasó; CONTESTÓ: Esperamos a que los compañeros llegaran con los dos testigos; OTRA: Quién ingresó a la vivienda; CONTESTÓ: FERNÁNDEZ; REYES SILVA y RAMIREZ FORERO; OTRA: Qué hizo usted; CONTESTÓ. Estaba en la parte trasera; OTRA; Cuál fue el funcionario que practicó la incautación; CONTESTÓ: FERNÁNDEZ PÉREZ, en el segundo cuarto de la vivienda; OTRA: Estaban los testigos allí; CONTESTÓ: Si allí estaban; LA DEFENSA PREGUNTA; Cuál fue su actuación; CONTESTÓ: Estaba afuera cuidando.

El anterior testimonio rendido por el funcionario NAUDI PÉREZ CAMACHO es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

e) Que el funcionario estaba presente cuando un vecino del sector les informa de la venta de droga en una casa de la zona;
f) Que el funcionario estaba presente cuando al llegar a la residencia un individuo al percatarse de la presencia policial decide penetrar a la residencia;
g) Que el funcionario conoce como testigo de referencia que en la casa se había encontrado droga.

JOSÉ REYES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.082.257, Militar Activo de la Guardia Nacional, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: Realizábamos función de patrullaje en la ciudad de Araure, específicamente en el Barrio La Lagunita, en la calle 9 de Villa Araure 1, un ciudadano habitante de del sector nos señaló que en una casa de bloque de color azul y reja de color blanco, se encontraba un ciudadano a las afueras del mismo distribuyendo droga, procedimos a ubicar la vivienda, al acercarnos a la misma, un ciudadano que vestía un pantalón jeans negro y franela negra al percatarse de nuestra presencia se introdujo rápidamente en la vivienda, nos introducimos a la vivienda, neutralizo a la persona y al realizar la revisión se encontró en un cuarto envoltorios con droga y detuvimos a tres personas que estaban en la casa. LA FISCAL PREGUNTA. Cuántos funcionarios integraban la comisión; CONTESTÓ: Seis conmigo; OTRA: Usted encontró la droga; CONTESTÓ. Si; OTRA: Cuántas personas detuvieron; CONTESTÓ: Tres (3) personas; LA DEFENSA PREGUNTA. Usted podría decir quién buscó a los testigos; CONTESTÓ: Ochoa; Dónde encontró la droga; CONTESTÓ: En un cuarto.

El anterior testimonio rendido por el funcionario JOSÉ REYES SILVA es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

h) Que el funcionario estaba presente cuando un vecino del sector les informa de la venta de droga en una casa de la zona;
i) Que el funcionario estaba presente cuando al llegar a la residencia un individuo al percatarse de la presencia policial decide penetrar a la residencia;
j) Que el funcionario observó que en un cuarto de la residencia donde se detuvo a la persona que salió corriendo se encontró droga.

LUIS GERARDO FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.113.717, sargento segundo de la Guardia Nacional, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: Realizábamos función de patrullaje en la ciudad de Araure, específicamente en el Barrio La Lagunita, en la calle 9 de Villa Araure 1, un ciudadano habitante de del sector nos señaló que en una casa de bloque de color azul y reja de color blanco, se encontraba un ciudadano a las afueras del mismo distribuyendo droga, procedimos a ubicar la vivienda, al acercarnos a la misma, un ciudadano que vestía un pantalón jeans negro y franela negra al percatarse de nuestra presencia se introdujo rápidamente en la vivienda, nos introducimos a la vivienda y buscamos al dueño de la misma ciudadano MIGUEL JOSÉ SOTELDO, nos correspondió revisar los cuartos y en una cesta de ropa azul se encontró una bolsita de color blanco presuntamente droga (perico) motivo por el cual detuvimos a los tres ciudadanos que estaba en el sitio. LA FISCAL PREGUNTA. Quién era el jefe de la comisión; CONTESTÓ: El sargento mayor de tercera Reyes; OTRA: Diga el tiempo que transcurrió entre la detención de la persona y la llegada de los testigos; CONTESTÓ: Como 15 minutos; OTRA: La revisión como la hicieron; CONTESTÓ: La hicimos antes los testigos llegaron después; OTRA: Qué funcionario se encargó de la revisión; CONTESTÓ: Mi persona; OTRA: A qué distancia estaban los testigos; CONTESTÓ: Como a 4 o 5 cuadras. LA DEFENSA PREGUNTA. Qué personas además de mis defendido estaba allí; CONTESTÓ: Un indigente.


El anterior testimonio rendido por el funcionario LUIS GERADO FERNÁNDEZ PÉREZ es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

k) Que el funcionario estaba presente cuando un vecino del sector les informa de la venta de droga en una casa de la zona;
l) Que el funcionario estaba presente cuando al llegar a la residencia un individuo al percatarse de la presencia policial decide penetrar a la residencia;
m) Que el funcionario realizó en un cuarto de la residencia donde se detuvo a la persona que salió corriendo la incautación de droga.


