Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada, de Imposición de Sanción, respecto a la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el N°PP11-D-2009-000051, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Verificada la presencia de las partes, el ciudadano secretario informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que encontrándose presente la defensa, se le concedió la palabra con el objeto de que señalara si conoce las razones por las cuales su defendido no ha comparecido a la audiencia convocada para el día de hoy, quien manifestó: “Desconozco los motivos por los cuales mi defendido no ha comparecido el día de hoy, sin embargo solicito se le conceda nueva oportunidad para la celebración de la audiencia y no sea declarado en Rebeldía. Es todo.”
La Representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la exposición de la defensa, este tribunal para decidir observa:

Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.

Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.

Que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de la medida por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de la medida a la cual fue condenado a cumplir.

Que en el presente caso el adolescente sancionado no compareció a las audiencias convocadas para los días 09-06-20010, 22-06-2010, 08-07-2010, 21-07-2010, 30-07-2010, 13-08-2010, 27-08-2010 y tampoco compareció a la audiencia convocada para esta misma fecha, siendo que su Defensa Pública Especializada no tiene conocimiento de los motivos por los cuales el adolescente sancionado no ha comparecido ante este Tribunal a las audiencias convocadas y no consta en el asunto penal motivo alguno que justifique su incomparecencia y consta al reverso de las boletas de notificación libradas al adolescente sancionado diligencia suscrita por la coordinación de alguacilazgo donde se puede leer que el sancionado y su Representante Legal han sido notificados vía telefónica y estando el adolescente sancionado en conocimiento de que debe dar cumplimiento a la sanción que le fue impuesta. Todo lo cual, conlleva a determinar la pretensión del sancionado, de sustraerse del proceso.

DISPÓSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en rebeldía, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se realizará la debida notificación a este tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días a partir de la presente fecha y no se haya logrado la ubicación del identificado adolescente y su comparecencia por ante este Tribunal, se ordenará su captura, en virtud de los razonamientos antes señalados, a los fines de imponer formalmente al adolescente sancionado de la sanción que le fuere decretada por el Tribunal de Control N°01 de este Sistema Penal. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los trece (13) días del mes de Septiembre del año 2010.


LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.


EL SECRETARIO

Abg. JESUS GARCIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.