REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Septiembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2008-000032
ASUNTO : PV11-D-2008-000032


JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. NELSON BALDALLO


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSOR: Abg. PATRICIA FIDHEL

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: NARDIS COLMENAREZ SANCHEZ

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN: CONDENATORIA



Encontrándose fijado para el día 31 de Agosto de 2010, la celebración del Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal en la presente causa seguida en contra del ciudadano acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.507.928, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 29/03/91 y residenciado en el Barrio Libertador, Calle Principal casa s/n Ospino Estado Portuguesa, a quien la Representación Fiscal le atribuyo la participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 6° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NARDIS RENE COLMENAREZ SANCHEZ, en la oportunidad antes de la apertura del debate el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de manera voluntaria y espontánea, solicito acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la respectiva SENTENCIA en base al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesa Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, dictándose la parte dispositiva del fallo, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de proceder a la debida motivación de la presente Decisión Judicial, es menester resaltar, la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, respecto al Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, específicamente lo que respecta a la Oportunidad Procesal en la Fase de Juicio.
Es necesario, en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, prevé la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Subrayado del Tribunal).

En citado contenido corresponde a la redacción tal cual quedó luego de la reforma realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente 05-1798, señaló:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señalo que:

“… la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

A su vez, sobre tal procedimiento esta Sala ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


De igual manera, la referida Sala del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrado DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente signado bajo el N° 07-522, señaló:

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…” Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. En consecuencia, no otorgar la posibilidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de hacer uso de tal prerrogativa, estando dentro de una de las oportunidades procesales que establece la ley, esto es exactamente antes de la apertura del debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, concediéndole la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado.

Asimismo es importante destacar que la Profesora Magaly Vásquez González, afirma que en el Procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente se prevé que la admisión de los hechos debe tener lugar en el acto de la Audiencia Preliminar, salvo que se trate del Procedimiento Abreviado, en cuyo caso procede una vez presentada la acusación y antes del debate. Tal exigencia obedece a la necesidad de que la acusación haya sido admitida, es decir, el imputado tiene que conocer los términos de la misma y cuál es la calificación jurídica que el juez ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control. Tal opinión corresponde al contenido de la disposición legal antes de su reforma el 04/09/2009, por lo cual, una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos, hasta antes de la apertura del debate, en caso de juicio a celebrarse por Tribunales Unipersonales, y antes de la constitución del Tribunal en aquellos casos en los cuales deba conocer un Tribunal de Juicio Mixto.

Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción.

Analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ante el Tribunal de Juicio Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y previo a la constitución del tribunal mixto en caso de que corresponda.

De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado.

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha 04 de Mayo de 2.008, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, previa presentación por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por su presunta participación en la comisión de uno los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 6° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NARDIS RENE COLMENAREZ SANCHEZ, acordando ese Tribunal la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , consistente en la obligación para el adolescente de presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal del Municipio Ospino de este Estado Portuguesa y que la causa siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, acordando su libertad sujeto a la citada medida cautelar.
En fecha 21 de Mayo de 2.008, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presenta formal escrito de ACUSACIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de un delito Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 6° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NARDIS RENE COLMENAREZ SANCHEZ.
En fecha 15 de Julio de 2.008, se realiza la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 6° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NARDIS RENE COLMENAREZ SANCHEZ ordenando su enjuiciamiento.