JESUS ALBERTO JIMÉNEZ PÉÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.859.927, quien previo juramento y señalando que conoce a los tres involucrados expuso: Esa noche dos motos con guardias me detuvieron y me quitaron la cédula de identidad y me trasladan a una residencia donde viven ellos, ya los habían sacado de la casa, yo no vi nada, yo solo firme lo que ellos me pusieron para irme. LA FISCALÍA PREGUNTA. Señale la dirección; CONTESTÓ. Avenida 9 de la lagunita; OTRA: Recuerda las características de la vivienda; CONTESTÓ: No; OTRA: Tiene conocimiento para qué fue para allá; CONTESTÓ: No, a mi nadie me informó nada; OTRA: Además de usted había otro testigo; CONTESTÓ: Si; OTRA: Conoce al otro testigo; CONTESTÓ: No lo conozco; OTRA: Cuándo usted llega a la casa la otra persona estaba ya allí, CONTESTÓ: Si; OTRA: A ellos usted lo conoce; CONTESTÓ: Si desde hace mas de 15 años. LA DEFENSA PREGUNTA: Cuándo llega usted al lugar que vio, CONTESTÓ. Nada; OTRA: Qué hizo usted; CONTESTÓ: Nada ello hicieron un papel yo lo firme, ni siquiera lo leí. EL JUEZ PREGUNTA. Qué funcionario de la Guardia Nacional lo buscó; CONTESTÓ: Había un distinguido y un soldado raso.


Testimonio que este Tribunal desestima por estimar que el mismo está viciado por el supuesto de parcialidad, el testigo estaba protegido por la fiscalía y acudió al debate a través de la defensa, además de señalar que conoce a los acusado por mas de 15 años, sin haber señalado eso en el momento de ser solicitado por los Guardias como testigo; además, acusa de incredibilidad el testimonio por la posición del testigo de señalar que el firmó el acta de allanamiento sin leer, lo que supone que no es una persona digna de ser creíble, ya que el hecho que una persona reconozca su falta de seriedad al momento de un acto tan importante como lo es un allanamiento y que firme sin leer y posteriormente desconozca el contenido de su declaración hace entender a este Juzgador que su testimonio debe ser desechado y así se decide.

TESTIGO PROTEGIDO, quien una vez identificado por el juez, y prestado el juramento de Ley, relato su testimonio a través de circuito cerrado de televisión, en la siguiente forma: Yo cuando llegue al sitio ya los estaban sacando, yo no se nada de eso, solo firme unos papeles. LA FISCAL PREGUNTA. En qué lugar ocurrieron los hechos; CONTESTÓ: En una casa cerca donde yo antes vivía; OTRA: Diga el testigo quien lo citó al juicio; CONTESTÓ: La policía; OTRA: Diga el testigo si recuerda la casa; CONTESTÓ: No la recuerdo muy bien; OTRA: Diga el testigo quien quedó detenido ese día; CONTESTÓ: No recuerdo; OTRA: LA DEFENSA PREGUNTA; Recuerda la hora de los hechos; CONTESTÓ: Como a las 8 de la noche; OTRA: Con quién se encontraba usted; CONTESTÓ: En la esquina de mi casa.

Mutatis mutandi en relación a la anterior valoración, acusa de incredibilidad el testimonio por la posición del testigo de señalar que el firmó el acta de allanamiento sin leer, lo que supone que no es una persona digna de ser creíble, ya que el hecho que una persona reconozca su falta de seriedad al momento de un acto tan importante como lo es un allanamiento y que firme sin leer y posteriormente desconozca el contenido de su declaración hace entender a este Juzgador que su testimonio debe ser desechado y así se decide.

Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación para el primer hecho de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El delito precitado establece:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Omissis…

Si la cantidad de droga no excede e mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito para el primer hecho del ilícito penal OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO:.
:
1) Una acción realizada por el agente que supone que él oculte la sustancia (cocaina) incautada; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “SE LE INCAUTÓ” la sustancia al momento de practicarse una revisión a la casa donde penetra tras observar a la comisión policial, ahora bien, las declaraciones de los precitados funcionaros fue precisa, sin caer en contradicciones entre sí, por lo que independientemente de la no corroboración con los testigos, a quienes se les desecho su testimonio por parcialidad y falta de credibilidad, debe aceptarse como validos tal procedimiento porque ellos (los funcionarios militares) realizaron la acción de llevar testigos al momento del hecho, lo que supone la buena fe de ellos en la actuación que refuerza sus dichos en esta etapa de juicio, que si bien es cierto esos testigos no fueron veraces en el juicio, no puede soslayarse la verdad de la aprehensión en posesión de droga acreditado para este juzgador con la declaraciones de los funcionarios militares por estimarles veraces, por no existir ninguna sospecha objetiva de parcialidad en sus declaraciones;
2) Que la sustancia incautada es estupefaciente y su peso; una vez acreditado en el particular anterior que se encontró oculta en el cuarto de la casa una sustancia, la misma al ser sometida a la pericia del experto JUAN LEDEZMA quien depuso en el debate oral estableció el método de certeza, estableció que el peso neto es CIENTO SETENTA Y SIETE (177) gramos de COCAINA;
3) Que la acción del sujeto era la de ocultar, ello se acredita con la declaración de los funcionarios actuantes, en especial las de JOSÉ REYES SILVA y LUIS GERARDO FERNÁNDEZ PÉREZ en donde señalan que la sustancia fue incautada fue el segundo cuarto de la residencia en donde se introdujo el ciudadano que fue avistado por ellos al momento en que la comisión llega al lugar, señalado por el vecino del sector de estar vendiendo droga.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS MIGUEL JOSÉ SOTELDO; JORGE LUIS SOTELDO SEQUERA; y DENNIS ALEXANDER SEQUERA SOTELDO.

