Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada, respecto a la causa signada bajo el Sistema Juris 2000, con el N° PV11-P-2008-000010, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de imponer formalmente de la medida de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al mencionado adolescente, por el lapso de Un (01) año.
Verificada la presencia de las partes, el ciudadano secretario informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que encontrándose presente la defensa se le concedió la palabra con el objeto de que señalara si conoce las razones por las cuales el adolescente sancionado no compareció a la presente audiencia, manifestando, la defensa lo siguiente: “Desconozco los motivos por los cuales el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha comparecido a las audiencias, sin embargo solicito que no sea declarado en Rebeldía y se otorgue nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia.”
La Representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, constando en autos su debida y efectiva notificación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la exposición de la defensa y de la representante legal del adolescente sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.
Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura, cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.
Que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de las medidas por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado y así impedir la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de las medidas a las cuales fue condenado a cumplir.
Que en el presente caso el adolescente sancionado no compareció a las audiencias convocadas para los días 24-08-2010, 07-09-2010 y 21-09-2010, habiendo sido debidamente notificado, así como su Representante Legal y siendo que su Defensa Pública Especializada no tiene conocimiento acerca del motivo por el cual no ha comparecido ante este Tribunal, así como tampoco consta en el asunto penal que se le sigue motivo alguno que justifique su incomparecencia. Todo lo cual, conlleva a determinar la pretensión del adolescente sancionado, de sustraerse del proceso.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en rebeldía, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo, por lo que se acuerda librar el oficio respectivo, solicitando la colaboración a los fines de su Ubicación Inmediata, a la Zona Policial N°02 de Acarigua Araure del Estado Portuguesa y una vez ubicado se haga la debida y oportuna notificación a este Tribunal, sin embargo, en caso de no ser ubicado en el lapso de treinta días, se ordenará la captura del mismo, en virtud de los razonamientos antes señalados, a los fines de que dicho adolescente comparezca por ante este Tribunal a ser impuesto de la sanción establecida en la sentencia que lo condena. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

EL SECRETARIO

Abg. JESUS GARCIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.