En fecha 29 de Julio de 2.008, se reciben por este Tribunal de Juicio las presentes actuaciones provenientes del referido Tribunal de Control, acordando conforme al contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, notificar a las partes a la celebración de un Sorteo Ordinario para el día 05/08/2008, a las 02:00 p.m. a los fines de escoger a los ciudadanos Escabinos que integraran el Tribunal Mixto conjuntamente con el Juez, en concordancia con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Agosto de 2.008, este Tribunal de Juicio llevo a cabo la celebración del Sorteo Ordinario fijando en ese mismo acto el día 17/09/2.008 a las 02:00 p.m. para la celebración de la Audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas.
En fecha 24 de Septiembre de 2.008, por auto dictado en este Tribunal se ACORDO, en virtud de que no hubo despacho en la fecha acordada inicialmente para la celebración de la Audiencia de Depuración, fijar nuevamente la celebración de la ya mencionada Audiencia, para el día 01/10/2.008 a las 02:30 p.m.
Siendo las 02:50 p.m. del día 01/10/2.008, luego de un lapso de espera, y verificada como fue la presencia de las partes, se constato la inasistencia de las personas que fueron convocadas para la Audiencia de Depuración ACORDANDO, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización inmediata de un Sorteo Extraordinario. Realizado el mismo, se fijo para el día 22/10/2.008 a las 02:30 a.m. la Audiencia de Depuración.
Siendo las 03:30 p.m. del día 22/10/2.008, luego de un lapso de espera, y verificada como fue la presencia de las partes, se constato la inasistencia del acusado, fijando nueva oportunidad para el día 03 de Noviembre de 2.008 a las 02:30 p.m.
Siendo las 03:00 p.m. del día 03/11/2.008, luego de un lapso de espera y verificada como fue la presencia de las partes, se constato la inasistencia del acusado, ACORDANDO el Tribunal declarar en REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, conforme a lo establecido el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de Noviembre de 2.008 este Tribunal de Juicio, por auto dictado en esa misma fecha y visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios, en el cual indica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY se presento por el despacho de la mencionada defensora solicitando le otorguen nueva oportunidad para asistir a lo actos del procesos ya que se encontraba laborando en el campo, en consecuencia este Tribunal ACORDO fijar para el día 09/12/2.008 a las 02:30 p.m. para la celebración de la Audiencia de Depuración.
Siendo las 03:00 p.m. del día 09/12/2.008, luego de un lapso de espera, y verificada como fue la presencia de las partes, se constato la inasistencia de las personas que fueron convocadas para la Audiencia de Depuración ACORDANDO, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización inmediata de un Sorteo Extraordinario. Realizado el mismo, se fijo para el día 07/01/2.009 a las 09:30 a.m. la Audiencia de Depuración.
Siendo las 10:00 a.m. del día 07/01/2.009, luego de un lapso de espera, y verificada como fue la presencia de las partes, se constato la inasistencia del acusado, fijando nueva oportunidad para el día 15 de Enero de 2.009 a las 09:00 a.m.
Sin embargo en actos posteriores el Tribunal de Juicio debió postergar la celebración del Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, motivado a unas y otras razones jurídicas.

Siendo en fecha 31 de Agosto de 2.010 previo lapso de espera, y estando dentro de la oportunidad legal para iniciar el presente juicio seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, cuando efectivamente pudo iniciarse con todas las formalidades legales el presente juicio, procediendo la ciudadana Jueza Profesional, luego de la verificación de las partes presentes, antes de iniciar la apertura del debate, de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a informar a las partes que en esta instancia es procedente instruir al acusado del procedimiento por admisión de los hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez procedió a instruir al adolescente acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando dicha norma establece que cuando el juzgamiento corresponda a un Tribunal Unipersonal de Juicio, es procedente una vez admitida la Acusación y antes de la apertura del debate. Es por ello y a los fines de darle celeridad al proceso, la Juez le preguntó al adolescente: ¿Si entendía lo que es el procedimiento de admisión de los hechos? la cual contestó: “SI, entendí es por lo que admito los hechos de que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Maria Gabriela Mago, quien expuso otras cosas. “Ciertamente esta Representación Fiscal pasa a emitir opinión en relación al Procedimiento por Admisión de los Hechos planteados por este Tribunal y tomando en consideración el carácter educativo del sistema y por cuanto el adolescente ha manifestado acogerse Procedimiento por Admisión de los Hechos, y observando la madurez que presenta el adolescente, ya que el mismo cumplió 19 años de edad y es padre de un niño, evidenciándose un comportamiento de madurez al establecer una familia. Por otro lado este procedimiento comenzó el fecha 03-05-2008, cuando el adolescente tenia 16 años de edad y la sanción solicitada era de dos (02) años de Privación de Libertad. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal pase a tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adecuando la sanción presentada inicialmente en la Acusación Fiscal a la realidad actual del adolescente legal, por lo que se adecua a la sanción de AMONESTACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el sistema ya ha cumplido su fin, como lo es el de la orientación Es todo”.

Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Patricia Fidhel quien entre otras cosas expuso: “Esta Defensa esta de acuerdo con la opinión del Ministerio Público adecuando la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la declaración de la victima en la audiencia de revisión de medida manifestando no tener problema de que el adolescente se encontrara en libertad, así mismo tomando en consideración de que la Ley ya cumplió su cometido que era el de orientar. Por último solicito a este Tribunal se pronuncie en relación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la adecuación a la sanción realizada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta en carácter educativo del sistema de responsabilidad penal. Es todo”.
Seguidamente la Ciudadana Jueza se dirigió al acusado y le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Especial
La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se les acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo, “NO”. En este estado se le concedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY quien expuso, “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente, es todo”. Procediendo el Tribunal en consecuencia.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Representación Fiscal, le imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY haber participado en un hecho ocurrido en fecha 03 de Mayo de 2.008, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano NARDIS RENE COLMENAREZ SÁNCHEZ, se desplazaba por la avenida Libertador a la altura del sector Los Mangos del Municipio Ospino, en un a motocicleta Marca Ava, Modelo Jaguar 150 de color vino tinto, cuando obstaculiza su camino el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien portando un arma de fuego lo amenaza de muerte con el arma, exigiéndole que le entregue la moto, a lo cual él accede, procediendo el adolescente a apoderarse de la moto y emprende su huida a bordo de tomando la vía que conduce hacia el Barrios Sucre de la misma ciudad, inmediatamente el ciudadano Nardis Colmenarez procede a formular la denuncia ante la Comisaría "General en Jefe Carlos Manuel Piar", siendo que en la actuación policial a través de la central de radio dan parte a todas las unidades, por lo que una unidad que se desplazaba por la calle principal del Barrio Sucre, avistan a una persona conduciendo un vehículo tipo moto con las características aportadas, por lo que proceden a realizar la solicitud de la documentación del vehículo no pudiendo el adolescente aportar la misma, por lo que conjuntamente con la moto es trasladado hasta la sede de la Comisaría donde encuentra la victima quien lo reconoce como autor del hecho y el vehículo como de su propiedad, razón por la cual proceden a la identificación del adolescente , siendo IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

Por tales motivos acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 6° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NARDIS RENE COLMENAREZ SANCHEZ.


CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En la oportunidad establecida para el acto, procedió la ciudadana Jueza a interrogar al joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su citación a la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle al ya mencionado joven, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el joven “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo: “NO”. En este estado se le concedió la palabra al joven quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente, es todo…”
La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el joven en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Observa este Tribunal que el joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY asumió su responsabilidad, antes de realizarse la apertura del juicio, al cederle la palabra, admitiendo los hechos, en relación a los acontecimientos ocurridos el día 03 de Mayo de 2.008, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, cuando el ciudadano NARDIS RENE COLMENAREZ SÁNCHEZ, se desplazaba por la avenida Libertador a la altura del sector Los Mangos del Municipio Ospino, en un a motocicleta Marca Ava, Modelo Jaguar 150 de color vino tinto, cuando obstaculiza su camino el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien portando un arma de fuego lo amenaza de muerte con el arma, exigiéndole que le entregue la moto, a lo cual él accede, procediendo el adolescente a apoderarse de la moto y emprende su huida a bordo de la misma tomando la vía que conduce hacia el Barrio Sucre de la misma ciudad, inmediatamente el ciudadano Nardis Colmenarez procede a formular la denuncia ante la Comisaría "General en Jefe Carlos Manuel Piar", siendo que en la actuación policial a través de la central de radio dan parte a todas las unidades, por lo que una unidad que se desplazaba por la calle principal del Barrio Sucre, avistan a una persona conduciendo un vehículo tipo moto con las características aportadas, por lo que proceden a realizar la solicitud de la documentación del vehículo no pudiendo el adolescente aportar la misma, por lo que conjuntamente con la moto es trasladado hasta la sede de la Comisaría donde encuentra la victima quien lo reconoce como autor del hecho y el vehículo como de su propiedad, razón por la cual proceden a la identificación del adolescente, siendo IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

