Por recibida la presente causa, firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 08-07-2010, por medio de la cual y de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cometido en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de La ciudad de., Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 23/07/1969 de 40 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización El Pilar calle los Jabillos, casa Nro. 116-A en la ciudad; de Araure Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad V-10.229.057, a cumplir la sanción Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) año y capturado en fecha 29-08-2010, como ha sido el mencionado adolescente, en virtud de la declaratoria en Rebeldía conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consecuente orden de captura emanada del identificado Tribunal, tal como consta de oficio N°4.163 y acta policial de fecha 29-08-2010, que corren insertos a los folios 146 al 149 de la causa . Este tribunal, a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión acuerda dejar sin efecto la referida declaratoria en Rebeldía, para lo cual acuerda librar los oficios y notificaciones respectivas y observa:

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación de las medidas establecidas en dicha ley.

Que en razón de encontrarse el sancionado de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que en consecuencia debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se ha preparado en forma integral para construir un futuro digno.

Que dentro de los derechos que tiene todo adolescente sancionado, se observan, entre otros, el derecho a conocer con exactitud cuando finaliza su condena, así como el derecho a que las medidas originariamente impuestas sean revisadas con la finalidad de verificar la procedencia de su modificación o sustitución, razón por la cual este tribunal establece en lo que respecta a los mencionados derechos, lo siguiente:

DEL CÓMPUTO

La indicación de la fecha exacta en la cual el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA iniciará y finalizará el cumplimiento de la condena, en virtud de que la misma se verificará Privado de Libertad, se determinará en el acto de imposición de la medida decretada, encontrándose dicho adolescente, actualmente privado de Libertad.

DE LA REVISION

Conforme lo consagrado en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal de Ejecución dispone la revisión de las medidas decretadas, por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de:

- PRIVACION DE LIBERTAD: Por el lapso de Un (01) año, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistirá en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA permanecerá internado en la casa de Formación Integral Acarigua I, de Acarigua, Estado Portuguesa.
Asimismo, se ordena notificar del presente auto Ejecutorio al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a sus Representantes Legales, a la Defensa, a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quienes podrán hacer las observaciones que consideren dentro del plazo de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de 2010.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA




ABG. JESUS GARCIA

SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.