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad de los acusados en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

“De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.

El autor citado señala igualmente:

“Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.
El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).

Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

HECHO DESCONOCIDO: ¿De quién era la sustancia incautada en el segundo cuarto de la casa?.

HECHOS INDICADORES:

a) Un vecino del lugar señaló que una (1) persona estaba vendiendo droga; ese hecho está acreditado con la declaración de los funcionarios CIRILO OCHOA; NAUDI PÉREZ CAMACHO; JOSE REYES SILVA y LUIS GERAARDO FERNÁNDEZ;
b) Que el mismo vecino señala la dirección y ellos acuden a la misma, está acreditado con la declaración de los mismo funcionarios CIRILO OCHOA; NAUDI PÉREZ CAMACHO; JOSE REYES SILVA y LUIS GERAARDO FERNÁNDEZ;
c) Que al llegar al sitio estaba una (1) persona afuera y al percatarse de la comisión, penetra a la residencia de manera violenta; tal hecho se acredita con la declaración de los mismos funcionarios aprehensores;
d) Que esa persona que estaba afuera era el ciudadano MIGUEL JOSÉ SOTELDO, tal hecho se acredita con la declaración de CIRILO RAMÓN OCHA GALLARDO.

Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

Vito Gianturco citado por el autor Salcedo Cárdenas señala:

“La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…” (Ob, Cit. Pag. 40).

Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias;

a) Si una persona observa una comisión policial y se esconde en una casa de manera inmediata, se debe entender que sabe que esta cometiendo un hecho delictivo;
b) Si una persona es dueña de una casa y allí se encuentra escondida droga en un cuarto, se debe entender que esa sustancia le pertenece;
c) Si la persona que se esconde esta parada en el sitio donde dice un vecino de la zona están vendiendo droga, se debe entender que se refiere a él.

Todas estas conclusiones no llevan a determinar que es el ciudadano MIGUEL JOSÉ SOTELDO, la persona a quien se le debe determina su participación en el hecho del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y la sentencia en relación a él debe ser CONDENATORIA y así se decide.

En relación a los ciudadanos JORGE LUIS SOTELDO SEQUERA; y DENNIS ALEXANDER SEQUERA SOTELDO, sólo existe en relación a ellos, que estaba en la casa propiedad de MIGUEL SOTELDO, al momento de la incautación, pero no existe otro elemento, ni siquiera indiciario que hagan suponer su participación en el ilícito imputado, ya que la responsabilidad objetiva no esta permitida por nuestra legislación penal, por lo que la decisión en relación a ellos debe ser ABSOLUTORIA y así se decide.

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Omissis…

Si la cantidad de droga no excede e mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Es decir, que la penalidad está en proporción a la cantidad incautada y la agravante acreditada, en el presente caso por ser la cantidad CIENTO SETENTA Y SIETE (177) GRAMOS DE COCAINA, la pena es de seis (6) a ocho (8) años de prisión, siendo su termino medio SIETE (7) años, ahora bien, en virtud de que el acusado MIGUEL JOSÉ SOTELDO a quien se le acreditó el hecho, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en definitiva SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, en relación a la condenatoria, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No se condena en costas al Estado, en relación a la absolutoria.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado MIGUEL JOSE SOTELDO SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-18.872.683, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-01-1985, residenciado en el barrio La Lagunita, calle 5 entre avenida 9 villa Araure 1, Araure, Estado Portuguesa por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan; SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos JORGE LUIS SOTELDO SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.292.610, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-08-1982, residenciado en el barrio La Lagunita, calle 5 entre avenida 9 villa Araure 1, Araure, Estado Portuguesa; y DENNIS ALEXANDER SEQUERA SOTELDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.226.388, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 32 años de edad, de profesión u ofiuco obrero, estado civil, soltero, fecha de nacimiento 01-11-1977, residenciado en el barrio La Lagunita, calle 5 entre avenida 9 villa Araure 1, Araure, Estado Portuguesa, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no acreditarse su participación en el mismo, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente la fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano MIGUEL JOSÉ SOTELDO, el día 26 de diciembre de 2014 por estar detenido desde el día 26/12/2006. Con ocasión a la sentencia absolutoria se deja en libertad a los ciudadanos JORGE LUIS SOTELDO SEQUERA y DENNIS ALEXANDER SEQUERA SOTELDO, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 21 de septiembre de 2010.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

La Srta.