Ahora bien el adolescente legal, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Considerando este Tribunal al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, que la misma descansa sobre basamentos serios, esto es los elementos de convicción presentados en su oportunidad procesal, entre los cuales cabe mencionar entre otros:
El Acta de entrevista, suscrita por el ciudadano NARDIS RENE COLMENAREZ SÁNCHEZ, en fecha 03/05/2008, en la cual expone: "Es el caso que siendo aproximadamente las diez de la mañana, del día 03/05/2008, cuando me desplazaba por la avenida Libertador a la altura del sector los nangos del Municipio Ospino, en mi moto de mi propiedad con las siguientes características, Marca Ava, modelo Jaguar 150 CC, de color vino tinto, serial chasis LBRSPKB0179010583, Serial Motor 3L'62FMJ79010583, cuando en ese momento se atravesó un sujeto de contextura flaco, de color moreno y vestía una franela de color rojo y un pantalón blue jeans y portando un arma de fuego tipo Escopeta recortada y bajo amenaza me dijo que entregara la moto por que si no me iba a dar un tiro yo procedí y se la entregué y el sujeto se fue en mi moto y agarró vía al Barrio Sucre, yo de inmediato procedí y me traslade para la Comisaría de Ospino a formular la respectiva denuncia, donde radiaron la :moto que me habían robado y estando yo en la comisaría visualizo a una Comisión Policial que traían al sujeto que me había robado la moto, igualmente la moto que la habían recuperado los funcionarios. Es todo..." Cita del acta que riela al folio 05 en la causa.
El acta Policial de fecha 03/05/2008, suscrita por el funcionario sub. /INP. (PEP) JOSÉ ROMERO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente 10:25 de la mañana, del día 03/05/2008, cuando me encontraba en labores de patrullaje, como jefe de unidad P-570 en compañía del conductor C/1ro JOSÉ BERRIOS PACHECO, cuando nos desplazábamos por el Barrio Sucre, calle principal de este Municipio, cuando el centralista de Guardia de E Comisaría de Ospino, reporto una moto de color Vino tinto, marca Ava, Modelo Jaguar, que había sido robada en el sector los Mangos de este Municipio, cuando en ese momento visualizamos a un sujeto en actitud sospechoso y que venia conduciendo una moto de color vino tinto con las misma características de la a moto robada, por lo que procedimos a decirle que se estacionara con la moto a un lado de la vía y de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Codito Orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección de personas y le solicitamos la documentación de la moto no aportando la misma, se identifico IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por lo que procedimos a trasladarlo para la Comisaría de Ospino conjuntamente con la moto para las averiguaciones, estando en la Comisaría se encontraba una victima de nombre NARDIS RENE COLMENAREZ SÁNCHEZ, quien manifestó que ese era el sujeto que había robado la moto en el sector los Mangos de este Municipio y que la moto era de su propiedad, por lo que procedimos a imponerlo de sus derechos conforme a lo previsto en los artículos 541 y 652 de la Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, donde quedó plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de 17 años de edad...". Cita del acta que riela la folio seis (6) y vuelto de la causa.
El Acta levantada por el Tribunal de Control N° 01, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 04-05-2.008, en la cual consta el Cumplimiento de las formalidades de Ley, así como acuerda imponer al adolescente imputado como Medidas Cautelares, las del literal "C" de conformidad con el Artículo 582 de la Ley de Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Actas que rielan a los folios 20 al 24 de la causa.
