Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, de control de cumplimiento, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la sanción de de Libertad Asistida. Y así constatar que las misma se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que el tribunal procedería a controlar el cabal cumplimiento de la medida de libertad asistida, impuesta al adolescente sancionado en fecha 12-01-2007 por el Tribunal de Ejecución Guanare, y sus parámetros de cumplimiento, Acordados por este Tribunal de Ejecución en fecha 14-03-2008, En tal virtud, se le señaló al joven adulto, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que previo a su detención por el segundo hecho por el cual se le esta en etapa por el Tribunal de juicio N°3, no había cumplido con la medida de Libertad Asistida la cual fue condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida de libertad asistida, consignó informe de fecha 10-01-2008, mediante el cual se hace saber a este Tribunal, que el sancionado de autos no se presentado ante el referido Equipo, a la debida asistencia y que no existen registro alguna relacionado, sobre el cumplimiento de la medida impuesta al sancionado adolescente en cuestión, aunado a esto se desprende de autos, que el sancionado no ha dado cumplimiento con dicha medida de acuerdo a oficio Nº 029-2008 emanada de la coordinadora de servicios auxiliares LOPNA Guanare, y fue declarado en rebeldía desde el 29-04-2008, y posteriormente se ordeno su captura, y después informando el Director del Centro Penitenciario de Uribana en fecha 23-06-2008, que el joven adulto se encontraba recluido en el referido centro penitenciario desde el 02-04-2008. Asimismo consta de autos que el adolescente legal se encuentra procesado encontrándose su causa actualmente en fase de juicio pendiente por celebrarse la audiencia oral de Juicio y continua privado de libertad en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a la orden del referido Tribunal de Juicio Nº 03 del sistema penal ordinario de este circuito Judicial Penal, lo cual ha hecho imposible el cumplimiento de la medida mencionada de libertad asistida, asimismo el adolescente refiere que con anterioridad a su privación de libertad no dio cumplimiento regular a la medida de libertad asistida, en virtud de esto de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.
De igual forma, se le impone al joven adulto del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra, quien manifestó: “yo tengo tres años y cuatro meses privado de libertad por adulto, y quiero lo que solicito mi defensora para que se me cierre el caso de LOPNA, es todo”.
De igual manera se dejo constancia de la inasistencia del representante De La Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y de la victima, este Tribunal acordó celebrar la audiencia sin la presencia del representante del Ministerio Publico y de la victima quienes fueron debidamente notificados, en virtud del derecho que tiene el adolescente sancionado al acceso de los órganos de justicia y a una tutela judicial efectiva el cual debe ser garantizada por este Tribunal.
Por último, la Defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, manifestó: “En virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le fue modificada la sanción originalmente impuesta, y se le obliga a cumplir con la medida de libertad asistida en fecha 12-01-2007, por lo que le restaba por cumplir, y siendo que de autos se desprende que el sancionado no ha dado cumplimiento con dicha medida de acuerdo a oficio Nº 029-2008 emanada de la coordinadora de servicios auxiliares LOPNA Guanare, y fue declarado en rebeldía desde el 29-04-2008, y posteriormente se ordeno su captura, y después informando el Director del Centro Penitenciario de Uribana en fecha 23-06-2008, que el joven adulto se encontraba recluido en el referido centro penitenciario desde el 02-04-2008. Asimismo consta de autos que el adolescente legal se encuentra procesado encontrándose su causa actualmente en fase de juicio pendiente por celebrarse la audiencia oral de Juicio y continua privado de libertad en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a la orden del referido Tribunal de Juicio Nº 03 del sistema penal ordinario de este circuito Judicial Penal, lo cual ha hecho imposible el cumplimiento de la medida mencionada de libertad asistida, asimismo el adolescente refiere que con anterioridad a su privación de libertad no dio cumplimiento regular a la medida de libertad asistida en virtud de esto de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se revoque la medida de libertad asistida que pesa sobre el adolescente legal quien cuenta actualmente con 27 años de edad. Asimismo solicito que en caso de acordarse la revocatoria la misma sea por el lapso mas breve tiempo posible ello en consideración al tiempo que este a permanecido en el CEPELLO lo cual ya por si mismo es gravosa para el mismo; finalmente solicito copias del acta y de la decisión que genere este acto, es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el sancionado de autos, habiendo traspasado la edad de dieciocho años, cumpliendo una sanción, como lo es la libertad asistida y siendo adulto cometió otro delito por el cual esta siendo procesado encontrándose a la orden del Tribunal de Juicio Nº 03 de este circuito judicial Penal Acarigua del Estado Portuguesa aquí, se presenta una confrontación entre sanciones, de adolescentes y adultos, no hay dudas que esto pudiera significar el mas rotundo fracaso de la medida educativa impuesta, ya que los postulados de la ley especial como lo son la protección integral así como la convivencia familiar del adolescente hoy adulto, con casi Veintisiete (27) Años de edad por cumplir y su aplicación en cuestión carece de fundamento precisamente por ser esta educativa y tener ese carácter orientador y de convivencia familiar, en tal virtud, se declara procedente la imposición de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) mes, conforme lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, conforme lo establecido en el artículo 622 en su Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se revoca la medida de Libertad Asistida, que fuera impuesta al adolescente sancionado en fecha, 12-01-2007 por el Tribunal de Ejecución Guanare, los por el lapso de un (01), Mes a partir de la presente fecha y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 622, Parágrafo Primero, 628 Parágrafo Segundo literal “c”, todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide : PRIMERO: Impone al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) mes, en consecuencia se REVOCA la medida de Libertad Asistida que recayera en contra del mismo, según Audiencia de control realizada por el Tribunal de Ejecución, Guanare de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 12 de Enero del año 2007. Se Ordena librar todo lo conducente. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Por último, se ordena el reintegro del sancionado al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales donde permanecerá recluido bajo las órdenes del Juzgado Juicio Nº 03 ordinario supra mencionado. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 30 días de Septiembre de 2010.
ELJUEZ DE EJECUCION
ABG. ERASMO JOSE QUIJADA ROSAS.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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