El Acta de la Decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1, donde decreta imponer al adolescente imputado como Medida Cautelar, la del literal "C" de conformidad con el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acta que riela a los folios 29 al 33 de la causa.-
El Acta de investigación penal de fecha 04/05/2008, suscrita por el Funcionario PÉREZ /ITH, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "...se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, Comisaría Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar, al mando del Agente TIMAURE JOÑAS trayendo oficio numero 0393 de fecha /2008, mediante el cual remiten previo conocimiento de la Fiscalía Quinta actuaciones relacionadas la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.... Igualmente remiten como evidencias de interés criminalistico un vehículo clase moto, Marca Ava, Modelo Jaguar 150 CC, de color tinto, serial chasis LBRSPKB0179010583, Serial Motor SL162FMJ79010583, a fin de ser sometidas experticias de rigor. Acto seguido me dirigí a la Sala de operaciones donde funciona un Terminal del sistema Integrado de Información Policial, a fin de verificar los datos... me informó que el numero de cedula aportado por dicho adolescente le corresponde... se le asignó control de investigaciones numero H-784-310..."Riela inserta en la presente causa.
La Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-058-723-0365 de fecha 04/05/2008, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. ORLANDO JOSÉ PEREIRA, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua, practicada a: vehículo clase motocicleta, Marca Ava, Modelo Jaguar 150 CC, año 2007, tipo paseo, de color vino serial chasis LBRSPKB0179010583, Serial Motor SL162FMJ79010583,. PERITACIÓN. De conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de chasis y jr se encuentran en estado original...CONCLUSIONES:1) Los seriales de identificación del referido Vehiculo se encuentran en estado original. 2) El referido vehículo fue verificado por ante el sistema grado de Información Policial y no se encuentra solicitado, sin embargo guarda relación con el 3diente H-784.310 de fecha 04/05/2008..." Acta que riela inserta al folio 57 y vuelto en la causa.
El Acta de investigación policial de fecha 04/05/2008 suscrita por el T.S.U. GIOVANNI GIL SILVA mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: "... me traslade en compañía agente JULIO LINARES en la unidad P-745 hacia la Avenida Libertador sector Los Mangos, Ospino Estado Portuguesa a fin de realizar Inspección Técnica y pesquisas en torno al hecho... quedando fijada a las 10:00 horas de la mañana….” Cita del Acta que riela en la causa.
El acta de inspección signada con el N° 1216 de fecha 04I05I200S, realizada por LINAREZ JULIO y GIOVANNY GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en. UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA LIBERTADOR CON CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LOS MANGOS, DSP1NO ESTADO PORTUGUESA. Fijándose de esta manera el lugar del suceso. Acta que riela al folio 59 en la causa.
El acta de exposición tomada por ante este Despacho Fiscal al ciudadano NARDIS RENE COLMENAREZ SÁNCHEZ, en la cual expone: "Vengo a este Despacho a informar que yo no hice acto de presencia en la audiencia porque fui informado muy tarde, primero llamaron a la casa rende yo vivo y atendió la señora Juana Hernández, propietaria y ella a su vez llamó a su esposo de nombre HENRRY GONZÁLEZ, quien estudia en la Unellez Ospino, donde yo estudio y el fue quien me informó que tenia que estar en los tribunales a las 11:00 pero cuando el me informo ya eran las 10:30 y vivo en Ospino y se me hizo muy tarde". Cita del acta que riela al folio 61 en la causa.


De tal manera que la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, la cual se desprende de la ADMISIÓN DE HECHO, realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la Acusación debidamente admitida por el Tribunal de Control N° 01 en la oportunidad legal correspondiente.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado en el inicio del Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal y antes de la apertura del Debate, tal como lo presenciaron las partes, admitió el hecho objeto de la acusación, en forma libre, consciente y voluntaria, haciéndose en consecuencia procedente la imposición inmediata de la sanción, razón por la cual, calificando los hechos imputados al acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la Representación Fiscal en escrito de acusación, que fuera debidamente admitida en su oportunidad, y que de acuerdo al auto de Apertura a Juicio Oral y Privado fueran calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 6° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NARDIS RENE COLMENAREZ SÁNCHEZ, imputación fiscal que comparte en todas sus partes quien aquí decide, por considerar, de acuerdo a las motivaciones expuestas que se encuentra fehacientemente demostrado el hecho punible, y los mismos encuadran en la precitada norma legal.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dictar en su contra Sentencia CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos.

CAPITULO V
DE LA SANCION APLICABLE.

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. María Gabriela Mago, previa adecuación realizada acertadamente, solicito que al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se le imponga la sanción de AMONESTACION contemplada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitud la cual fundamento, con argumentos jurídicos y sólidos, aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 6° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NARDIS RENE COLMENAREZ SÁNCHEZ, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y aportadas para el juicio, que el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ha participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la vida y la propiedad de las personas, esto es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto este adolescente, valiéndose de un arma de fuego y bajo amenaza de muerte somete a esta victima, por lo que la protección de estos dos elementos resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Debiendo esta Juzgadora tomar en consideración igualmente la participación directa del joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado con la declaración realizada en esta audiencia, en la cual admitió los hechos. La conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.
En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, en el presente caso, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. Observando asimismo esta Juzgadora, a los efectos de la idoneidad y proporcionalidad de la medida, lo importante de la declaración formulada por la victima el ciudadano Nardis Rene Colmenarez Sánchez, en la cual manifestó a viva voz en este Tribunal lo siguiente: “…Por mi parte él puede estar en libertad, lo que pasó ya pasó. Yo siempre lo veo en Ospino y lo importante es que no se ha metido conmigo…”, desprendiéndose de tal declaración que por parte de la victima hay una nueva actitud hacia el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la cual debe ser valorizada por este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY tiene actualmente diecinueve (19) años, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo está realizando al admitir los hechos.
En el presente caso esta Juzgadora, considera que la sanción adecuada en virtud de las circunstancias antes citadas, a los fines de contribuir con el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, es la sanción de AMONESTACION, la cual es perfectamente idónea, y que dicha medida es suficiente, por cuanto el joven quien actualmente diecinueve (19) años de edad, ya es una persona con pleno uso de razón, por lo que, sabe distinguir entre el bien y el mal, esto es que tiene capacidad de discernimiento, de tal manera que imponerle cualquiera de las otras sanciones que establece la Ley Especial que rige la materia, ya no cumpliría en el presente caso con las expectativas y con el logro que pretende esta Ley Especial, dado que la edad que actualmente tiene el joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, para las premisas bajo las cuales esta creada la presente ley, no cumpliría el espíritu, propósito y razón de su aplicabilidad en el mencionado joven adulto, es decir la reinsertación de el joven en la sociedad, esto es tal como lo prevé nuestro texto constitucional en el artículo 272 así como la exposición de motivos de la Ley Especial que rige la materia, aunado al régimen de vida que tiene actualmente el joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el cual tiene una vida personal hecha la cual se refleja en la circunstancia de que es padre de un niño el cual está bajo su responsabilidad, lo cual debe ser valorado a los efectos de la presente decisión, considerando en consecuencia esta Juzgadora que la sanción de AMONESTACION, se ajusta a los principios establecidos en la normativa especial vigente, específicamente a lo establecido en el artículo 8 de la Ley por lo que, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente. Considerando en consecuencia esta Juzgadora que la sanción de AMONESTACION, se ajusta a los principios establecidos en la normativa especial vigente, específicamente a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual indica taxativamente lo siguiente “…El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….” Continua en su Parágrafo primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” De tal manera que considera esta Juzgadora que la sanción ya mencionada, es la más idónea para el presente caso que nos ocupa del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por lo que la sanción que en definitiva se aplicará al mencionado ciudadano es la AMONESTACION de conformidad a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a cumplir la sanción de AMONESTACION contemplada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 6° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NARDIS RENE COLMENAREZ SÁNCHEZ. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente a los fines legales pertinentes.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en fecha 31 de Agosto de 2.010, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los Ocho (08) días del mes de Septiembre de 2.010.

LA JUEZ DE JUICIO.
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. NELSON BALDALLO